STS, 20 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2508/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la Agrupación de Industriales del Besós, contra sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2301/1997, interpuesto por AGRUPACION DE INDUSTRIALES DEL BESOS contra el acuerdo adoptado el 26 de mayo de 1997 por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, por el que se aprueba definitivamente del Presupuesto Municipal para 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada dice en su parte dispositiva lo siguiente: "Fallamos: Primero. Estimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada en el recurso interpuesto por la Agrupación de Industriales del Besós, contra el acuerdo adoptado el 26 de mayo de 1997 por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

SEGUNDO

Por escrito de 26 de abril de 2002, por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la AGRUPACIÓN DE INDUSTRIALES DEL BESÓS, con actual denominación de AGRUPACIÓ D'INDUSTRIALS DEL BAIX VALLÈS, formaliza el escrito de interposición del presente recurso de casación, alegando como motivo primero quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que ha causado indefensión a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Como segundo motivo, y al amparo del Articulo 88.1.d) de la ley 29/1998 citada, alega vulneración del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, en concreto del articulo 69.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y de la jurisprudencia que cita.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, por providencia de fecha 21 de mayo de 2007, se acordó oír a las partes sobre la posible falta de legitimación de los recurrentes, y efectuadas las correspondientes alegaciones por la recurrente, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de julio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 26 de mayo de 1997 por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, por el que se aprueba definitivamente del Presupuesto Municipal para 1997. En defensa de su pretensión anulatoria del acto impugnado la parte actora alega los siguientes motivos de impugnación: 1. Infracción de la Ley 12/96, de 30 de diciembre, por la que se aprueba los Presupuestos Generales del Estado para 1997, en cuanto crea seis nuevas plazas de funcionarios; 2. Infracción de la Ley 30/92, en cuanto del examen del expediente administrativo remitido se constata que el presupuesto fue aprobado sin que se firmaran los documentos relativos a la propuesta de acuerdo, la memoria de la Alcaldía, la relación certificada de ingresos y gastos, el plan de inversión, el plan financiero y el avance de liquidación del ejercicio de 1996, no constando en el mismo las reclamaciones que durante la fase de exposición pública se presentaron; 3. Infracción del artículo 149.1 de la Ley de Haciendas Locales y 18.1 del Real Decreto 500/90, de 20 de abril, por no haber unido al Presupuesto la documentación que debe acompañarlo; 4. Infracción del artículo 50 de a Ley antes citada, por concertar nuevas operaciones de crédito por encima del límite fijado en dicho precepto; 5. Nulidad de pleno derecho por infracción de las normas que regulan la elaboración y aprobación de los Presupuestos.

SEGUNDO

Opuesta por la Administración demandada una causa de inadmisibilidad del recurso, la adecuada resolución del mismo exige iniciar su estudio haciendo tratamiento de la misma, ya que de ser apreciada procedería declarar la inadmisibilidad del recurso sin que se hiciera necesario resolver sobre los motivos de impugnación alegados por la actora.

La causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento es la prevista en el artículo 82.b) de la LJCA, al estimar que la Asociación recurrente no ha justificado que el órgano competente haya acordado recurrir la aprobación inicial o definitiva del Presupuesto Municipal de 1997.

El escrito de interposición del recurso se acompaña de la copia de la escritura de poder general para pleitos otorgado el 22 de abril de 1991 por el Presidente de la Junta Directiva de la Agrupación de Industriales del Besós, facultado para ello por acuerdo de la Junta Directiva de 17 de abril de 1991, en la se transcribe el artículo 18 de los Estatutos de la referida Asociación, que dispone la representación de la misma por su Presidente y las facultades que le alcanzan, sin que se haga mención al ejercicio de acciones.

Opuesta la inadmisibilidad del recurso en el escrito de contestación a la demanda, la Asociación recurrente no ha hecho uso de la facultad que le reconoce el artículo 129 de la LJCA, de subsanar ese defecto en conclusiones, ya que en el escrito presentado por la parte actora en dicho trámite no se contiene mención alguna sobre la causa de inadmisibilidad opuesta, ni se aporta acreditación de cual sea el órgano competente para resolver sobre la interposición de un recurso, ni de la adopción por dicho órgano del acuerdo de recurrir los Presupuestos de 1997.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 1997, para el caso de as Asociaciones "no es bastante que se otorgue un poder .. por quien está facultado para representar al colectivo ante los Tribunales de Justicia, sino que además, es necesario el previo acuerdo adoptado por el órgano correspondiente para interponer recurso contencioso administrativo, y en consecuencia dado que en el presente recurso, el poder para pleitos que obra en autos, es para recursos en general, ello no es suficiente para considerar debidamente representada a la Entidad recurrente".

Procede, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.1) de la LJCA, en relación con el artículo 57.2 de la misma Ley y 503 de la LEC, declarar la inadmisibilidad del recurso".

SEGUNDO

El presente recurso ha de ser desestimado, pues aun cuando es cierto que la recurrente aporta el 13 de junio de 2000 un documento por el que la Agrupación de Industriales del Besós, acuerda recurrir la aprobación definitiva, como consta al folio 91 de las actuaciones, dicho escrito se presenta una vez efectuadas las conclusiones por la recurrente, 28 de febrero de 2000, cuando en la contestación a la demanda expresamente se le había hecho constar esa falta de representación y la sentencia claramente cita la extemporaneidad de la aportación de tal escrito, que no subsana en conclusiones.

TERCERO

Por otra parte, esta Sala le ha planteado a la parte, no la falta de representación, sino la de la legitimación para impugnar los presupuestos, legitimación que incluso en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local se restringe al Estado y a las Comunidades Autónomas, sin que la recurrente haya demostrado interés especial en esa impugnación de los presupuestos, y sin que el concepto de interés legítimo del articulo 24 de la Constitución, sin duda más amplio que el de derecho subjetivo, permita a cualquier persona física o privada impugnar cualquier acto administrativa en el ejercicio de la fiscalización de la mera legalidad de los actos administrativos. CUARTO.- En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso de casación, sin que haya lugar a una expresa condena en las costas procesales, al no haber comparecido la parte recurrida, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2508/2002, interpuesto por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la Agrupación de Industriales del Besós contra sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2301/1997, interpuesto por AGRUPACION DE INDUSTRIALES DEL BESOS contra el acuerdo adoptado el 26 de mayo de 1997 por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, por el que se aprueba definitivamente del Presupuesto Municipal para 1997. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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