STS, 30 de Junio de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:5643
Número de Recurso3893/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado por la Procuradora Sra. Solera Lama y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de Enero de 1996, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1755/93 y su acumulado 1756/93, en materia de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Pompas Fúnebres Lauzurica, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Bilbao, con fecha 25 de Enero de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luz Axpe Tobar, en nombre y representación de POMPAS FÚNEBRES LAUZURICA S.A., contra la resolución dictada con fecha de 7 de Abril de 1993, contra la resolución dictada con fecha 7 de Abril de 1993 por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA por la que se resolvía en sentido desestimatorio el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación de la tasa de equivalencia, recurso contencioso administrativo al que fué acumulado, el interpuesto por la misma representación contra una resolución de la misma fecha y órgano que desestima el recurso también de reposición interpuesto contra la liquidación por el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos en su modalidad transmisiva, declarando la anulación del mismo no ser conforme a derecho, sin que se realice especial mención a las costas devengadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Vitoria preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cuatro motivos, bajo la rúbrica de "fundamentos de Derecho", y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción por la sentencia de los arts. 350, aps. 1 y 2; 355.2, regla tercera, ap. a); 355.4.b) y 355.10 del Real Decreto Legislativo 781/1986, sustancialmente porque esos preceptos tenían en consideración el aprovechamiento urbanístico de los terrenos no solo en la fijación de los Indices de Valoración, sino también en la valoración específica de los terrenos. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de conformidad jurídica de las liquidaciones municipales inicialmente recurridas. Concretado el recurso, mediante auto de la Sala de 21 de Febrero de 1997, a la liquidación, de las dos impugnadas, que sobrepasaba los seis millones de pesetas, y conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso por entender que en los motivos aducidos de contrario no se expresaba el porqué la sentencia recurrida había infringído los preceptos antes mencionados y porque el Ayuntamiento de Vitoria había variado unilateralmente la superfície del terreno gravado. Terminó interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se ha hecho constar en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de Enero de 1996, que había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Pompas Fúnebres Lauzurica, S.A." contra sendas liquidaciones del Ayuntamiento de Vitoria, en concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, una de ellas en su modalidad transmisiva (a la que se ha concretado este recurso por ser la única que excede de seis millones de pesetas, art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable) y otra en la de tasa de equivalencia.

En concreto, la sentencia, partiendo de que las liquidaciones mencionadas siguieron un criterio de cuantificación de la base imponible incorrecto, porque tomaban como referencia, para hallar el valor de los terrenos en los momentos inicial y final del cómputo, "no la superfície real del fondo gravado, sino que se aumenta esta... aplicandole lo que el... Ayuntamiento define como índice de edificabilidad", de tal suerte que, "al determinar [las] superficies", las alteró "con índices de edificabilidad que daban un resultado en metros cuadrados al que se le aplicaban los Indices de Valoración para determinar los valores inicial y final", llegó a la conclusión de que aquellas --las liquidaciones, se entiende-- no eran conformes a Derecho y, consiguientemente, de que procedía la estimación del recurso.

Por su parte, la Corporación municipal recurrente articula su recurso de casación sobre la base de cuatro motivos, todos, como también se ha dicho en los antecedentes, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual 88.1.d) de la vigente--, en los que imputaba a la sentencia haber infringido los arts. 350, aps. 1 y 2; 355.2, regla tercera, ap. a); 355.4.b) y 355.10 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local que aprobara el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, habida cuenta que, en su criterio y fundamentalmente, en todos esos preceptos se consideraba el aprovechamiento urbanístico, la calificación urbanística o las condiciones de los terrenos en orden a su edificabilidad como elementos determinantes de su valor y no solo a tener en cuenta a la hora de confeccionar los Índices con arreglo a los cuales habían de determinarse los valores inicial y final del periodo impositivo como, según ella --la Corporación-- había hecho la sentencia.

Lógicamente, con este hilo argumental, el tratamiento de los motivos aducidos ha de ser unitario.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, la Sala ha de destacar que, como se ha dicho en el fundamento que precede, la sentencia impugnada da por sentado que, en la valoración de los terrenos, el Ayuntamiento de la imposición alteró las superficies gravadas, al aplicar índices de edificabilidad a los terrenos a los que después habían de aplicarse los Indices determinantes de los valores inicial y final, y destacar, también, que ninguno de los argumentos contenidos en el desarrollo de los motivos de casación aborda este concreto extremo.

En efecto. En los referidos motivos se transcribe el contenido de los preceptos dados por infringidos a que anteriormente se hizo indicación, pero ningún razonamiento se hace de la forma y medida en que la sentencia impugnada, con el punto de partida acabado de destacar, haya podido infringirlos. Y sabido es que el recurso de casación, por su particular naturaleza de recurso extraordinario o especial (según terminologías), que procede solo contra determinadas sentencias o resoluciones jurisdiccionales y por motivos tasados en atención a su finalidad primordial de corregir los errores en que haya podido incurrir la sentencia de instancia al interpretar y aplicar el Derecho en el caso controvertido y al observar las garantías y reglas procesales cuyo desconocimiento pueda suponer indefensión para las partes, exige partir de los hechos y valoración de pruebas que haya sentado la sentencia de instancia, a no ser que en esa labor de concreción y apreciación se hubieran omitido hechos ostensiblemente determinantes de la infracción jurídica imputada --circunstancia hoy contemplada en la posibilidad de integración a que responde el art. 88.3 de la nueva Ley Jurisdiccional-- o se hubieran infringido preceptos reguladores de las pruebas o reglas de la sana crítica susceptibles de conducir a apreciaciones ilógicas o disparatadas. Pero todas estas son circunstancias excepcionales que la parte interesada debe razonar cumplidamente y que la Sala, evidentemente, no puede suplir con su iniciativa.

En el supuesto aquí enjuiciado, la parte recurrente realiza una exposición del contenido de los preceptos del Texto Refundido de 18 de Abril de 1986 --el aquí aplicable a las liquidaciones inicialmente recurridas-- que considera infringidos por la sentencia y un comentario de su significación, pero omite, como es obligado en una recta interpretación del art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 92.1 de la vigente-- argumentar la forma y medida en que la sentencia impugnada haya podido infringirlos. Unicamente "parece" imputar a esta --a la sentencia-- la afirmación de que el aprovechamiento o condiciones urbanísticas de los terrenos deben ser tenidos en cuenta solo en el momento de confeccionar o aprobar los Indices de Valoración, pero nada aduce en punto al extremo relativo a que se han alterado, en el procedimiento municipal de valoración de los terrenos, las superficies reales sobre las que debían recaer el gravamen. Es cierto que el aprovechamiento urbanístico, la edificabilidad de los terrenos y sus condiciones físicas en relación con tales extremos son relevantes en el momento de confección de los Indices, en cuanto se reflejan en las reglas de aplicación que los acompañan, y, por tanto, también, en el momento concreto de valoración de los terrenos --y buena prueba la constituye la regla tercera, ap. a), del art. 355.2 del Texto aquí aplicable--, pero no lo es menos que tales circunstancias no pueden variar nunca la superfície gravada, que es lo que la sentencia recurrida da como realidad y lo que no ha sido rebatido por la Corporación municipal recurrente.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que prescribe el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Vitoria contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de Enero de 1996, recaida en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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