STS, 15 de Marzo de 2003

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:1773
Número de Recurso3114/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3114/1998, interpuesto por la Sociedad de A. de Barcelona, S.A. (SABA), representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados 518 y 644/1991, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, también bajo la dirección de Letrado, relativo a tasas municipales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso 518/1991 se impugnaron las liquidaciones nº 73.037, girada por el Ayuntamiento de Barcelona por Tasa de Servicios Urbanísticos y Tasa por ocupación de la vía pública, con un importe de 10.516.912 ptas.; y 73.038, concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), importe de 15.429.120 ptas., correspondiendo ambas a la construcción de un aparcamiento subterráneo en la Avenida de la Catedral, de dicha capital.

En el recurso 644/1991 se impugnaron las liquidaciones 73.006, correspondiente a Tasa por Servicios Urbanísticos, importe de 3.945.550 ptas. y Tasa por ocupación de vía pública, importe de 970.605 ptas.; y la nº 73.005, por ICIO, importe de 9.706.053 ptas., correspondientes a la ampliación del aparcamiento subterráneo de la Plaza de Cataluña.

SEGUNDO.- Los recursos fueron tramitados ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que decretó su acumulación y los resolvió por medio de la sentencia dictada el día 30 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- En los recursos contencioso-administrativos acumulados números 518/1991 y 644/1991, promovidos por la entidad mercantil SOCIEDAD de A. de BARCELONA, S.A., contra las resoluciones del AYUNTAMIENTO de BARCELONA a las que se contrae la presente litis.

  1. ) DESESTIMAMOS el recurso nº 518/1991, relativo a las liquidaciones nº 73.037 girada por Tasa de Servicios Urbanísticos y por Tasa por Ocupación de la Vía Pública, de importe, en total, de 10.516.912 pesetas y la nº 73.038 girada por impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por importe de 15.429.120 pesetas, correspondiendo ambas a la construcción de un aparcamiento subterráneo en la Avenida de la Catedral de esta ciudad, por hallarse ajustadas a derecho.

  2. ) ESTIMAMOS el recurso nº 644/1991, relativo a las liquidaciones nº 73.006 girada por Tasa por Servicios Urbanísticos e importe de 3.945.550 pesetas y por Tasa de Ocupación de Vía Pública e importe de 970.605 pesetas y la nº 73.005 girada por el impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras e importe de 9.706.053 pesetas, correspondiendo ambas a la ampliación, acordada el 22 de julio de 1988, del aparcamiento subterráneo en la Plaza de Cataluña de esta ciudad, y ANULAMOS dichas liquidaciones, por no ajustarse a derecho.

  3. ) No se hace especial condena en costas".

TERCERO.- Interpuesto recurso de casación por ambas entidades, el del Ayuntamiento de Barcelona fue declarado inadmisible por extemporáneo, en virtud de auto de fecha 18 de mayo de 1998.

Asimismo, el recurso interpuesto por Saba fue declarado inadmisible, en atención a la cuantía, por auto de 10 de mayo de 1999, siendo admitido únicamente en cuanto a las liquidaciones 73.037 y 73.038.

Con esta salvedad, una vez admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por el Ayuntamiento recurrido, se señaló el día 4 de marzo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar. JOSÉ M. de

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de José M. de.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad recurrente sustenta su recurso, con cita expresa del num. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del art. 24 CE, en relación con el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre (LHL) y el art. 7 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, de 13 de abril, preceptos estos últimos que imponen que el importe de la tasa no pueda sobrepasar el coste del servicio que se preste.

  2. - Id. del art. 128.3.3º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

  3. - Id. de los artículos 101 y 102 LHL.

SEGUNDO.- En el primer motivo la parte plantea la indefensión que le ha generado la circunstancia de que la prueba que le fue admitida en la instancia no hubiera sido practicada, y que incluso la Sala, advertida por la parte, no atendiera su petición de que se llevara a cabo como diligencias para mejor proveer.

del propio texto judicial impugnado, como se cuida también de señalar la recurrente, se desprende que estas aseveraciones son ciertas, con lo que en principio la parte se coloca en un terreno protegido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se proclama en el precepto citado como vulnerado, el 24 CE.

La STC 211/2000, de 8 de septiembre, Fundamento 2, tuvo ocasión de afirmar en este sentido que "situado el problema en los términos expresados, conviene recordar la doctrina que este Tribunal viene elaborando en relación con las consecuencias que para el derecho a la utilización de medios de prueba (art. 24.2 CE) tiene la no práctica de alguna diligencia probatoria previamente admitida. En las SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 16 de noviembre, 183/1999, de 11 de octubre, 26/2000, de 31 de enero, 37/2000, de 14 de febrero y 45/2000, de 14 de febrero, por no citar sino las más recientes, se dijo que la falta de práctica de alguna prueba únicamente vulnera el citado derecho fundamental cuando ello no sea imputable al recurrente sino sólo al órgano jurisdiccional, y cuando aquél acredite que tal circunstancia, además de privarle de un elemento esencial para su defensa, pudo haber influido de forma decisiva en el resultado del pleito, provocándose así una situación de indefensión material. A quien invoca el menoscabo del art. 24.2 CE se le exige, a tal efecto, que justifique tanto la relación entre los hechos de cuya probanza se trataba y la prueba no practicada, como el carácter determinante de dicha prueba en relación con el sentido concreto del fallo".

Mas el planteamiento elegido por la parte recurrente impide llegar a la estimación del motivo, por cuanto es manifiesto que esta infracción debió denunciarse por el cauce del num. 3 del art. 95.1, en razón a que se plantea en él la infracción de las normas procesales sobre práctica de la prueba.

No habiéndolo hecho así, el principio de rigor formal que acentuadamente inspira la casación, en cuya disciplina el legislador ha trazado cauces estrictos para plantear las alegaciones, y el principio de contradicción de partes, que impediría a la contraria una contestación adecuada si la Sala decidiera llevar el motivo al num. 3, se conjugan para que tengamos que desestimar el motivo en lo que hace referencia al art. 24 CE no obstante su claro planteamiento.

TERCERO.- En el mismo motivo se alega la infracción del art. 24 LHL en cuanto a la ecuación formada por el coste del servicio y el importe de la tasa, así como la del paralelo art. 7 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, proclamadores del principio de equivalencia de dichos elementos.

La sentencia recurrida, en su Fundamento Cuarto, epígrafe 2º, dice textualmente que "aunque es cierto que el Ayuntamiento demandado no ha cumplimentado la prueba interesada sobre la recaudación por la tasa y el coste del correspondiente servicio de los años 1989 y 1990, tampoco cabe estimar este motivo de impugnación, pues la previsión legal (artículo 24 LHL, y, sentido análogo, el Texto refundido de 1986) hace referencia a costes previsibles y no permite una reducción de las tasas devengadas matemáticamente proporcional al exceso recaudado, pues ello conllevaría el efecto contrario de girar liquidaciones complementarias cuando la recaudación en conjunto fuera inferior al coste inicialmente previsto o el coste real y efectivo fuera superior al previsto o previsible. Es cierto, sin embargo, que un exceso recaudatorio prolongado podría ser indicativo de una desnaturalización de la tasa y de su consiguiente nulidad por infracción del principio rector de equivalencia entre el importe conjunto de las tasas y el coste previsible del servicio, pero ninguna de las pruebas propuestas por la recurrente, y no practicadas, es suficiente para acreditar suficientemente tales extremos, por lo que tampoco se estima necesario reiterarlas para mejor proveer".

El párrafo reviste alguna confusión pero parece desprenderse del mismo que la Sala ha estimado, frente a la ausencia de medios probatorios, entre ellos el que hubiera representado la aportación de la Memoria Económica justificativa, que sólo la prueba de "un exceso recaudatorio prolongado" podría ser indicativo de que la tasa es ilegal, pero que dicho exceso ha carecido de prueba.

El criterio de la sentencia coincide con el de esta Sala, pues notorio es la dificultad que entraña ajustar exactamente los dos términos de la ecuación indicada por lo que solo la prueba de una demasía arbitraria y carente de justificación podría dar lugar a la estimación del recurso, prueba que, por las razones que fuese, no se ha producido (cfr. nuestra sentencia de 11 de marzo 2003, Rec. de casación 3225/98).

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

CUARTO.- En la misma liquidación de la tasa por servicios urbanísticos aparecía girada la tasa por ocupación de la vía pública, sobre la que no hacemos ninguna declaración por haber sido anulada ya por la sentencia de instancia, que en cuanto a este extremo quedó firme, al ser extemporáneo el recurso interpuesto por el Ayuntamiento.

A esta cuestión se refería el motivo segundo, utilizando el art, 128.3º.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, cuyo examen, por ello, no es procedente.

QUINTO.- En el siguiente motivo se denuncia la improcedencia del ICIO exigido por el Ayuntamiento, con base en el sugestivo argumento de que por tratarse de una obra de titularidad municipal, cuyo proyecto fue realizado y aprobado por la propia Corporación antes de proceder a sacar a concurso su ejecución y adjudicar ésta, la obra no requería licencia municipal, y, en consecuencia, tampoco podía devengar ICIO, a tenor del art. 101 LHL.

Este motivo ha de ser rechazado, con base en las razones que se dieron en las sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 1994, recurso 445/1993, y 13 de marzo 1995, recurso 4930/1993 que guardan sensible homogeneidad con el presente supuesto, aun con las diferencias probatorias inherentes a unas sentencias dictadas en recursos de otra clase.

Dijimos entonces que conforme al artículo 1.15 del Reglamento de Disciplina Urbanística, la ejecución de instalaciones subterráneas dedicadas a A. está sujeta a previa licencia de la que no se eximen los particulares, según el artículo 2.1 del mismo Reglamento porque se trate de actuaciones en el dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del terreno, tal como ha ocurrido en el supuesto presente en el que la concesión administrativa otorgada en favor de la recurrente para construir un aparcamiento subterráneo que determina la liquidación impugnada por ella le imponía el deber de presentar un proyecto definitivo en el término de sesenta días desde la adjudicación a fin de que el mismo fuera aprobado, como sucedió, por la Corporación concedente, lo cual implica que la obra estaba sujeta a la facultad de control municipal que exige el artículo 101 LHL y, desde este punto de vista, sujeta al ICIO.

En nuestro caso no tenemos declaración probatoria de la sentencia de instancia que implique ese deber de presentar un proyecto definitivo, pero al menos es indudable que el Ayuntamiento, a través de sus servicios, había de controlar la ejecución, lo que justifica el devengo de la tasa.

Continúa afirmando la segunda de las sentencias citadas que la condición de concesionaria de la entidad que lleva a cabo la obra no es obstáculo para que sea considerado sujeto pasivo del ICIO, con base en el art. 102 LHL, pues la cualidad del Ayuntamiento de propietario del terreno donde se realiza la obra no tiene trascendencia alguna a estos efectos.

En efecto, según el artículo 102.1 LHL es contribuyente quien ostente la condición de dueño de la obra sea o no propietario del inmueble donde se realicen las construcciones, instalaciones u obras, y esa condición corresponde a quien asume los gastos que su ejecución comporta que en el caso que ahora examinamos, igual que en el resuelto por la Sentencia de esta Sala de 17 mayo 1994, y el que en este momento nos ocupa es la entidad concesionaria.

SEXTO.- La desestimación del recurso se hace con imposición de costas, a tenor del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español. desestimamos el recurso de casación interpuesto por Sociedad de A. de Barcelona, S.A., contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados 518 y 644/1991, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, imponiendo a la recurrente las costas del presente recurso.

definitivamente juzgando,

.

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