STS, 23 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1594/1992
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador Don José Antonio Vicente Arche Rodriguez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 19912, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida, Don Carlos Ramón , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de febrero de 1985 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid desestimó la reclamación interpuesta por Don Carlos Ramón contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Alcobendas por Impuesto Municipal de Solares correspondiente al ejercicio de 1983 y a una finca sita en la URBANIZACIÓN000 , Zona Centro, parcela NUM000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Carlos Ramón , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 2006/86, en el que recayó sentencia de fecha 13 de septiembre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintidos del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo en la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así:- 1º La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. 2º No sólo la finca ha de estar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3º No sólo la inclusión en el Registro sino que cualquier alteración de los datos consignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación. 4º El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados. 5º No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos posteriores aunque, una vez formado elRegistro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte apelante no tienen virtualidad suficiente para oponerse con éxito a los argumentos de la sentencia de instancia, que hacen una precisa aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala, resumida en el anterior razonamiento jurídico. Aunque el Ayuntamiento apelante haya aportado una certificación en la que acredita que el Registro Municipal de Solares fue aprobado en ese municipio por acuerdo de su Comisión Permanente, de 28 de diciembre de 1979, no existe dato alguno que permita suponer que dicho acuerdo fuera notificado personalmente a la parte apelante. Esta Sala, en sentencia de 19 de septiembre de 1994, anuló la liquidación que fue practicada por la misma finca y tributo, por el año 1981, al no haberse acreditado que el acuerdo de inclusión de aquélla en el Registro Municipal de Solares hubiera sido notificado personalmente al sujeto pasivo. Tampoco en este proceso se ha practicado esa prueba, y la de haberse notificado las alteraciones en la cuota derivadas de la aplicación del tipo progresivo previsto en la Ordenanza, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de septiembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Orense 186/2014, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 Mayo 2014
    ...jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador (véanse, entre otras muchas, SS.T.S. de 23 de abril de 1997 y las que en ella se citan, 2 de marzo y 19 de mayo de 2000, y 24 de septiembre de De la prueba practicada en el plenario no cabe infer......
  • SAP Orense 417/2013, 6 de Noviembre de 2013
    • España
    • 6 Noviembre 2013
    ...jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador (véanse, entre otras muchas, SS.T.S. de 23 de abril de 1997 y las que en ella se citan, 2 de marzo y 19 de mayo de 2000, y 24 de septiembre de 2001 En el caso no cabe inferir despliegue de compor......
  • AAP Sevilla 168/2011, 24 de Marzo de 2011
    • España
    • 24 Marzo 2011
    ...jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador (véanse, entre otras muchas, SS.T.S. de 23 de abril de 1997 y las que en ella se citan, 2 de marzo y 19 de mayo de 2000, y 24 de septiembre de 2001 Pues bien, ni en el relato de hechos contenido ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR