STS, 16 de Julio de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:5487
Número de Recurso7351/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 7351 de 2003, pende ante ella de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Ayuntamiento de Albatera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de julio de 2003, por la Sección Segunda la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 859 de 2001, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Isidro contra el acuerdo de 9 de enero de 2001 del Ayuntamiento de Albatera, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación y Monetarización del aprovechamiento de cesión obligatoria del Sector Industrial "La Granadina II", y contra la posterior resolución de 16 de marzo de 2.001 de la Comisión Municipal de Gobierno de dicho Ayuntamiento, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo antes citado, así como contra el acuerdo de 6 de junio de 2.001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albatera por el que se aprueba definitivamente la modificación del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial "La Granadina II".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de San Isidro, representado primero por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y después por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 16 de julio de 2003, sentencia en el recurso contenciosoadministrativo número 859/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: 1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Isidro, contra el Acuerdo de 9 de enero de 2.001 del Ilmo. Ayuntamiento de Albatera por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación y Monetarización del aprovechamiento de cesión obligatoria del Sector Industrial "La Granadina II", y contra la posterior resolución de 16 de marzo de 2.001 de la Comisión Municipal de Gobierno de dicho Ayuntamiento, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo antes citado, así como contra el acuerdo de 6 de junio de 2.001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albatera por el que se aprueba definitivamente la modificación del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial "La Granadina II". 2) Anular los reseñados actos por ser contrarios a Derecho, sin que haya lugar a atender la pretensión señalada en el ordinal segundo del suplico de la demanda, y 3) No efectuar expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia sintetiza el objeto de la impugnación expresando en el párrafo segundo de su fundamento de derecho primero lo siguiente: «Básicamente, la impugnación se contrae a valorar la posibilidad de aprobar el instrumento de ejecución urbanística -del que no se verifica objeción intrínseca de legalidad, a salvo la relativa a la inobservancia del artículo 35.2 de la LRAU - estando pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de abril de 1.997 . En esta sentencia se reconocía en favor de la parte actora una mayor extensión territorial a la reconocida por el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 41/1.993, de 22 de marzo, en la medida que la aprobación impugnada afecta a parte del terreno reconocido por la sentencia como de pertenencia al ámbito del recurrente».

TERCERO

Relata a continuación, en el fundamento de derecho segundo, las premisas de las que va a partir, diciendo: «Para una adecuada resolución del presente litigio es procedente partir de las siguientes premisas que son fácilmente constatables del contenido del expediente y los autos: l.- La Sentencia de 18 de abril de 1.997 de esta misma Sala (Sección 1ª ), viene a estimar el recurso promovido con el número 1.528/93 por la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de San Isidro de Albatera y la Comisión Promotora de su segregación, contra el Decreto 41/1.993, de 22 de marzo, reconociendo una extensión territorial superior a la establecida por el mencionado Decreto autonómico. 2.- El Plan Parcial "La Granadina 11 " ha sido tramitado por el Ayuntamiento de Albatera con el fin de ampliar el Polígono Industrial existente en la zona. Ese Plan Parcial ha sido ejecutado a través del acto que se recurre. 3.- En el Proyecto se acepta la compensación en metálico de los terrenos de cesión obligatoria que representan un desembolso de 100.000.000 ptas. 4.-Con fecha 17 de febrero de 2.003 el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 1.997, considerando que fue indebidamente admitido a trámite».

CUARTO

Apunta acto seguido cuales son los argumentos de las partes, diciendo en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero que: «La mayor parte del hilo argumental de las partes se circunscribe a sostener que es posible, o no lo es, -según las respectivas posiciones procesales- acometer actuaciones como la enjuiciada, cuando hay una resolución judicial favorable en un determinado sentido, pero la misma no ha ganado firmeza, por encontrarse recurrida en casación, y no haberse acordado su ejecución provisional. La firmeza y ejecutabilidad de la sentencia son presupuestos para apreciar un eventual fraude de ejecución, dado que mal puede interferirse o pervertirse lo que no existe (la ejecución misma)». A lo que añade, en el inicio del párrafo siguiente que: «Esta Sala no desconoce los criterios jurisprudenciales invocados por la parte demandada en el sentido de que sólo pueden ser objeto de ejecución las sentencias firmes, entendiendo por tales las que no son susceptibles de recurso jurisdiccional (el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, obviamente, no tiene tal carácter, según la propia LOTC) y que se exponen, entre otras, en la STS de 30 de junio de 1.998 » (sentencia que transcribe en parte a continuación).

QUINTO

Y por fin, expone en los siguientes párrafos de ese fundamento de derecho tercero y en el fundamento de derecho cuarto las razones jurídicas que conducen a la Sala de instancia a aquel fallo, las que son de este tenor literal: «El anterior razonamiento abona "prima facie" la tesis de la parte demandada en cuanto a que, en ausencia de ejecución provisional y ante la falta de firmeza de la sentencia reconociendo la situación jurídica que convertiría en titular de la competencia para la aprobación del Proyecto al Ayuntamiento de San Isidro, la misma habría sido ejercida conforme a Ley por el Ayuntamiento de Albatera. Sin embargo, el presupuesto para la aplicación de dicha doctrina es que la sentencia cuya situación afecta a la controversia, penda de un recurso de casación y sucede que en el presente caso esta circunstancia no se da, al haber desestimado el Tribunal Supremo el mencionado recurso de casación mediante sentencia de 17 de febrero de 2.003 . No hay por tanto, en la actualidad, duda alguna en cuanto a la situación jurídica de las partes en orden a delimitar sus respectivos territorios y a la ilegalidad de cualquier intervención del Ayuntamiento de Albatera respecto de actuaciones urbanísticas en la zona correspondiente al municipio de San Isidro. Podría argumentarse que la sentencia desestimando la casación es un hecho nuevo que no puede ser tenido en cuenta para valorar la actuación impugnada que partía de una distinta situación jurídica; no obstante, tales contingencias sí deben ser objeto de consideración y así se ha venido entendiendo por la jurisprudencia. Así, a modo de ejemplo, la STS de 3 de noviembre de 1.999, valora, a los efectos de despejar la contingencia e interinidad que pueda producir la pendencia del recurso de casación cuando se ventila la ejecutoriedad de una sentencia y la consideración de los pronunciamientos dictados a posteriori se expresa del siguiente modo: "Las medidas acordadas en ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación sólo mantienen su vigencia en tanto no se produce la firmeza de la misma, puesto que cuando ello ocurre procede dar lugar a la ejecución definitiva, haciendo o deshaciendo lo que fuere menester, según se desprende del art. 104 de la Ley jurisdiccional aplicable al presente proceso por razones temporales, con arreglo al cual luego que sean firmes las sentencias se comunicarán en el plazo de diez días, por medio de testimonio en forma, al órgano a quien corresponda para que las lleve a puro y debido efecto, adopte las resoluciones que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. En el supuesto, que concurre en los presentes autos, de que se haya resuelto el recurso de casación contra la sentencia principal, ésta ha ganado firmeza y, por consiguiente, de modo análogo a lo resuelto por esta Sala en los casos en los que ha recaído sentencia definitiva mientras pende recurso de casación contra el auto sobre medidas caute1ares (autos de 17 de septiembre de 1993, 26 de septiembre y 18 de octubre de 1994, 30 de marzo y 3 de noviembre de 1995), ha de pronunciarse sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación". En el presente caso esta solución se abona precisamente porque en la fundamentación jurídica de la sentencia de casación el Tribunal Supremo razona que se admitió indebidamente el recurso, por lo que la firmeza de la sentencia debió decretarse mucho antes de la fecha en que se acometieron los actos impugnados, de manera que la situación jurídica, hoy indubitada, debió tener tal carácter desde la fecha misma de la sentencia de instancia. En resumen, por lo razonado, procede la estimación del recurso, si bien con carácter de estimación parcial, pues la pretensión que se indica en el apartado segundo del suplico en cuanto condicionada al futuro dictado de la sentencia que ya ha tenido lugar no puede estimarse por decaer el citado presupuesto -indeterminación de la resolución de la sentencia de casación-, debiendo reconducirse, en su caso, a una petición en ejecución de la sentencia que ha adquirido firmeza o, con carácter autónomo, a una petición derivada de la situación reconocida definitivamente por las meritadas sentencias. Cuarto. Al haberse razonado ya la procedencia de la estimación por motivos de fondo, se obvia la necesidad de pronunciamiento por incumplimiento de los requisitos formales relativos al art. 35.2 de la LRAU, pues la falta de competencia como causa de nulidad radical prevista por el art. 62.1 b) de la Ley 30/92, es de examen preferente y su apreciación resulta suficiente para fundar el fallo».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Albatera presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de septiembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de San Isidro, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, quien fue sustituido por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Albatera, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, luego sustituido por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger; presentando al mismo tiempo la representación procesal del recurrente escrito de interposición del recurso de casación, de anómala estructura pero del que cabe deducir la formulación de los siguientes motivos de casación; primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos 45, 47 y 137 de la Constitución,

4.1.a) y c) y 25.2 .d) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, pues la sentencia de instancia atenta contra la reserva competencial debida en materia urbanística al Ayuntamiento de Albatera, ya que éste es la Administración territorialmente competente, al menos mientras no se ejecute la sentencia, y a él ha correspondido el impulso y la supervisión de la actuación, desarrollada íntegramente con posterioridad a la sentencia invocada por San Isidro; segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de aquella Ley, por haberse basado la decisión de la Sala de instancia, apartándose de lo razonado por las partes en el proceso y sin hacer uso de lo previsto en el artículo 33.2 de la misma, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003 ; tercero con el mismo amparo que el anterior, por infracción del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, ya que la sentencia recurrida incurre en incongruencia positiva al fundar su fallo en elementos jurídicos no planteados por la parte demandante en el escrito de demanda, de cuyo examen no resulta que la parte actora haya opuesto tal vicio de nulidad; cuarto con igual amparo que los dos anteriores, por infracción de los artículos 67.1 y 68 b) de la Ley de la Jurisdicción, ya que la sentencia recurrida incurre en notable imprecisión respecto al pronunciamiento judicial dado en el inciso final del fundamento de derecho tercero a la segunda de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, defendiendo aquí, además, que la compensación en metálico del diez por ciento del aprovechamiento tipo del Sector Industrial La Granadina II, de cesión obligatoria y libre de toda carga de urbanización, corresponde a la Administración actuante; quinto en el que, criticando por inaplicable el apoyo que la sentencia recurrida busca en la del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1999 y sin cita del apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara, denuncia la indefensión causada al incluir como fundamento decisivo de la sentencia recurrida fundamentos de derecho correspondientes a sentencia "decidente" de proceso paralelo; sexto también con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la vulneración de los artículos 91 y 104.1 de esta Ley, ya que no habiendo pedido el Ayuntamiento de San Isidro la ejecución provisional de la sentencia de 18 de abril de 1997, el de Albatera no estaba obligado a su cumplimiento; séptimo al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos 103.1 y 5, 104.1, 2 y 3, 109 y Disposición transitoria 4ª de la misma, pues al fundar la Sala de instancia su fallo en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003, resolutoria de una casación interpuesta contra sentencia de la misma Sala pero de distinta Sección, ello supone su intromisión ilegítima en un incidente de ejecución que no le compete, añadiendo aquí que la consumación de la segregación sólo se producirá tras la realización de una serie de actos administrativos de deslinde y de distribución que en la actualidad no han concurrido; octavo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida no expresa los hechos que tiene por probados ni, entre ellos, la extensión del término municipal de San Isidro, de suerte que, difícilmente, puede afirmarse con rigor absoluto que el ámbito de actuación del Proyecto de Reparcelación Granadina II y Plan Parcial que lo ampara corresponda al Municipio de San Isidro; y noveno al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 72.3, en relación con el 107.2, de la misma Ley, pues se reconoce efectos retroactivos o para el pasado a la sentencia de 17 de febrero de 2003, siendo así que es una sentencia constitutiva, a la que en ningún caso puede dispensársele eficacia ex tunc respecto a juicios pendientes en los que la situación que constituye no aparecía consolidada ab initio de los hechos que se enjuiciaban, produciendo sus efectos sólo desde la fecha de su publicación oficial, una vez ganada firmeza, terminando, tras hacer referencia a un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2003, que hoy sabemos que se inadmitió por falta de contenido constitucional, con la súplica de que se case, revoque y anule la sentencia recurrida, declarando conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, o que, subsidiariamente, se repongan las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta consistente en haber apreciado una causa de nulidad no alegada por la parte recurrente, sin haber procedido conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción .

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala Tercera de fecha 16 de marzo de 2005, la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido formuló oposición al mismo en escrito de 23 de junio de ese año, argumentando: 1) Que la sentencia recurrida no atenta contra la competencia urbanística del Ayuntamiento de Albatera, careciendo totalmente de fundamento el primer motivo de casación, pues los artículos 45, 47 y 137 de la Constitución no contienen pronunciamiento concreto alguno sobre la competencia de los Ayuntamientos en materia urbanística, no razonando tampoco la parte recurrente de qué manera han sido violados esos preceptos ni el 25.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. 2 ) Que aquella sentencia no plantea de oficio ninguna cuestión nueva que no haya sido previamente planteada por las partes, por lo que no incurre en incongruencia positiva ni en falta de motivación ni tampoco causa indefensión a la Corporación recurrente, pues tanto la incorporación a los autos de la sentencia de 17 de febrero de 2003 como la cuestión de la competencia o incompetencia urbanística del Ayuntamiento de Albatera fueron reiteradamente examinadas por ambas partes y de manera muy particular por dicho Ayuntamiento de Albatera; basta una simple lectura del escrito de demanda (páginas 4, 11, 13, 15 y 16 a 18) para concluir cómo la incompetencia del Ayuntamiento de Albatera para actuar sobre una porción de suelo perteneciente al término municipal de San Isidro constituye el fundamento primero de la nulidad de los actos impugnados; y la confirmación de ser la "competencia territorial" una cuestión realmente planteada en la instancia la proporcionan los distintos escritos procesales presentados por el propio Ayuntamiento de Albatera, e incluso su recurso de súplica contra la providencia de 10 de junio de 2003 que acordó la unión a los autos del testimonio de la repetida sentencia de 17 de febrero de 2003. 3 ) Que la incorporación de este testimonio a los autos después de que se declararan conclusos, no es tampoco una cuestión nueva, sino la simple comunicación a la Sala de que la sentencia de 18 de abril de 1997 había adquirido ya firmeza; incorporación que se hizo con expresa invocación del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la que la parte alegó en su recurso de súplica de 20 de junio de 2003. 4 ) Que la omisión del requisito formal de indicar en cuál de los motivos del artículo 88.1 se subsume el quinto de los formulados, es de por sí suficiente para su inadmisión; pero sin perjuicio de ello, la sentencia recurrida no ha causado indefensión alguna a la Corporación recurrente, pues no funda su fallo en motivos extraños al iter procesal, sino que están directamente relacionados con los alegados por las partes; siendo correcta su conclusión de que la firmeza de la sentencia de 18 de abril de 1997 y los consiguientes efectos de todo tipo de la misma deben considerarse producidos desde su fecha. 5) Que tampoco incurre en la incongruencia interna que se le imputa, pues lo pedido por la actora no fue la entrega de las cantidades resultantes de la monetarización, sino su depósito hasta que se resolviera el recurso de casación al que puso fin la sentencia de 17 de febrero de 2003, de suerte que, dictada ésta, no procedía ordenar tal depósito, remitiendo por ello la sentencia recurrida a una reclamación autónoma o bien al trámite de ejecución de la sentencia que puso fin al proceso de segregación. 6) Que los artículos 91 y 104 de la Ley de la Jurisdicción no contienen mandato alguno que esté referido a la formación de la sentencia ni a sus requisitos ni a ningún otro extremo semejante a los que cabe denunciar con amparo en el artículo 88.1.c). 7 ) Que la sentencia recurrida no incurre en incompetencia ni en inadecuación del procedimiento porque no ejecuta fallo alguno dictado en otro proceso. 8) Que la Corporación recurrente niega en casación lo que admitió en la instancia, por cuanto en ningún momento discutió la situación del suelo afectado por los acuerdos municipales impugnados; más aún, en el trámite de prueba, pese a incumbirle la carga de ella sobre tal extremo, no propuso ninguna encaminada a demostrar que el suelo en cuestión estaba fuera del territorio asignado al término municipal de San Isidro por la sentencia de 18 de abril de 1997. 9 ) Que la sentencia de 17 de febrero de 2003 surtió todos sus efectos desde su notificación a las partes; ninguna reserva se puede ahora formular sobre su eficacia y menos, todavía, por la Corporación recurrente en cuanto fue ella quien interpuso el recurso de casación resuelto por esa sentencia. Y que el recurso de amparo interpuesto contra dicha sentencia de 17 de febrero de 2003 fue inadmitido a trámite. Terminando dicho escrito de oposición con la súplica de que se dicte sentencia que acuerde la desestimación del recurso de casación.

NOVENO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2007 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el pasado día 24 de abril del mismo año, prolongándose la deliberación del Tribunal hasta la sesión del día 22 del siguiente mes, en la que, ante la discrepancia del Magistrado Ponente con el voto mayoritario, se turnó la ponencia al Magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate.

DECIMO

En la tramitación de este recurso se han observado los preceptos legales salvo el plazo para dictar sentencia, al impedirlo el cambio de Magistrado Ponente y la necesidad de que el anteriormente designado dispusiese del texto definitivo de la sentencia para redactar su voto particular.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo el orden que entendemos más lógico, analizaremos primero el motivo de casación amparado en el artículo 88.1.b) de la Ley de la Jurisdicción ; después los que se amparan en la letra

  1. de ese mismo precepto, que a su vez abordaremos siguiendo lo que nos parece un orden lógico; y, por fin, los que lo hacen en su letra d), que son, tan sólo, el primero y el noveno.

SEGUNDO

La actora afirmó en el hecho primero de su demanda que "los acuerdos en materia urbanística del Ayuntamiento de Albatera impugnados en este recurso afectan a una porción de suelo que es parte integrante del término municipal de mi representado, el Ayuntamiento de San Isidro"; explicando en los hechos posteriores que ello era así por haber reconocido la sentencia de 18 de abril de 1997, entonces recurrida en casación y pendiente de la resolución de tal recurso, una mayor extensión superficial del Municipio de San Isidro que la que le había otorgado el Decreto 41/1993, de 22 de marzo, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se aprobó la segregación de la Entidad Local Menor de San Isidro del Municipio de Albatera.

Tal planteamiento fáctico no sólo no se negó en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Albatera, sino que, más bien, se aceptó, al menos de modo implícito pero inequívoco, y al menos en lo esencial, esto es, en que aquellos acuerdos, sin perjuicio de las operaciones de delimitación material de los dos términos municipales que en su caso fueran precisas, sí afectaban a una porción del suelo del término municipal de San Isidro resultante de lo decidido en aquella sentencia, pues no otro es el sentido de dicho escrito en su conjunto y, en particular, del párrafo tercero de su "hecho" quinto, o del párrafo segundo del sexto, en el que transcribe, haciéndola suya, la conclusión de determinado dictamen jurídico encargado por la Corporación demandada, o del segundo del décimo, o del párrafo segundo del segundo de los "fundamentos de derecho", o del quinto y sexto del tercero de esos mismos fundamentos, o, en fin, del argumento reiterado en el repetido escrito de que el Ayuntamiento de Albatera es "la Administración territorialmente competente, al menos mientras no se ejecute la sentencia".

Siendo ello así, cuando la Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, funda su decisión en la circunstancia de la firmeza de aquella otra de 18 de abril de 1997, no inicia el proceso de ejecución de ésta, no asume la posición del órgano competente para tal ejecución ni adopta pronunciamiento alguno de los que hayan de ser tomados en el procedimiento incidental que en su caso haya de ser seguido para llevarla a efecto, sino que, simplemente, toma en consideración esa circunstancia para resolver la cuestión en litigio y sólo ésta, y la toma en consideración porque los términos del debate procesal trabado entre las partes la habían presentado como relevante, y, en consecuencia, procede desestimar el motivo de casación que con amparo en el artículo 88.1.b) de la Ley de la Jurisdicción denuncia esos hipotéticos vicios de incompetencia y de inadecuación del procedimiento.

TERCERO

Lo expuesto en el párrafo primero del fundamento de derecho anterior conduce también a la desestimación del motivo de casación que, con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia que la sentencia recurrida no expresa los hechos que tiene por probados ni, entre ellos, la extensión del término municipal de San Isidro, de suerte que, difícilmente, puede afirmarse con rigor absoluto que el ámbito de actuación del Proyecto de Reparcelación Granadina II y Plan Parcial que lo ampara corresponda al Municipio de San Isidro.

Las normas que rigen la estructura formal de las sentencias dictadas en esta jurisdicción no exigen categóricamente que los hechos que se tienen por probados se expresen en una parte de ella, diferenciada de las restantes o específicamente dedicada a tal fin. En cualquier caso, son hechos no necesitados de prueba, de los que el juzgador puede partir sin necesidad de mayor justificación, aquellos que ambas partes tienen por ciertos, como lo es, en el caso de autos, que los acuerdos urbanísticos impugnados recaen sobre un suelo que, en su totalidad o en parte, pertenece al Municipio de San Isidro según lo resuelto en la sentencia de 18 de abril de 1997 .

CUARTO

Otro tanto sucede con los motivos de casación que identificamos en los antecedentes de hecho de esta sentencia como segundo y quinto, pues la toma en consideración por la Sala de instancia de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2003, no equivale en modo alguno a la introducción por el órgano jurisdiccional de un motivo de impugnación nuevo, que, como tal, exigiera previamente hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, sino que fue sólo una mera derivación o consecuencia del planteamiento mismo que las partes habían hecho en el debate procesal, y así examina el motivo de impugnación esgrimido, no otro distinto, según la situación o estado que ya había alcanzado tras aquella sentencia.

Amén de ello, esa toma en consideración no causó indefensión alguna a la parte hoy recurrente en casación, y no sólo porque también lo fuera en el recurso de casación resuelto por dicha sentencia de 17 de febrero de 2003, sino, sobre todo, porque le fue notificada la providencia que acordó unir a los autos el escrito de la representación procesal del Ayuntamiento de San Isidro al que se acompañaba testimonio de esa sentencia; providencia que recurrió en súplica, exponiendo entonces las razones por las que consideraba improcedente esa unión y por las que entendía que tal sentencia no debía afectar al fondo del asunto.

QUINTO

Idéntico resultado desestimatorio es predicable del motivo de casación que identificamos como tercero.

En efecto, en el escrito de contestación a la demanda se argumenta reiteradamente sobre la competencia territorial del Ayuntamiento de Albatera para la adopción de los acuerdos impugnados; así, en su página 5, se alude a las alegaciones presentadas en el expediente administrativo por el Ayuntamiento de San Isidro, para decir que lo que éste negaba era la competencia de aquél para aceptar la cantidad fijada como equivalente al aprovechamiento de cesión obligatoria, o para afirmar, al inicio de la página siguiente, que dicho Ayuntamiento de San Isidro esgrime aquella sentencia de 18 de abril de 1997 como "legitimadora de su competencia sobre un territorio, que realmente escapa en la actualidad a esa supuesta competencia"; página en la que también se lee el argumento de que "es evidente en derecho que hoy el único municipio con competencia sobre el territorio objeto de la supuesta litigiosidad... es Albatera".

Más adelante, ya en la página 7, se transcribe un dictamen jurídico solicitado por el Ayuntamiento demandado, en el que se lee que "puede afirmarse que actualmente carece de fundamento jurídico la pretensión del Ayuntamiento de San Isidro consistente en afirmar su competencia...", y en dicho escrito de contestación se afirmará después, con base en ese dictamen, que es el Ayuntamiento de Albatera "la Administración territorialmente competente, al menos mientras no se ejecute la sentencia", o que "desde un punto de vista competencial son plenamente ajustados a Derecho los acuerdos".

Además, en el escrito de conclusiones de dicha parte demandada se afirma, ya en sus inicios, que lo que deja a la demanda vacía de contenido es que el suelo ocupado por el Sector de "La Granadina" es únicamente de competencia del Ayuntamiento de Albatera, siendo éste la única Administración con competencias urbanísticas sobre el mismo, y, en fin, en aquel recurso de súplica, al que nos referimos al final del fundamento de derecho anterior, se asegura en el enunciado de la razón jurídica que allí se esgrimía que aquella sentencia de 17 de febrero de 2003 no afecta "al concreto fondo del asunto, cual es el Ayuntamiento procesalmente competente para la tramitación urbanística en el momento en que se produce"; razonando después, precisamente al hilo de sostener que el objeto del recurso es distinto del que resolvió dicha sentencia, que "no olvidemos que se discute sobre el municipio con competencias urbanísticas en el momento de aprobación de un concreto planeamiento urbanístico".

En suma, la cuestión de la competencia territorial y el vicio de nulidad radical que por falta de ella aprecia la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, era una cuestión planteada en el proceso, e incluso planteada con reiteración por la parte hoy recurrente en casación, que no puede, así, imputar a dicha sentencia el vicio de incongruencia que esgrime en aquel motivo de casación tercero.

SEXTO

La ratio decidendi de la sentencia recurrida no es o no radica en la inobservancia por el Ayuntamiento hoy recurrente de un hipotético deber que la Sala de instancia hubiera puesto a su cargo de dar cumplimiento a una sentencia aún no firme de la que, ni tan siquiera, se había pedido su ejecución provisional, sino, más bien, el efecto o consecuencia jurídica que dicha Sala atribuye a la firmeza posterior de esa sentencia, consistente en haber declarado que desde la fecha en que se dictó, 18 de abril de 1997, que dicho Ayuntamiento carecía de competencia territorial sobre el suelo afectado por los acuerdos urbanísticos impugnados, de manera que no hay, pues, infracción de los artículos 91 y 104.1 de la Ley de la Jurisdicción

, ni procede, por tanto, acoger el motivo de casación que identificamos como sexto.

SEPTIMO

Tampoco apreciamos la incongruencia interna, imprecisión, ambigüedad, confusión o incoherencia que se denuncia en el cuarto de los motivos de casación, que, en consecuencia, debe ser desestimado.

La Sala de instancia anula los acuerdos urbanísticos impugnados, con inclusión, por tanto, de la monetarización del aprovechamiento de cesión obligatoria, pues esta última no es sino una decisión más de las adoptadas en el Proyecto de Reparcelación.

A lo que no accede es a la pretensión deducida en el ordinal segundo del suplico de la demanda, en el que se pedía "ordenar al demandado Ayuntamiento de Albatera que deposite, en un establecimiento bancario y a disposición de la Sala, las cantidades ya percibidas o que en lo sucesivo perciba en concepto de compensación en metálico del aprovechamiento urbanístico sujeto a cesión obligatoria por aplicación del acuerdo de 9 de enero de 2001, hasta que se resuelva por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 1997 de la Sección Primera de esa Sala".

No accede a ella por las razones, nada oscuras ni nada incoherentes, que expone en el párrafo último del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

La nulidad radical del Proyecto de Reparcelación por incompetencia territorial del Ayuntamiento que lo aprobó acarrea que la Administración titular del derecho de cesión del correspondiente aprovechamiento urbanístico o, en su caso, de la compensación en metálico equivalente, no sea, no pueda ser, aquel Ayuntamiento de Albatera, pues éste no es, no puede ser, la Administración actuante, la Administración competente, el Municipio en que se actúe, a que se refieren los preceptos que regulan dicha cesión obligatoria.

En la sentencia recurrida no queda sin resolver, por tanto, la cuestión referida a la denominada monetarización, dado que lo remitido a una decisión posterior, a adoptar bien en ejecución de aquella sentencia de 18 de abril de 1997 bien en respuesta a una petición autónoma derivada de la situación reconocida definitivamente, es en realidad la reposición o reintegro de aquellas cantidades.

OCTAVO

Los dos motivos de casación que quedan por examinar, identificados en los antecedentes de hecho de esta sentencia como primero y noveno, deben ser analizados conjuntamente, pues los argumentos que en ellos se exponen se conectan e interrelacionan en el razonamiento jurídico que conduce a la decisión sobre el fondo de la cuestión, esto es, sobre si el Ayuntamiento de Albatera era o no competente por razón del territorio para aprobar los acuerdos impugnados en el proceso.

Consideramos que ambos motivos de casación deben ser desestimados como los demás por cuanto, en contra del parecer de la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, la sentencia de 18 de abril de 1997, dictada por la Sección Primera de la misma Sala de instancia, que reconoció que el nuevo municipio de San Isidro abarcaba una extensión superficial superior a la establecida en el Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana 41/1993, de 22 de marzo, es meramente declarativa y no constitutiva por las razones que vamos a exponer.

NOVENO

Para llegar a aquélla conclusión y corregir la extensión superficial del nuevo municipio segregado, que había fijado el referido Decreto autonómico, el juzgador declaró que concurría la relevante y decisiva circunstancia de que la zona o área de influencia de la entidad local menor San Isidro alcanzaba una superficie de 11'401 km2, sin que la Administración autonómica, que aprobó la segregación, diese argumentos u ofreciese datos para separarse de su planteamiento inicial, que admitió una concreta área de influencia de la entidad local menor de 11'401 km2.

En el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de aquella sentencia de 18 de abril de 1997, que devino firme después de haberse adoptado por el Ayuntamiento de Albatera los acuerdo de fechas 9 de enero, 16 de marzo y 6 de junio de 2001, se expresa que «la segregación y constitución del nuevo municipio no es la resultancia de una pura especulación científica o de eficiencia administrativa en la gestión de los intereses locales, sino que se desencadena sobre -y a partir de- una situación fáctica y jurídica preexistente y sin la cual no se produciría: la realidad de una entidad local menor que ha ido evolucionando hasta generar la viva necesidad -reconocida por la Administración al aprobarla segregación- de constituir un municipio independiente. Las características de esta entidad local menor -geográficas, humanas, culturales- no pueden ser ignoradas a la hora de constituir la nueva municipalidad, so pena de incurrir en un ejercicio de potestades en el puro vacío en el que se mueven las instituciones jurídicas cuando están carentes de unos presupuestos de hecho desencadenantes de su aplicación», para apuntar más adelante en el último párrafo del fundamento jurídico quinto que «por todo ello, entiende la Sala que el ejercicio de la potestad discrecional enjuiciado ha sido incorrecto, en cuanto ha obviado los antecedentes fácticos que, en el caso concreto, integraban el hecho determinante del mencionado ejercicio, respecto de la superficie del nuevo municipio resultante de la segregación. La correcta actuación administrativa era la resolución de la propuesta de segregación de la entidad local menor, de conformidad con la realidad de ésta que originaba la citada segregación; caso de apreciarse una alteración de un extremo tan esencial de la misma como el territorio, ello exigiría un nuevo planteamiento con nueva formulación de los términos del expediente y nuevo dictamen del Consejo de Estado».

Finalmente, como resumen de su razón de decidir, la Sala de Valencia en el último párrafo del fundamento jurídico sexto de dicha Sentencia declara que «estas consideraciones -junto con la principal de corresponderse con la lógica interna del proceso de segregación de una entidad local menor para constituirse en municipio, que impone el que se conserven en el nuevo municipio las características que singularizaban a la entidad local menor- llevan a la Sala a un pronunciamiento estimatorio de la demanda, procediendo a anular el acto impugnado en cuanto a la extensión superficial del nuevo municipio y reconociendo a éste, como situación jurídica individualizada -en ejercicio de la facultad otorgada al Tribunal por el artículo 84, b) de la Ley Jurisdiccional-, la extensión de 11,401 km2 que como entidad local menor tenía».

DECIMO

El ámbito territorial al que el Ayuntamiento del municipio de San Isidro debió extender desde su constitución las potestades y competencias reconocidas a los municipios en los artículos 4 y 25 de la Ley 7/1998, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, una vez acordada su segregación por el Decreto autonómico 41/1993, de 22 de marzo, es el que naturalmente le correspondía, habida cuenta de las circunstancias señaladas en la repetida Sentencia de fecha 18 de abril de 1997 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1528 de 1993, es decir sobre la extensión superficial de 11, 670 km2, correspondiente al área de influencia de la entidad local menor, que se segregó del municipio de Albatera.

UNDECIMO

A pesar de que el Ayuntamiento del Albatera había sido parte codemandada en el proceso que así lo declaró, acometió la tramitación y aprobación de un instrumento de ejecución del Plan Parcial denominado "La Granadina II", en el que se aceptaba la sustitución del deber de cesión de suelo por una compensación en metálico de cien millones de pesetas, y tanto en la instancia como ahora en casación dicho Ayuntamiento de Albatera sostiene la legitimidad de su proceder por entender que, mientras no devino firme la sentencia relativa a la delimitación superficial del término municipal segregado, la única competente para acometer en aquel suelo la ejecución de los instrumentos de planeamiento aprobado era la Corporación municipal de Albatera.

Este planteamiento no resulta aceptable porque, como ha declarado con toda corrección la Sala sentenciadora, existía cuando acometió las referidas actuaciones urbanísticas una sentencia que declaraba fuera del ámbito territorial del municipio de Albatera el suelo sobre el que se llevaron a cabo tales actuaciones, sentencia que devino firme con anterioridad al pronunciamiento de la ahora recurrida.

Aquella sentencia, relativa a la extensión superficial del municipio segregado, no tuvo, como hemos expresado, otro carácter que el meramente declarativo, al reconocer que la extensión de la zona de influencia de la entidad local menor segregada como nuevo municipio, que debió ser transferida como ámbito territorial de éste por el Decreto del Consejo de la Generalidad Valenciana, era de 11,670 km2, a los que extendió sus potestades y competencias el nuevo Municipio desde su constitución, de manera que sobre tal suelo carecía de competencia el Municipio de Albatera para lleva a cabo actuaciones urbanísticas, razón por la que, según hemos anticipado, los motivos de casación primero y noveno tampoco pueden prosperar, dado que, al invocarse como infringidos por la Sala de instancia los artículos 45, 47 y 137 de la Constitución, 4.1 a) y c) y 25.2 d) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, se parte del presupuesto erróneo de que la competencia territorial del Municipio de Albatera quedó inalterada hasta la firmeza de la sentencia, sin que lo establecido en los artículos 72.3 y 107.2 de la Ley de esta Jurisdicción impidan el carácter puramente declarativo de dicha sentencia.

DUODECIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso. Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación al efecto alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso sostenido por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Ayuntamiento de Albatera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de julio de 2003, por la Sección Segunda la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 859 de 2001, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta al límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE, AL AMPARO DEL ARTICULO 260 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, A LA SENTENCIA DE 16 DE JULIO DE 2007, AL RESOLVER EL RECURSO DE CASACION Nº 7351/2003 :

Con todo mi respeto para la decisión adoptada en el voto mayoritario, debo discrepar de los razonamientos del mismo por los que se confirma la que fue ratio decidendi de la sentencia recurrida, esto es, la apreciación de la Sala de instancia de una causa o vicio de nulidad radical consistente en la falta de competencia territorial del Ayuntamiento de Albatera para aprobar los acuerdos de naturaleza urbanística impugnados en el proceso. Discrepancia que sostengo por lo siguiente:

  1. Ante todo, la sentencia que el 18 de abril de 1997 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que - estimando el recurso contencioso-administrativo número 1528 de 1993, interpuesto por la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de San Isidro y por la Comisión Promotora de la Segregación de San Isidro de Albatera- anuló el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana número 43/1993, de 22 de marzo, en el particular en que atribuía al término municipal del nuevo Municipio de San Isidro una extensión superficial de 6.763 Km2, y reconoció que tal extensión superficial lo era de 11.670 Km2, correspondientes con el área de influencia de ese nuevo Municipio, no es una sentencia declarativa, esto es, una que se limite a constatar una situación jurídica ya existente, sino constitutiva, que modifica una situación jurídica anterior -aquella surgida con el Decreto de la Generalidad Valenciana y aceptada, en cuanto no combatida jurisdiccionalmente, por el Ayuntamiento de Albatera, por la que el término municipal o territorio del nuevo Municipio de San Isidro tenía una extensión superficial de 6.763 Km2- y crea una nueva, consistente en otorgar a este Municipio un territorio, un término municipal, de 11.670 Km2, correspondientes con su área de influencia. Cierto es que la delimitación de uno y otro tipo de sentencias en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es nítida. Sin embargo, lo es también que buena parte de la doctrina distingue según que lo pedido al órgano jurisdiccional sea la declaración de nulidad o inexistencia del acto administrativo impugnado, en cuyo caso atribuye a la pretensión y a la sentencia la naturaleza de declarativas, o sea la anulación de dicho acto, en cuyo caso la naturaleza atribuida a una y otra es constitutiva. Pero con independencia de ello y a mi entender, la distinción debe descansar prioritariamente en la percepción de si antes de la sentencia existía, o no, una situación jurídica, la que ésta afirma, que fuera reconocible como tal; lo cual no creo que sea el supuesto en que lo controvertido en el proceso sea el término municipal o territorio que deba ser propio del nuevo Municipio que se crea. En este punto, además, no me parece irrelevante distinguir entre potestades regladas y discrecionales, y dentro de las primeras aquellas cuyo ejercicio ha de descansar en la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados. Tanto si se sostiene que la potestad de creación de nuevos municipios es discrecional, como reglada pero con aplicación, esto es obvio, de los conceptos jurídicos indeterminados incluidos en el artículo 13.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, no me parece fácil afirmar aquella percepción, pues el ejercicio de una potestad discrecional permite la opción entre dos soluciones igualmente justas, y el de una potestad reglada con aplicación de conceptos como aquellos atribuye a la Administración un margen de apreciación allí donde se mueva en el halo de incertidumbre que es propio de esos conceptos. Que las decisiones adoptadas en el ejercicio de tales potestades sean, como lo son, revisables por un órgano jurisdiccional, nada dice en contra de la conclusión que sostengo, pues si lo dijera habría en realidad que prescindir de la categoría de sentencias constitutivas. Si mi primera conclusión fuera acertada, la nueva situación jurídica creada por la decisión judicial nace cuando aquella sentencia de 18 de abril de 1997 ganó firmeza; lo cual no ocurrió hasta que este Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de febrero de 2003, desestimó el recurso de casación interpuesto contra ella. Que esta sentencia desestimara tal recurso de casación por razón de que su preparación no se acomodó a las normas procesales que la rigen, nada dice en contra de ello, pues fuera por la causa que fuera, lo cierto es que la cualidad de firme de una sentencia sólo es predicable en Derecho cuando no es impugnable, o cuando no se impugna en el plazo hábil para ello, o cuando se inadmite o desestima la impugnación deducida.

    En consecuencia, de ser certeras esas dos primeras conclusiones, como creo que lo son, los acuerdos urbanísticos impugnados en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, de fechas 9 de enero, 16 de marzo y 6 de junio de 2001, se adoptaron por la única Administración territorialmente competente para hacerlo en tales fechas: el Ayuntamiento de Albatera.

  2. Nuestra sentencia, la que dictamos en este recurso de casación, debió por tanto, a mi modesto entender, estimar los motivos de casación primero y noveno. Y situados, entonces o tras ello, en la posición a que se refiere el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, debió desestimar las dos pretensiones deducidas en la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo.

    1. La primera, en la que se pedía la declaración de nulidad de aquellos acuerdos, por dos razones:

      Una, porque para poder afirmar, como en realidad se sostenía en la demanda, que se hubieran adoptado con la finalidad de privar de eficacia, una vez que ganara firmeza, a la sentencia de 18 de abril de 1997, y más en concreto, de privarla de eficacia en cuanto que la compensación económica equivalente al aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria entraba o iba a entrar, se percibía o iba a percibir por el Ayuntamiento de Albatera, hubiera sido preciso que la parte actora acreditara, como incumbe a quien imputa en definitiva un vicio de desviación de poder, esa espuria finalidad, alegando y probando, de entrada, que las actuaciones o desarrollos urbanísticos acometidos, de ampliación de un polígono industrial ya existente, no eran los que la recta razón demandaba en aquel lugar y en aquel tiempo, o alegando y probando, al menos, que la sustitución del aprovechamiento de cesión obligatoria por su equivalente económico carecía de toda razón de ser. Alegaciones, o cuando menos pruebas, que no veo, realmente, en las actuaciones procesales.

      Y, otra, porque en la aprobación del Plan Parcial en que se sustentan aquellas actuaciones o desarrollos no veo la infracción, alegada en la demanda, de un artículo que, como el 35.2 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, se refiere o regula la coordinación de los Planes Generales en circunstancias especiales de conurbación o recíproca influencia territorial entre términos municipales vecinos.

    2. Y la segunda, en la que se pedía que se ordenara al Ayuntamiento de Albatera el depósito, en un establecimiento bancario y a disposición de la Sala, de las cantidades ya percibidas o que en lo sucesivo percibiera en concepto de compensación en metálico del aprovechamiento urbanístico sujeto a cesión obligatoria, hasta que se resolviera por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de abril de 1997, porque las razones dadas por la Sala de instancia en el párrafo final del fundamento de derecho tercero de su sentencia no han sido combatidas por la parte cuya pretensión es así desestimada. Pese a la apreciación por dicha Sala de la causa de nulidad radical de incompetencia territorial, la parte actora era aún parte interesada, seguía conservando su interés legítimo, en que el depósito pedido no se denegara por aquellas razones, pues la finalidad de garantía a que obedecía tal petición subsistía, incluso con mayor razón, una vez dictada la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2003 . Pudo recurrir en casación, por tanto, la denegación de la segunda de las pretensiones que había deducido en su demanda, de suerte que al no hacerlo su desestimación devenía para nosotros inamovible.

      Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

      PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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