STS, 30 de Marzo de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:2271
Número de Recurso8548/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8548/1996, interpuesto por Construcciones Tabuenca, S.A., representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección del Letrado, contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso 179/1994, siendo parte recurrida, no comparecida el Ayuntamiento de Zaragoza, relativo a impuesto municipal sobre solares sin edificar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Construcciones Tabuenca, S.A. presentó en el Ayuntamiento de Zaragoza un escrito de fecha 22 de junio de 1992, instando la devolución de ingresos indebidos, por el concepto de impuesto municipal sobre solares sin edificar, correspondientes a los ejercicios de 1980 a 1989, con un total acumulado de 10.598.112 ptas.

SEGUNDO

Denunciada la mora en resolver el 25 de octubre de 1993, y transcurridos los tres meses siguientes a dicha fecha, la entidad indicada formuló recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 1ª, recurso 179/1994, finalizado por sentencia desestimatoria de 20 de marzo de 2002.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se formalizó por Construcciones Tabuenca, S.A. recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y sin que compareciera en el recurso el Ayuntamiento recurrido, se señaló el día 5 de octubre de 1996 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 93.2. b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 fijó, como límite para el acceso a la casación, la suma de 6.000.000 ptas. y al propio tiempo, el art. 50 del mismo texto legal, al permitir la acumulación de acciones y de procesos, se cuidó de advertir que la acumulación no permitiría a las reclamaciones de cuantía inferior agregarse entre sí para tener acceso a los recursos reservados para las de cuantía superior.

En el caso presente, el examen de todas las liquidaciones que aparecen detalladas, tanto en el expediente, como en la demanda y en el trámite de conclusiones, revela que ninguna de ellas rebasa la suma indicada.

La consecuencia no puede ser otra que la de estimar que se produjo, en el presente recurso, una indebida admisión a trámite, por razón de la cuantía, motivo de desestimación que en el presente momento procesal se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, por más que esta condena carezca de trascendencia práctica, habida cuenta de la incomparecencia en el recurso del Ayuntamiento recurrido.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 8548/1996, interpuesto por Construcciones Tabuenca, S.A., contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso 179/1994, siendo parte recurrida, no comparecida, el Ayuntamiento de Zaragoza, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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