STS, 2 de Febrero de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:631
Número de Recurso7584/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por los HEREDEROS DE DOÑA Raquel , representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y asistidos del Letrado Don José-Cruz Millana Soriano, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 963/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 24 de octubre de 1991 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Huelva de 28 de junio de 1989, a su vez estimatorio parcial de la reclamación de tal naturaleza formulada contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición planteado contra las tres liquidaciones, por importes de 13.258.633'50, 5.231.520 y 177.849 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT), giradas con motivo de la donación efectuada, mediante escritura notarial de 13 de junio de 1985, por Don Sergio y esposa a sus hijos Doña Raquel , Don Tomás y Don Manuel , de las parcelas NUM000 ,NUM001 y NUM002 del sitio denominado "DIRECCION000 ", del término municipal de Huelva; recurso de casación en el que han comparecido, como partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC, y el AYUNTAMIENTO DE HUELVA, bajo la representación procesal del Procurador Don Antonio de Palma Villalón y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Jaime Madruga Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de julio de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 963/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de los Herederos de Dª. Raquel , contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de octubre de 1991 (Expdte. núm. RG. 581-90, RS. 18-90), en materia del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida que, en consecuencia procede confirmar; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de los HEREDEROS DE DOÑA Raquel preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE HUELVA, sus respectivos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 30 de enero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. Mediante escritura notarial de 13 de junio de 1985, Don Sergio y su esposa donaron a sus hijos, Doña Raquel , Don Tomás y Don Manuel , las tres cuartas partes indivisas de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del sitio denominado "DIRECCION000 " del término municipal de Huelva.

  2. Con tal motivo, el Ayuntamiento de Huelva giró sendas liquidaciones, por importes de 13.258.633'50, 5.231.520 y 177.849 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT), que fueron oportunamente notificadas a los interesados.

  3. Contra las mismas y contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición promovido frente a ellas, los donatarios interpusieron reclamación económico administrativa ante el TEAP de Huelva, que la estimó parcialmente, por resolución de 28 de junio de 1989, ordenando practicar nuevas liquidaciones sobre las bases que en la misma se establecieron.

  4. Recurrida en alzada tal resolución, el TEAC, por acuerdo de 24 de octubre de 1991, la anuló y declaró ajustadas a derecho las liquidaciones impugnadas.

  5. Interpuesto el recurso contencioso administrativo número 963/1995 contra el anterior acuerdo, la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó la sentencia desestimatoria de fecha 26 de julio de 1995, en razón, en esencia, a que, primero, los terrenos donados están sujetos al IMIVT por el simple hecho de que, al tiempo del devengo, estaban clasificados como Suelo Urbanizable Programado, tal como se indica en el artículo 87.2 del Real decreto 3250/1986, de 30 de diciembre (sin necesidad de que se haya aprobado un Plan Parcial u otro instrumento urbanístico complementario y siendo estériles, por tanto, los argumentos de los recurrentes tendentes a poner de manifiesto la todavía inedificabilidad de las parcelas o la inactividad de la Administración para promover las figuras urbanísticas que la permitieran); segundo, que el valor final previsto en el Indice de Tipos Unitarios y aplicado en las liquidaciones goza de su natural presunción iuris tantum de veracidad y legalidad, no desvirtuada, en este caso, por prueba en contrario alguna; y, tercero, que no ha quedado tampoco demostrado que las parcelas donadas estén incluídas en zona diferente, al objeto de que, con acepción de Regla distinta de las de Aplicación del Indice, reciban un determinado coeficiente reductor -el mismo de 0'8 que fuera ya apreciado por el TEAP de Huelva y revocara el TEAC-.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, lJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 84 y concordantes de la Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, porque las tres parcelas de autos, clasificadas en el Plan General de Ordenación Urbana, PGOU, de Huelva de 1980 como suelo urbanizable programado, SUP, y nominadas, respectivamente, en dicho Plan, como Sector E- NUM000 , Sector E-NUM001 y Suelo Urbano Industrial de Desarrollo Expontáneo (sic), no están sujetas al IMIVT al no haber sido aprobado, todavía, al tiempo del devengo, el Plan Parcial o el instrumento urbanístico sustitutivo, complementario del PGOU, que permita la edificabilidad de los terrenos cuestionados y el incremento de su valor durante el período impositivo.

  2. Infracción de los artículos 87 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 79 y concordantes de la Ley del Suelo, Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, porque el SUP requiere para poder ser urbanizado y edificable la aprobación de un PP o de otra norma urbanística que lo sustituya, y tal evento, ante la inactividad de la Corporación, no se ha producido en este caso.

  3. Infracción del artículo 87.1 del citado Real Decreto 3250/1976, porque ha quedado demostrado que el Ayuntamiento de Huelva no ha efectuado inversión alguna, durante el período impositivo, en los Sectores donde se ubican los bienes trasmitidos, ni ha formulado actividad técnica posterior a la aprobación del PGOU ni promulgado norma urbanística alguna que hubiera permitido urbanizar o edificar en aquéllos (con lo que, salvo la actividad de los transmitentes, no confluye ningún factor socio-económico municipal que haya incidido en un expresivo aumento de valor de los terrenos).

  4. Infracción del artículo 92 del comentado Real Decreto 3250/1976, porque se ha probado, mediante los informes aportados a los autos de instancia o practicados en ellos, que el valor en venta o real de las parcelas es muy inferior al valor final fijado en el Indice de Tipos Unitarios y aplicado en las liquidaciones (sin que se haya practicado la prueba pericial en su día propuesta, a pesar de la existencia de indicios racionales de veracidad de las aseveraciones que con ella se pretendía demostrar).

  5. Infracción del artículo 105 de la Ley del Suelo, Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, porque no se ha apreciado debidamente el valor urbanístico de los bienes transmitidos, pues, a pesar de remitirse a la citada Ley del Suelo, los cálculos del Arquitecto Municipal aplican, para fijar tal valor, no el aprovechamiento medio del Sector, como se establece en el precepto citado, sino -incorrectamente- el aprovechamiento medio de la totalidad del SUP, que es el que, en definitiva, acoge la sentencia recurrida (cuando ha quedado probado que el aprovechamiento medio de los Sectores de autos es el 0'18 y que el valor del metro cuadrado es, para la Zona Industrial, de 971 pesetas y, para los Sectores E- NUM000 y E-NUM001 , de 572 pesetas).

TERCERO

Carecen de predicamento los tres primeros motivos casacionales de impugnación (que, por su semejante naturaleza y por su evidente interrelación no sólo pueden, sino que deben, ser analizados conjuntamente), habida cuenta que:

  1. Para que una transmisión inmobiliaria como la de autos esté sujeta al IMIVT no es necesario, como reiteradamente ha declarado la doctrina de esta Sección y Sala, que exista aprobado un Plan Parcial, PP, u otro instrumento urbanístico de semejante tenor o alcance complementario del Plan General de Ordenación Urbana, PGOU, sino que basta con que, en éste, estén clasificados los terrenos, según aquí acontece, como suelo urbanizable programado, SUP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976 (vigente en la fecha de la donación, formalizada notarialmente el 13 de junio de 1985).

    En efecto, el suelo donde se asientan las parcelas de autos está clasificado en el PGOU como urbanizable programado y sujeto, por tanto, al IMIVT, sin influir negativamente el hecho de que no se hayan desarrollado aún, en la fecha citada, las previsiones del planeamiento -que, por otra parte, correspondía a los propietarios, pues, al tratarse de un PP de iniciativa privada, a aquéllos, y no a la Corporación, competía el haber formulado y sometido a la pertinente aprobación el oportuno planeamiento de desarrollo y su posterior ejecución-.

    Y el aumento o incremento del valor viene dado por el hecho de que el suelo estaba declarado en el PGOU como urbanizable programado, es decir, susceptible de ser urbanizado (y tal dato, que presupone la intervención del Ayuntamiento, es el factor determinante del aumento del valor y, con él, de la conformación del hecho imponible del Impuesto que analizamos).

  2. Como declara la propia sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, "a efectos del Impuesto que nos ocupa, que es instantáneo y opera sobre valores y no sobre volúmenes, constituye factor dirimente de la controversia inicial, y decisivo, por tanto, para determinar el supuesto de sujeción, el simple hecho de la clasificación de los terrenos que se transmiten, bastando para ello que "estén calificados como urbanos, urbanizables programados, o que vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana", como prevenía el art. 87-2 del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, frente a lo cual devienen estériles los razonamientos tendentes a poner de relieve su inedificabilidad o la inactividad de la Administración municipal para promover las figuras urbanísticas que la permitieran, máxime cuando su desarrollo último viene puesto en manos de la propiedad y de la iniciativa privadas. En primer lugar, porque los únicos supuestos de no sujeción son los establecidos en la Ley y Real Decreto aplicables; y, en segundo término, porque precisamente para tales casos es cuanto se admite deducción de las mejoras permanentes a la hora de fijar la base tributaria, habida cuenta de que, modulando lo anterior, en los supuestos en que se ha materializado una urbanización en ejecución de un instrumento básico de planeamiento urbanístico, cualquiera que haya sido el sistema seguido, el incremento de valor de los terrenos viene determinado, lógicamente, por una pluralidad o serie de factores heterogéneos que, aun cuando pueden ser ajenos en algún caso a la acción del propietario, concurren con otros derivados de circunstancias socio-económicas o urbanísticas o de cualquier otro tipo extrínseco que determinan la existencia del hecho imponible típico de este Impuesto, y tales circunstancias invalidan, de no existir pruebas categóricas --y en este caso no existen--, la pretensión de que el aumento de valor obedece sólo a la actuación jurídica y económica del propietario transmitente de las parcelas (sentido y términos en que se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de 16 de diciembre de 1994)".

CUARTO

Igualmente debe desestimarse el cuarto de los motivos impugnatorios casacionales, porque, como explica la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Quinto (que, por su perfecta adecuación a derecho, hacemos nuestro), "es constante la doctrina jurisprudencial expuesta en multitud de sentencias, que por conocidas y reiteradas eximen de su obligada cita, establece que, si bien la confección de los Índices y la fijación de los valores en ellos contenidos no constituye una actividad discrecional ni menos arbitraria de la Administración, que está afectada para ello por el valor corriente en venta, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92-2 del Real Decreto 3250/1976 y 358-2-1ª del Real Decreto Legislativo 781/1986, y que una vez aprobados dichos valores e índices gozan de la presunción de legalidad establecida en el art. 8 de la Ley General Tributaria, no cabe olvidar que esta presunción iuris tantum puede destruirse mediante prueba en contrario, que requiere sea plena, idónea, indubitada y convincente, requisitos de los que carece la articulada en las actuaciones y que tampoco cabría atribuir a la preconstituida que se intenta, tanto porque no parece verse sobre las parcelas en este proceso discutidas --que son las NUM000 , NUM001 y NUM002 , en tanto la examinada en aquélla resulta ser la B.5, como se recoge en el encabezamiento del propio informe--, como porque es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que niega el carácter de prueba pericial a los dictámenes extraprocesales aportados al juicio por las partes, pudiendo citarse las Sentencias de 29 de noviembre de 1993 y 22 de diciembre de 1994, donde se lee que "no puede serle atribuido el carácter que se pretende, al no haber sido emitido el informe que aquélla contiene con las garantías exigidas para una prueba de esta naturaleza (arts. 612, 614, 617, 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con las consiguiente indefensión para la parte a la que se privó de las expresadas garantías procesales", preceptos los citados que son directamente aplicables a nuestro orden jurisdiccional, según lo establecido en el art. 74-4 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956".

En realidad, la causa fundamental de discrepancia de los recurrentes con la sentencia impugnada radica en la diferente apreciación que, no sólo sobre la naturaleza de los terrenos objeto de la imposición, sino también sobre la virtualidad del valor final aplicado en la liquidación cuestionada, mantienen respecto al fallo y argumentaciones expresados en aquélla.

Y las cuestiones relativas a la apreciación de la prueba sólo son susceptibles de articularse, si se han infringido las garantías que deben presidir su práctica procedimental, a través del cauce del ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992) y, en su caso, únicamente en el supuesto de alegarse la infracción de un precepto que obligue a valorar la prueba de una determinada manera (porque el criterio general es, en principio, el de que la valoración que de la prueba practicada haya efectuado la Sala de instancia no puede ser objeto de revisión en la vía casacional).

QUINTO

Tampoco goza de virtualidad el último de los motivos impugnatorios, en tanto en cuanto nada se ha probado -y así lo ha dejado declarado la sentencia recurrida- en relación a que los terrenos de autos se hallen ubicados en zona diferente a la tenida en cuenta a la hora de girar la liquidación y a que, en consecuencia, les sea aplicable un determinado coeficiente reductor; y sí consta, en cambio, en el expediente, que la ubicación geográfica y zonificación normativa tomadas en consideración son, precisamente, las que corresponden a las parcelas transmitidas según la Ordenanza y el Indice de Tipos Unitarios reguladores en Huelva del IMIVT (circunstancias determinantes de la Regla de Aplicación específica y del valor final aplicados -correctamente- en la liquidación).

SEXTO

Procediendo, como se ha dejado sentado, la desestimación del presente recurso de casación, las costas causadas en el mismo deben imponerse, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los HEREDEROS DE DOÑA Raquel contra la sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 963/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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