STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso5262/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5262/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Narón contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 391/90, promovido por D. Abelardo , Dª Olga y D. Cristobal -que han comparecido en esta alzada como partes apeladas- contra Resolución de la Alcaldía de 21 de marzo de 1990 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 391/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Abelardo , Dª Olga y D. Cristobal , contra Resoluciones del Ayuntamiento de Narón de fechas 2/11/88 y 21/3/90, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (expediente 132/83). En consecuencia, declaramos que dichas resoluciones son contrarias a Derecho, anulándolas, debiendo reponerse el trámite administrativo al momento inmediatamente anterior a la notificación mencionada en el párrafo final del fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Narón interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 26 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y la cuestión que se debate es la necesidad, o no, de notificar a la transmitente de la finca la liquidación sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

La sentencia de instancia acuerda la reposición de las actuaciones, por la ausencia de notificación a la Sociedad vendedora, derivada de la ineficacia de la notificación que la Corporación municipal intentó mediante certificación de correos, con acuse de recibo, en el domicilio de la enajenante. En consecuencia, entiende que el Ayuntamiento exaccionante ha incumplido los preceptos legales que imponen laobligatoriedad de dicha notificación, a tenor de lo establecido al efecto en una copiosa jurisprudencia -que señala la necesidad de comunicar las liquidaciones a los vendedores, sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto, quienes, como titulares dominicales durante el período impositivo, pueden suministrar, con más precisión, los datos o elementos de juicio precisos para la exacta valoración de los terrenos o, en su caso, de la no sujeción o exención de los mismos-.

El Ayuntamiento apelante entiende que no es necesario practicar dicha notificación, habida cuenta que la Sociedad transmitente está extinguida, como resulta de la escritura de compraventa otorgada por la Comisión Liquidadora de la Sociedad Metalúrgica Naval y Comercial S.L..

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las actuaciones jurisdiccionales resulta en síntesis lo siguiente:

  1. La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de julio de 1988, que estimaba el recurso interpuesto por los adquirentes de las fincas controvertidas, acordó reponer las actuaciones al momento procesal oportuno, para que por el Ayuntamiento de Narón se notifique la liquidación girada a la sociedad transmitente. Dicha Resolución no fué recurrida por la Corporación municipal.

  2. En cumplimiento de la ordenado por el citado Tribunal, el Ayuntamiento intentó notificar la liquidación del Impuesto a la entidad Metalúrgica Naval y Comercial, S.L., mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido al domicilio que consta en la escritura de compraventa.

    En el aviso de recibo, figura como "desconocida" dicha destinataria.

  3. Mediante Edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 31 de enero de 1989, se notifica a la entidad Metalúrgica Naval y Comercial S.L., que no ha podido ser hallada en su domicilio y que deberá ingresar en las Arcas municipales la suma de 2.575.160 pesetas, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, nº expediente 132/83.

    No consta en el expediente de gestión que el Ayuntamiento hubiera intentado otra notificación a la Sociedad vendedora, -en su condición de contribuyente-, ni a su representante legal, que intervino, debidamente apoderado, en la compraventa, siendo así que la Corporación venía obligada, previamente a dicha publicación edictal, a efectuar -o al menos, a intentarlo exhaustiva y racionalmente- una notificación personal a la entidad vendedora o al representante de la misma, cuyo domicilio consta en la escritura de compraventa. La devolución del envío determinó, sin más, la formalización de la notificación por Edictos, soslayando la Corporación su obligación legal de comunicación personal a la sociedad vendedora, pese a disponer del nombre completo y número del Documento Nacional de Identidad de uno de los dos miembros de la Comisión liquidadora.

    Por ello la notificación edictal no puede desplegar, en el presente supuesto, los efectos pretendidos puesto que no se han agotado las posibilidades de notificación personal existentes, sin cuyo requisito no es jurídicamente admisible acudir a la vía de notificación por medio de Edictos.

    De ahí que no pueda entenderse notificado el acto impugnado y deba confirmarse la sentencia de instancia, habiendo declarado esta Sala al efecto que el principio general recogido en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, impone la obligación de notificar los actos administrativos a los interesados, a todos ellos.

    De confirmarse la tesis patrocinada por la Corporación exaccionante, resultaría que los sujetos pasivos sustitutos, se verían compelidos al pago de la deuda tributaria, con remisión a una acción de reembolso o repetición frente a la transmitente que, desde el punto de vista jurídico, resultaría, al no estar notificadas en forma las liquidaciones a dicha parte vendedora, de difícil materialización.

    Carecen de virtualidad las alegaciones del Ayuntamiento, acerca de la innecesariedad de la notificación por haberse extinguido la personalidad jurídica de la enajenante, habida cuenta que, de un lado, las sociedades disueltas conservan su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza; y, de otro, que la necesidad de practicar la notificación a la enajenante ha sido reconocida por la propia Corporación municipal, desde el momento en que intentó dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, no impugnada por el Ayuntamiento, que ordenaba notificar a la enajenante la liquidación, y cuya falta de validez ha declarado la sentencia.

TERCERO

No concurren los requisitos exigidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción parahacer expresa condena en las costas de esta apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Narón contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso número 391/90, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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