STS, 22 de Enero de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:282
Número de Recurso6037/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE REQUENA, representado procesalmente por el Procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE, y por LA GENERALIDAD VALENCIANA asistida por el LETRADO de sus servicios jurídicos, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 26 de julio de 1993, en el recurso número 1537/93, que anula el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana de 22 de Diciembre de 1989, denegatorio de la solicitud de segregación de parte del término municipal de Requena (Valencia) para constituir el municipio independiente de San Antonio, así como el acto administrativo denegatorio, por silencio, del recurso de reposición formulado contra el citado Decreto, por ser contrarios a derecho.-

En este recurso es también parte recurrida la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ", representada procesalmente por el Procurador D. JUAN LUIS PEREZ MULET Y SUAREZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante, Asociación de Vecinos " DIRECCION000 " , representada por el Abogado D. José Luis Martínez Morales, contra la desestimación tácita por silencia administrativo del recurso de reposición formulado frente al Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana de 22 de diciembre de 1989, denegatorio de la solicitud de segregación de parte del término municipal de Requena (Valencia), para constituir el municipio independiente de San Antonio. Y debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándolos sin efecto, reconociendo a la población de San Antonio, antes Vega Libre, a la constitución como Municipio independiente y, en los términos solicitados, en cuanto a su ámbito territorial. No se hace expresa imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación, el AYUNTAMIENTO DE REQUENA a través de su Procurador Sr. IBAÑEZ DE LA CADINIERE, y LA GENERALIDAD VALENCIANA por medio del LETRADO DE LA GENERALIDAD, quienes, en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimaron conducentes a su pretensión, terminaron suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulase la recurrida y se declarase la conformidad a Derecho del Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana de 22 de Diciembre de 1989, denegatorio de la solicitud de segregación de parte del término municipal de Requena (Valencia) para constituir el municipio independiente de San Antonio, así como el recurso de reposición denegatorio del mismo, interesándose además, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE REQUENA que se declarase que la sentencia recurrida incurría en incongruencia.-

TERCERO

La parte recurrida, Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ", a través del Procurador Sr. PEREZ-MULET y SUAREZ, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, se declarase la inadmisibilidad del recurso de casación deducido por la Generalidad Valenciana, y subsidiariamente, y, para el caso de no estimar la inadmisibilidad deducida, se desestimasen los recursos de casación interpuestos, declarando la conformidad a Derecho de la Sentencia de instancia, con la imposición de costas a las partes recurrentes.-

CUARTO

Señalada para el día 18 de Octubre de 2000, la deliberación y fallo del recurso, mediante providencia de esa misma fecha, se acordó suspender dicho señalamiento por necesidades del servicio, acordándose posteriormente con fecha 26 de octubre de dos mil, que dicha deliberación y fallo tuviera lugar el día 10 de Enero de 2001, momento en el se celebraron dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ", contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra el Decreto número 196/89, de 22 de Diciembre, del Consell de la Generalidad Valenciana, que había denegado la solicitud de segregación de parte del término municipal de Requena (Valencia), para constituir el municipio independiente de San Antonio, formulada por la Asociación de Vecinos referida, cuya sentencia declaraba contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulaba dejándolos sin efecto, " reconociendo a la población de San Antonio, antes Vegalibre, a la constitución de municipio independiente y en los términos solicitados " (sic), en cuanto a su ámbito territorial, sin expresa imposición de costas. Contra esta sentencia se prepararon y luego se interpusieron dos recursos de casación; uno, por la Generalidad Valenciana y, otro, por el Ayuntamiento de Requena.-

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver, pues así, además, la plantea la Asociación de Vecinos Promotora, recurrida, y lo exige el carácter de orden público de las normas procesales, es la de si el recurso de casación que interpone la Generalidad Valenciana ha de ser inadmitido por infracción del artículo 11.1.b), (sic), de la Ley Jurisdiccional, en cuanto el escrito de interposición no ha cumplido ni las más tenues e informales exigencias que en orden a su formulación exigen los artículos 95 y 99 de la referida Ley.

Efectivamente el recurso de casación que examinamos debió haber sido inadmitido a trámite, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comportan aquella consecuencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ya en trámite de interposición, - por todas la sentencia de este propia Sección de fecha 3 de Julio pasado y las que en ella se citan -, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e igualmente, si se articula en el apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal, - sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999 y las que en ella se citan -, pueda ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional; requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el artículo 117.2 de la Norma Suprema, debe exigir.

Y a estos efectos basta la lectura del escrito de interposición que, bajo la rúbrica de " Alegaciones ", desarrolla hasta cinco, incluida la que denomina " antecedentes ", en ningún caso referenciadas con los motivos de casación en que cada una de ellas pretende fundamentarse, dejando así sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el que invoca el recurrente, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del artículo 100.2 a), citado - inobservancia de las previsiones del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional.-

Tal conclusión, como hemos dicho en nuestras sentencias de 29 de Mayo, 2 de Junio y 3 de Julio pasados, no puede verse impedida por el hecho de que en el escrito de preparación se alegase que " el recurso se interpone, - no era evidentemente ese el objeto del escrito presentado -, por el motivo casacional previsto en el artículo 95.1. apartado 4º de la Ley Jurisdiccional ", pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación.

En consecuencia el recurso de casación que interpuso la Generalidad Valenciana debió haberse inadmitido y, ahora, debe desestimarse.

TERCERO

El Ayuntamiento de Requena articula su recurso de casación bajo el cobijo formal de los apartados 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en un caso por infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en los artículos 43 y 80 de la referida Ley en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose estimar, a su entender, que la sentencia incurre en incongruencia, y, en otro, por infracción por la sentencia de las normas del ordenamiento jurídico que, en concreto, cita, todas ellas reguladoras de las causas y el procedimiento para la segregación de parte de un término municipal, a fin de constituir un nuevo municipio.

Mas antes de entrar en el concreto examen de tales motivos de casación, conviene dejar señalados, como datos de especial relevancia para la adecuada resolución de este recurso, los siguientes: a), que la sentencia que es objeto de casación es la culminación de un expediente administrativo tramitado para la segregación de parte de un término municipal para constituir otro independiente, expediente iniciado con la solicitud de la Asociación de Vecinos Promotora, con registro de entrada en 22 de Febrero de 1.986, en el Ayuntamiento de Requena, para la constitución del nuevo municipio de San Antonio, agrupando las entidades de población de San Antonio, Turquía, El Barriete, Los Chicanos y Los Ochandos y que había concluido con los actos administrativos reseñados en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, actos administrativos que habían sido impugnados en el recurso contencioso administrativo 1.537/93, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en el que se había suplicado en la demanda, la declaración de disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados y el reconocimiento del derecho a la población de San Antonio, antes Vegalibre, a la constitución como municipio independiente y, en los términos solicitados en cuanto a su ámbito territorial; b), que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia referido, de fecha 10 de Junio de 1.992, dictada en el Recurso contencioso administrativo seguido ante el propio Órgano Jurisdiccional con el número 589/91, sentencia que se alza en el Fundamento Jurídico Tercero de la que hoy es recurrida, como ratio decidendi de la misma, fue casada y anulada por la sentencia de fecha 27 de Mayo de 1.994 de este Tribunal Supremo en virtud del Recurso de casación que había interpuesto el Ayuntamiento de Requena, declarando en consecuencia ajustada a derecho la denegación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de diversos actos del Ayuntamiento de Requena, producidos en el año 1.939, que desconocieron la personalidad jurídica del Ayuntamiento de Vegalibre y se incautaron de su patrimonio.-

CUARTO

Con estos datos de que se acaba de hacer mención no parece haber excesivas dificultades para que pueda estimarse el primero de los motivos de casación que, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional articula, como hemos dicho, el Ayuntamiento de Requena en el recurso que interpone, pues siendo uno de los requisitos objetivos de la sentencia la congruencia, tanto respecto de la misma como respecto de las pretensiones de las partes, constituida por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en los que las partes formularon sus peticiones o pretensiones, consistiendo por tanto en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de las pretensiones, - causa de pedir y petitum -, de forma que deba atenderse no solo a los términos de la demanda sino como es lógico también a la forma en que se desarrolla la oposición, y por más que la propia Sala de Instancia introdujese en el debate la existencia de aquella sentencia anterior, - ya casada y anulada, aunque obviamente no en la fecha en que se dicta la sentencia hoy recurrida -, pero que obedecía a presupuestos fácticos distintos, teniendo en cuenta que ese principio de congruencia, como requisito básico objetivo de la sentencia, es en este orden jurisdiccional contencioso administrativo más riguroso que en el orden civil, que se infringe también cuando la sentencia se desvía de los términos en que se plantea la controversia, sin un ajuste o correlación adecuado con el propio contenido del acto administrativo residenciado ante la Jurisdicción; buena prueba de cuanto se dice viene a ser que en la sentencia que es objeto de este recurso no se cita precepto alguno que haya sido infringido por el Órgano autor del acto impugnado, que haya permitido declarar su nulidad o anulabilidad.-

Porque ello, además, se entronca, como acertadamente se subraya en el recurso que se examina, con una de las posibles formas de incongruencia, la que consiste en la incoherencia interna, a la que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Julio de 1.996, - señalando la coherencia como requisito predicable de la sentencia -, como aquella que se produce cuando existe una discordancia transcendente entre la ratio decidendi y el propio fallo, de manera que el cumplimiento de este en sus propios términos no satisface las exigencias jurídicas expresadas como fundamento de la decisión judicial; y así resulta que ese razonamiento, - la constitución en 1.938 de municipio independiente con la denominación de Vegalibre o San Antonio de Requena -, choca con el fallo en cuanto, ya constituido, la única conclusión posible hubiese sido la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados, con desestimación del recurso interpuesto, al no ser ya posible segregar para constituir un municipio independiente lo que ya estaba segregado, aunque lo hubiese sido por motivos diferentes a los que sirvieron de base al acto administrativo.-

QUINTO

En consecuencia al estimar el motivo de casación examinado, sin necesidad ya por tanto del examen del segundo motivo articulado, el recurso de casación que interpone el Ayuntamiento de Requena ha de ser estimado, lo que obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a casar y anular la sentencia de instancia, y la obligación de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate; esto es, la concurrencia o no de los supuestos precisos para la procedencia de la segregación de parte de un término municipal para constituir un municipio independiente, que deniegan los actos administrativos impugnados, que los concretan especialmente en los referentes a la insuficiencia poblacional y a la conveniencia y necesidad económica y administrativa, pues se trataría de un núcleo humano de 1.830 habitantes de derecho y 1778 de hecho.-

Sin dejar de insistir en poner de relieve la contradicción que supone, de un lado, el sostenimiento de la existencia legal del municipio de Vegalibre, (anteriormente aldea de San Antonio de Requena), como municipio independiente, según consta en el edicto publicado en la Gaceta de la República, Diario Oficial, de fecha 26 de Enero de 1.938, bajo la vigencia de la Ley Municipal de 1.935, y, de otro, la pretensión de constitución de un municipio independiente por segregación de parte del término municipal de otro, al amparo de la legalidad vigente en el momento en que se inicia la tramitación del expediente administrativo, argumentación que no cabe entender en otro sentido que en el de un antecedente que coadyuvara a considerar cumplidos los requisitos que exige tal legalidad, pues lo contrario supondría tanto como abrir la puerta a una nueva causa de creación de municipios no establecida legalmente, frente a lo que ya había salido al paso la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.989, que trató de un supuesto en cierto modo análogo, y sin dejar de señalar también, por más que de forma dialécticamente con cierta brillantez se pretenda justificar, como aparece en el informe acompañado a la solicitud de tramitación del expediente de segregación, que lo que no reunía condiciones para que se constituyese en Entidad Local Menor, sí, en cambio, las reúna para que pueda constituirse en municipio independiente, sobre la base de unos más bien difusos intereses generales, ha de señalarse que el marco normativo que rige las alteraciones de términos municipales, proyecta el enjuiciamiento de su ajuste o no a la legalidad, desde una triple perspectiva: a), procedimental, mediante el control de su sujeción a los trámites formales que vienen normativamente exigidos; b), material, a través del efectivo cumplimiento de los requisitos de fondo previstos en los artículos 13.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 6º y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local y 3º del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1.690/1.986, de 11 de Julio; y, c), resolución emanada del Órgano competente en ejercicio de sus facultades discrecionales, al no venir esta condicionada de modo automático en un determinado sentido, en función de la concurrencia o no de los anteriores requisitos.-

SEXTO

Así las cosas, la creación de nuevos municipios, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias locales y no suponga disminución de la calidad de los servicios que venían siendo prestados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y en el artículo 8.1 del Texto Refundido citado, que al regular la segregación establece que no podrá segregarse parte de un municipio si con ello se privara a este de las condiciones previstas en el artículo 13.2 de la ley 7/1.985, de 2 de Abril y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento de Población que establece que será necesario que los nuevos municipios reúnan las condiciones previstas en el artículo 3º y que los municipios que se segreguen no queden privados de dichas condiciones.-

Pues bien, partiendo de tales bases, y desde la triple perspectiva enunciada, parece de toda evidencia que la tramitación administrativa, se ha ajustado a los requisitos formalmente exigidos en los preceptos citados, para los supuestos de que se trata, lo que resulta admitido expresamente por las partes.-

SÉPTIMO

Desde el punto de vista material, el segundo aspecto desde el que ha de proyectarse nuestro examen, la cuestión radica en si efectivamente aparecen cumplidos esos requisitos exigidos en la normativa expuesta, y de cuyo conjunto aparece claramente la exigencia de los siguientes: a), núcleo de población territorial diferenciado; y, b), que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales sin disminución de la calidad de los servicios que venían siendo prestados.-

Desde luego no es suficiente, conforme a lo anterior, ni la voluntad mayoritaria de la población de ese núcleo principal suficientemente delimitado, - por cierto que en el expediente administrativo constan datos suficientes tanto de la oposición a la segregación no sólo de esos otros núcleos de población que habían de integrarse en el nuevo municipio que se pretende de San Antonio, sino de otras entidades y asociaciones ciudadanas, manifestadas en el trámite de información pública, como incluso de la distancia al núcleo principal de algún otro -, ni tampoco la exigencia de una población mínima en el nuevo municipio que se pretende crear, como elementos que se alcen ni como determinantes ni como impedientes de la creación del nuevo municipio, aunque ese aspecto poblacional pueda ser barajado en función de otros para ver si justifica, supuesta la concurrencia de los requisitos mínimos imprescindibles, la creación de ese entramado y complejo administrativo, que previa esa existencia de recursos económicos sean suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución de la calidad de los servicios que venían siendo prestados.-

Ciertamente que el Decreto impugnado no hace explícita referencia a la suficiencia o insuficiencia de tales recursos económicos ni siquiera a la disminución de la prestación de los servicios ya existentes, pero esa falta de referencia explícita, viene suplida, al entender de la Sala, tras un examen exhaustivo de los diversos informes obrantes en el expediente, - y suficientemente expresivo es el que emite la Diputación Provincial de Valencia, como Órgano que quizás pudiéramos considerar más alejado de los propios intereses en juego, corroborados por los propios informes de la Secretaría General del Ayuntamiento de Requena y por la Dirección de la Administración Local de la Generalidad Valenciana -, con la referencia a la insuficiencia poblacional, no impediente, como hemos dicho, pero sí coadyuvante a esa suficiencia económica, así como a la conveniencia y necesidad económica y administrativa, pues ha de considerarse que esa insuficiencia de recursos económicos para hacer frente a las obligaciones que incumben a las entidades municipales como de la proyectada de que se trata, ( artículos 25 y 26 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril), no puede, ni debe, concretarse sólo en una mera sucesión en la gestión de servicios básicos ya existentes en la actualidad, que es a lo que parece tender a justificarse en ese estudio presupuestario aportado por la Asociación Promotora, pero sin que del mismo aparezca que exista posibilidad de alcanzar otras inversiones reales para el cumplimiento de obligaciones normativamente impuestas, y antes aludidas, aunque en este aspecto el dictamen del Consejo de Estado, - el segundo, emitido con fecha 28 de Septiembre de 1.989 -, se incline por admitir esa suficiencia económica, extremo este que ni siquiera en la sentencia que ha sido ahora objeto de casación se llega a admitir más que por alusión a la existencia del municipio en 1.938.

En conclusión, no parece a la vista de lo expuesto y del examen detallado de los documentos aportados en su momento por la actora, que esté suficientemente justificada la viabilidad económica del nuevo municipio resultante, y cuya suficiencia con unas cifras presupuestarias mínimas, de ingresos previstos de treinta y tres millones de pesetas y gastos de veintisiete millones de pesetas, con lo que a lo más que quedarían para posibles inversiones y prestaciones de servicios públicos indispensables, que son también obligaciones como hemos dicho de municipios de tal tipo en función de las competencias que les atribuye la ley, sólo la cifra de seis millones de pesetas para esas prestaciones de servicios públicos indispensables que no sean gastos corrientes y de personal, sin que ese presupuesto, que por lo demás mermaría el del Ayuntamiento de Requena del que habría de segregarse, pueda establecerse ni por comparación de otros existentes, - precisamente porque ya existen -, ni por la posibilidad de acceso a subvenciones de otras Administraciones Públicas, y menos aún por el fácil acceso al crédito público y privado, sin que revele otra circunstancia que una imposibilidad de autofinanciación, encaminada al seguro y progresivo endeudamiento.-

OCTAVO

Aún cuando con ello sería suficiente, para desestimar el recurso contencioso administrativo, la tercera perspectiva desde la que habrá de proyectarse nuestro enjuiciamiento, como ya avanzamos, estaría en la medida en que entra en juego el interés público, - no se olvide que este factor es el determinante del dictamen desfavorable a la segregación por parte del Consejo de Estado a la constitución del nuevo municipio -, en cuanto que las propias expresiones legales " solo podrán realizarse.....", ( respecto de la creación de nuevos municipios), ya supone no sólo, como apunta la Generalidad Valenciana, la prevención con que el legislador contempla la creación de esos nuevos municipios independientes mediante la segregación de otros ya existentes, sino que esos requisitos exigidos son sólo el presupuesto mínimo necesario e indispensable para que pueda tomarse en consideración un proyecto de creación, pero no significa que su existencia necesariamente conduzca a ello. La decisión final, debe implicar un margen de discrecionalidad, que permita valorar otros aspectos, por parte del Órgano que tiene atribuida la competencia; por supuesto que ello no ha de suponer arbitrariedad, sino sólo el que deban entrar en juego esos otros aspectos que puestos en función del interés público prevalente justifiquen esa denegación.-

Y en este aspecto, de ningún modo podrá decirse, que aún cuando concurrieran los requisitos legales la decisión no estuviese justificada; bastaría para ello transcribir, por expresivo, el dictamen del Consejo de Estado, aunque no nos vincule; pero sin necesidad de ello, de su transcripción, sí conviene ponderar, determinada afirmación, por cuanto se refiere a la perspectiva general de los expedientes de tal carácter que se someten a su dictamen, cuando sostiene que " el interés público se muestra como la necesaria proyección en el proceso de constitución de un nuevo municipio del valor que reviste la organización administrativa local ", para añadir que " conforme al artículo 13 de la Ley 7/1.985 ha de acreditarse para la constitución de un nuevo municipio la conveniencia y necesidad de creación de la estructura administrativa consecuente, sin que baste al efecto de la gestión de intereses vecinales las figuras nuevas con que la Ley 7/1.985, ha dotado a la vida local. Y en relación a esta consideración sí puede ponderarse la escasa población del núcleo a constituir, ya que la carga para ella existente de una nueva estructura administrativa ha de quedar mejor fundada en el supuesto de tener una mayor población el núcleo en cuestión ", para concluir, ya sí, en el caso que nos ocupa de que " no procede en el estado actual de tramitación del expediente la aprobación por la Generalidad Valenciana de la segregación para su constitución en nuevo e independiente municipio del núcleo de San Antonio en el actual término municipal de Requena, sin perjuicio de proceder en otro sentido para respetar los intereses manifestados de autogestión vecinal ". -

Si todo ello se conjuga con que la atribución que el artículo 13 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, hace a las Comunidades Autónomas de una competencia para la agrupación de los municipios que habrá de ejercitar, en todo caso, ponderando " la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones ", (artículo 55.b), de la Ley citada), y es el propio artículo 13.3 el que viene a establecer, sin perjuicio de tales competencias, - de las atribuidas a las Comunidades Autónomas -, que " el Estado atendiendo a los criterios que en el mismo se establecen, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales ", el hecho de la existencia en la Comunidad Valenciana de un número elevado de poblaciones, - y en el total de España -, con un número de habitantes no superior a 1.900, - antes hemos citado la cifra poblacional del municipio cuya creación por segregación se pretende -, no supone que, sólo por ello, haya de quedar invalidado el criterio expresado en el Decreto recurrido de considerar prevalente el interés público autonómico en relación con una ordenación territorial racionalizadora, que no es compatible con una progresiva atomización injustificada del territorio. También, pues, desde esta perspectiva el acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico.-

NOVENO

Todo ello conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la declaración de la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados; por lo que respecto de las costas ha de tenerse en cuenta en relación con lo establecido en los artículos 100.3 y 102.2.3. de la Ley Jurisdiccional lo siguiente: a), la imposición de las costas de su recurso de casación a la Generalidad Valenciana; b), respecto de las costas del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Requena, cada parte satisfará las suyas; y, c), en cuanto a las costas de la instancia, conforme a lo prevenido en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, por virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, no se hace expresa imposición de las mismas.-

En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada con fecha 26 de Julio de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso contencioso administrativo número 1.537 de 1.993, con expresa imposición de las costas de su recurso de casación.-

Segundo

Haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Requena contra la sentencia referida en el apartado anterior, cuya sentencia se casa y anula, y en el que respecto de las costas de este recurso cada parte satisfará las suyas.-

Tercero

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 " contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra el Decreto número 196/89, de 22 de Diciembre, del Consell de la Generalidad Valenciana, que había denegado la solicitud de segregación de parte del término municipal de Requena, (Valencia ) , para constituir el municipio independiente de San Antonio formulada por la expresada Asociación de Vecinos, por aparecer tales actos administrativos expreso y presunto conformes a derecho; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.-

2 sentencias
  • SJPII nº 4 62/2021, 10 de Mayo de 2021, de Ciudad Real
    • España
    • 10 Mayo 2021
    ...a la f‌idelidad de la refundición, como ponen de manif‌iesto las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de marzo y 22 de enero de 2001, pues no puede entenderse la derogación cuando la tarea refundidora introduzca modif‌icaciones que puedan implicar una limitación o supresión de de......
  • STSJ La Rioja 268, 25 de Mayo de 2005
    • España
    • 25 Mayo 2005
    ...Con anterioridad a la reforma operada por el art. 11 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre habría declarado la jurisprudencia (STS de 22 de enero de 2.001, R.J. 2001/1582) que "la creación de nuevos municipios, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , só......
2 artículos doctrinales
1 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR