STS, 10 de Febrero de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:870
Número de Recurso8017/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8017/1995, interpuesto por Ferrocarril del Tajuña, S.A., contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1290/1995, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado, y la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritura pública otorgada el 10 de diciembre de 1970, Ferrocarril del Tajuña, S.A. adjudicó a la entidad CIUSA, S.A., entre otras, la finca 4224 del Registro de la Propiedad un. 2, sita en Madrid "en las condiciones establecidas en el pliego de condiciones de la subasta", cuya presentación originó la liquidación por el concepto de arbitrio municipal sobre el incremento de valor de los terrenos num. 89.777/70, por importe de 10.840.435 ptas., girada por el Ayuntamiento de Madrid a cargo del adquirente.

SEGUNDO

Recurrida por Ciusa, S.A., el Ayuntamiento estimó parcialmente la reposición y la redujo a 7.057.656 ptas. y contra la nueva liquidación formuló reclamación económico-administrativa Ferrocarril del Tajuña, S.A., desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de marzo de 1983.

TERCERO

La entidad reclamante dedujo recurso de alzada ante el Tribunal Central de la referida jurisdicción administrativa, que lo estimó, anuló la resolución recurrida y declaró prescrito el derecho del Ayuntamiento de Madrid para girar la liquidación recurrida.

CUARTO

El Ayuntamiento de Madrid formuló recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, en el que fueron partes demandadas Ferrocarril del Tajuña, S.A. y la Administración General del Estado, el cual se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 1290/1995, la cual lo finalizó por sentencia de 19 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- 1) ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de marzo de 1988 (Expte. núm. RG. 5287-2- 82, RS. 760-83), en materia del Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, LO ANULAMOS, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. 2) DESESTIMAMOS las restantes pretensiones deducidas; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso. 3) Notifíquese a la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en representación procesal de la codemandada entidad mercantil Ferrocarriles del Tajuña, S.A.".

QUINTO

A su vez, frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación por Ferrocarril del Tajuña, S.A., en el cual, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por las Administraciones recurridas, se señaló el día 30 de enero de 2001, para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha opuesto los siguientes motivos de impugnación, frente a la sentencia recurrida, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956:

  1. - Inaplicación de los artículos 510 y 520, apartados 1.a) y 2 del Decreto de 24 de junio de 1995, por el que se aprobó la Ley de Régimen Local.

  2. - Inaplicación de los artículos 796.1.b) de la Ley de Régimen Local, y art. 64 de la Ley General Tributaria.

  3. - Vulneración, también por inaplicación, del art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, sobre nulidad del procedimiento, así como de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 4 de abril de 1979, 28 de marzo de 1980, 1 de junio de 1982, 3 de mayo de 1983, 3 de enero de 1984, 6 de marzo de 1987, y 16 de marzo de 1992, en materia de ausencia de la notificación de las resoluciones a los interesados.

SEGUNDO

Dada su índole procede examinar ante todo el motivo de impugnación segundo, referente a la prescripción de la acción liquidatoria, dado que, de prosperar, resultaría innecesario examinar los restantes motivos.

Sostiene la recurrente, en la misma forma que mantuvo el criterio del Tribunal Central, no aceptado por la sentencia recurrida, que está probado en autos que la primera notificación efectuada a Ferrocarril del Tajuña, S.A., en relación con la liquidación que dio origen a la litis, se efectuó en 29 de octubre de 1981, con lo que habrían transcurrido con exceso los cinco años para la prescripción que entonces exigía el art. 64 de la Ley General Tributaria, contados desde la fecha de la escritura, 10 de diciembre de 1970.

La sentencia se basa en que la notificación efectuada con anterioridad a la adquirente, como sustituto de la transmitente, interrumpió el plazo de prescripción para la una y para la otra, o sea, también para la hoy recurrente, Ferrocarril de Tajuña, S.A.

Y, en efecto, es doctrina reiterada de esta Sala que hasta la entrada en vigor de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, la interrupción operada en el sustituto perjudicaba del mismo modo al sujeto pasivo, es decir, al transmitente.

Por todas, puede verse nuestra reciente sentencia de 19 de enero 2001, así como la jurisprudencia que en ella se cita.

Ésta fue, en síntesis, la doctrina de la sentencia recurrida, que en este particular merece confirmación.

Pero el problema no concluye ahí, pues de acuerdo con el planteamiento de la parte recurrente debe examinarse si, de todos modos, el derecho a la liquidación del tributo había prescrito por el transcurso del plazo de cinco años a que se refiere el art. 64 de la Ley General Tributaria, computado ahora desde que se interpuso la impugnación ante el Ayuntamiento.

O sea, a de reconducirse el problema a si, de todos modos, también para el transmitente, la prescripción se habría operado por inactividad de la Administración en el periodo transcurrido entre la presentación de la impugnación de la liquidación por Ciusa, S.A. (7 de noviembre de 1975) y la fecha de la notificación de la nueva liquidación a Ferrocarril del Tajuña, S.A. (21 de octubre de 1981).

Esta tesis depende de que haya existido y declarado probado este periodo de inactividad. Guarda silencio sobre este punto la sentencia recurrida, que se limita a examinar la supuesta inactividad municipal -negándola-, en el período comprendido entre la fecha de la escritura y la resolución del recurso de reposición, pero no examina, al no haberse alegado en la instancia, como excepción por la codemandada Ferrocarril del Tajuña, S.A., esta segunda variante de la existencia de prescripción.

La inactividad, además es negada terminantemente por las partes recurridas.

Estamos, en consecuencia, ante una cuestión no formulada en la instancia, y en cuyo examen es preciso entrar, dado que ha sido planteada formalmente en casación.

El examen del expediente administrativo revela que el día 28 de septiembre de 1979 el Ayuntamiento requirió a "Ciusa" para que aportara el plano de la parcela del terreno.

En consecuencia, al menos en dicha fecha se interrumpió el plazo de la prescripción, iniciado el 7 de noviembre 1975, por lo que el motivo alegado, en definitiva, ha de ser desestimado.

TERCERO

Desestimado este motivo, procede volver al examen del propuesto en primer lugar.

Se alega, al efecto, que se han infringido los artículos 510 y 520.1.a) y 2 de la Ley de Régimen Local, Texto Refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955.

Dichos preceptos disponen:

Art. 510.1.- Constituye el objeto de este arbitrio el incremento que, en un período determinado de tiempo, experimente el valor de los terrenos sitos en el término municipal del Ayuntamiento de la imposición, estén o no edificados, con excepción de aquellos afectos a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mineras, y que no tengan, además, la consideración legal de solares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 499.- 2. El período de imposición es el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario, y se computará a partir de la transmisión inmediata anterior, cualquiera que sea su fecha, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos 30 años. Si aquella transmisión fuese más remota, se tomará en cuanta como valor primitivo el correspondiente al momento inicial del período de imposición, computado en treinta años.- 3. Se entenderá por incremento de valor la diferencia en más entre el valor corriente en venta del terreno en la fecha en que terminó el período de imposición y el valor del mismo terreno al comienzo del período. A estos efectos, se estimará que el valor corriente en venta es la suma de dinero por la que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble. el valor de situación se imputará siempre al terreno, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios para su aprovechamiento, cuando esta deducción proceda, a tenor del número siguiente, o, en su caso, de los demás preceptos de esta Ley.- 4. No se comprenderá en el valor del terreno el de las edificaciones o instalaciones que eventualmente existan en el mismo, pero sí el de las obras de desmonte o de terraplén, en cuanto se hallen realizadas en la fecha de la estimación.

Art. 520.1.a).- Estarán exentos del arbitrio: el Estado.

Art. 520.2.- Los terrenos comprendidos en los apartados c), d), g), h) e i), que dejaran de estar afectos al uso de destino que motiva su exención y que fueren enajenados, serán sometidos al gravamen como si aquella exención no hubiera existido, excepto en los casos en que la transmisión se realice a título gratuito e implique la afección de los bienes a un destino que, con arreglo a los mismos apartados, lleve aparejado el otorgamiento de igual beneficio.

La entidad recurrente ha sostenido, en síntesis, que se limitó a ingresar el importe de la subasta (autorizada y tutelada por la Dirección General de Transportes) en la cuenta del Tesoro Público, lo que elimina la idea de cualquier beneficio.

Al respecto, el Abogado del Estado se ha fundado en que, como afirma la sentencia recurrida en el quinto de sus Fundamentos, no puede predicarse el carácter estatal de los terrenos en cuestión.

Evidentemente, los terrenos enajenados eran propiedad de la entidad concesionaria, lo que aleja toda posible aplicación al caso presente del art. 520, que en los apartados invocados por la entidad recurrente reconoce exenciones subjetivas del arbitrio en cuestión solamente a las Administraciones Públicas que menciona.

Y en cuanto al art. 516.3 (en el recurso se dice 510), se reconoce una exención, en el sistema de tasas de equivalencia, a los terrenos de las Empresas concesionarias de servicios públicos que estén afectos a sus explotaciones, en cuanto dichos terrenos deban revertir, conjuntamente con la explotación, libres de toda carga o indemnización al Estado, a la Provincia a que pertenezca el Municipio de la imposición o a la Mancomunidad o Agrupación respectiva.

No se ha cumplido en el presente supuesto la condición de la reversión, y ello elimina, de acuerdo con el criterio de la sentencia recurrida, toda posibilidad de aplicar la exención que se solicita.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO

El último motivo también carece de viabilidad.

Se alega en el mismo que se ha infringido el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957, que establece la anulabilidad de los actos administrativos por irregularidades en los actos administrativos, que en el caso presente se indica que radican en la ausencia de la notificación de la primitiva liquidación.

Carece de sentido alegar en casación, también por primera vez, que ha habido nulidad en el procedimiento administrativo, por la ausencia de notificación a la transmitente de una liquidación que luego resultó anulada por la propia Administración y sustituida por la definitiva que le fue correctamente notificada.

Ni aquella liquidación anulada es objeto de la presente litis ni puede alegarse interés alguno en postular ahora la necesariedad de su notificación, siendo así que a partir de la liquidación definitiva ha estado presente en el procedimiento y ha podido ejercitar los derechos que le asistían en la forma que ha tenido por conveniente.

QUINTO

La desestimación del recurso implica la forzosa condena en las costas del mismo que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 8017/1995, interpuesto por Ferrocarril del Tajuña, S.A., contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1290/1995, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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