STS, 28 de Diciembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:9702
Número de Recurso4868/1995
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto y formalizado, sólo, en definitiva, por la COMPAÑIA INMOBILIARIA DE INVERSIONES S.A. (o ZARAGOZA URBANA S.A.), representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado Don José Luis Pérez López, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 911/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 13 de septiembre de 1990 por el que se habían desestimado los recursos de alzada, acumulados, deducidos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Zaragoza de 27 de junio y 29 de octubre de 1984, recaídas en cinco reclamaciones formuladas contra sendas liquidaciones (de las que sólo dos son superiores a los seis millones de pesetas) del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, en su Modalidad Decenal, correspondientes al período 1972-1982; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistido del Letrado Don Angel Martín Díez-Quijada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de mayo de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 911/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación procesal de la mercantil "Compañía Inmobiliaria de Inversiones, S.A." (o "Zaragoza Urbana, S.A."), contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de septiembre de 1990 (Expedientes acumulados núms. R.G. 4257-2-84, 4258-2-84, 228-2-85, 229-2-85 y 230-2-82, R.S. 26.85, 27-85, 111-85, 112-85 y 113-85), en materia del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que se contraen las presentes actuaciones; y, en consecuencia, LO ANULAMOS, por su disconformidad a Derecho, así como los actos de que trae causa, en el concreto punto de los Índices de Valores a aplicar en las liquidaciones practicadas; y DECLARAMOS que, en su lugar, deberán ser aplicados los valores correspondientes a los Índices vigentes en el bienio 1980- 81. 2) DESESTIMAMOS el recurso en los extremos restantes. 3) Notifíquese al Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la COMPAÑÍA INMOBILIARIA DE INVERSIONES S.A (o ZARAGOZA URBANA S.A.) preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose,después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de diciembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos más relevantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. Compañía Inmobiliaria de Inversiones S.A. o Zaragoza Urbana S.A. presentó el 14 de mayo de 1982, ante el Ayuntamiento de Zaragoza, cinco declaraciones contributivas a los efectos de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, en su Modalidad Decenal, de las cuales, dos, fueron liquidadas el 14 de enero de 1983 y, el resto, el siguiente 10 de noviembre.

  2. Contra las mismas se interpusieron, durante el año 1983, sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Zaragoza, que fueron desestimadas, dos de ellas, por resolución de 27 de junio de 1984 y, las otras tres, por resolución de 29 de octubre de ese mismo año.

  3. Interpuestos, en las respectivas fechas de 30 de julio y 14 de diciembre de 1984, los correspondientes recursos de alzada contra las anteriores resoluciones, se formularon las consecuentes alegaciones, ante el propio TEAP de Zaragoza, los días 13 de agosto de 1984 y 4 de enero de 1985.

  4. El TEAP de Zaragoza remitió, el 7 de enero de 1985, los citados recursos de alzada y escritos de alegaciones, al Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que, tras la providencia de 18 de julio de 1990 acordando la acumulación de aquéllos, dictó el acuerdo desestimatorio de 13 de septiembre de 1990, objeto del recurso contencioso administrativo de instancia número 911/1995.

  5. Durante la tramitación de las reclamaciones económico administrativas y de los posteriores recursos de alzada ha estado suspendida, previa prestación del pertinente aval bancario, la ejecutividad de las liquidaciones cuestionadas.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de los artículos 1.1 y 9.3 de la Constitución, 64.b) de la Ley General Tributaria, LGT, y 1.6 del Código Civil, CC, y de la jurisprudencia dictada en su desarrollo, porque, en contra de la tesis sostenida por la sentencia de instancia, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ha dejado sentado que, cuando por causas ajenas al reclamante, como lo es, aquí, la entidad mercantil recurrente, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal Económico Administrativo, en este caso el TEAC, haya resuelto el caso, ni aquél, el reclamante, haya realizado ningún acto interruptivo del plazo, se consuma la "prescripción", que se aplicará, incluso, de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo (artículo 67 de la citada LGT).

La recurrente basa, además, su pretensión impugnatoria en que, (a), no es óbice para llegar a la conclusión propugnada el hecho de que la paralización de los recursos de alzada, durante más de cinco años (entre el 7 de enero de 1985 y el 18 de julio de 1990, como mínimo), se haya producido en el TEAC, un órgano de la Administración General del Estado, en relación con unas liquidaciones tributarias practicadas por un Ayuntamiento, es decir, por un órgano de la Administración Local, que goza, frente a aquélla, de plena autonomía (según los artículos 137 y 140 de la Constitución y la Carta Europea de Autonomía Local de Estrasburgo de 15 de octubre de 1985), pues el principio constitucional de seguridad jurídica es de orden superior al de autonomía local y, por consiguiente, de obligado respeto previo, en tanto en cuanto las actuaciones se iniciaron con la exacción por el Ayuntamiento de Zaragoza de unas liquidaciones del IMIVT y continuaron, mediando su impugnación, ante el TEAC, de modo que la relación tributaria siempre fué unidireccional: Administración-administrado, y no cabe hablar, en consecuencia, de distintos foros administrativos (cuando, a mayor abundamiento, la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, es posterior a la fecha en que la hoy recurrente presentó sus cinco declaraciones tributarias y, precisamente, en la Disposición Transitoria Décima de dicho texto legal, se ampara la aplicación del régimen de las reclamaciones económico administrativas aun incluso en relación a los actos de imposición y ordenación de tributos locales "dictados dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley mentada"); y, (b), la sentencia de esta Sección y Sala de 29 de mayo de 1994, en la que se basa la sentencia de instancia aquí recurrida, ha sido superada por la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de 30 de junio y 24 de octubre del mismo año 1994, sin que goce del virtualidad impeditiva el hecho de que la ejecución de las liquidaciones estuviera suspendida durante la tramitación de lasreclamaciones económico administrativas y los recursos de alzada.

TERCERO

A la vista de todos los elementos de juicio de que se dispone y del contenido de las alegaciones formuladas, al respecto, por las partes interesadas (que, atemperadas o no a lo que en esta sentencia se declara como la solución más acorde al ordenamiento jurídico y a la doctrina legal en definitiva aplicable, gozan de un alto tecnicismo y nivel jurídico), hemos de llegar a la conclusión, aceptando los razonamientos reseñados en el escrito de interposición del presente recurso, antes resumidos (que aquí damos por reproducidos y hacemos nuestros), de que el mismo debe ser estimado y declarada, por tanto, la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Zaragoza para exigir a Zaragoza Urbana S.A. o a la Compañía Inmobiliaria de Inversiones S.A. el pago de las liquidaciones tributarias del IMIVT, en su Modalidad Decenal, aquí cuestionadas, que son superiores a los seis millones de pesetas, habida cuenta que, a tenor de lo establecido en sentencias, entre otras, de 18 de marzo de 1992, 11 y 12 de julio y 20 de diciembre de 1996, 29 de enero, 24 de abril, 25 de junio y 9 y 13 de noviembre de 1998, 20 de marzo de 1999 y 1 de abril de 2000:

  1. Entre las fechas de 7 de enero de 1985, en que se remitieron al TEAC los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del TEAP de Zaragoza, y de 18 de julio de 1990, en que aquél dictó providencia -cuya notificación a la hoy recurrente no consta- ordenando la acumulación de los citados recursos (terminados por acuerdo desestimatorio de 13 de septiembre del mismo año 1990), las actuaciones han estado paralizadas durante más de cinco años, sin que durante ese tiempo se produjera ninguna actuación por parte de la sociedad reclamante o del Ayuntamiento, ni por el propio Tribunal Económico Administrativo.

  2. No es impedimento para la prescripción el que sean de índole diferente la Administración Local que practicó las liquidaciones y la Administración del Estado, a través del TEAC, que con su inactividad determinó la extinción del derecho a hacer efectivas las citadas exacciones.

    En el momento presente, con la perspectiva que ha proporcionado la progresiva desaparición de todo vínculo de interconexión entra ambas Administraciones, la estatal y la local, el contraste es aun más llamativo, pero no lo era tanto cuando se produjeron las actuaciones que estamos analizando, gestadas cuando aun no se había publicado la antes citada Ley 7/1985 y, por tanto, durante la época en que la Administración del Estado asumía la tutela de la Local y garantizaba a los interesados un correcto ejercicio, por ésta última, de sus facultades y competencias.

    Tal garantía fué la que ejerció la entidad ahora recurrente, sujeto pasivo del IMIVT cuestionado, por medio de sus reclamaciones económico administrativas y de sus posteriores recursos de alzada -que no resueltos, éstos últimos, en el plazo de cinco años, han generado la extinción de la deuda tributaria-.

  3. Carece también de virtualidad el razonamiento contenido en el escrito de oposición al recurso de casación de que, habiéndose acordado la suspensión de los actos administrativos de gestión liquidatoria, la acción para hacer efectiva las deudas tributarias no podía ejercitarse hasta que se dictase la resolución desestimatoria por el TEAC.

    Sabido es que el artículo 1969 del CC ("el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse") sigue el principio general de la "actio nata", es decir, el de que, a falta de norma especial, el plazo de prescripción no comienza a transcurrir hasta que la acción haya nacido -lo que ocurre cuando pueda ejercitarse, y no antes-.

    Sin embargo, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias nació cuando la Administración Local practicó las liquidaciones definitivas del IMIVT; y el artículo 65 de la LGT dice, al efecto, que el plazo de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas empezará a contarse "desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario".

    Se trata, por tanto, de un supuesto en que no es de aplicación el artículo 1969 del CC, porque hay una disposición especial, el citado artículo 65, que excluye la aplicación de aquella regla general.

    La suspensión de los actos liquidatorios que regula el artículo 81 del Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo (el vigente al tiempo de los hechos) no afecta al plazo de prescripción (lo que le afecta es la interposición de las reclamaciones económico administrativas o de los posteriores recursos de alzada, como dice el artículo 66.1.b de la LGT) porque se trata de una moratoria -ciertamente, garantizada por un aval u otra garantía viable- que el acreedor (la Hacienda Local o, en su caso, el TEAP o el TEAC)concede al deudor (contribuyente) mientras el primero revisa la conformidad a derecho de la deuda exigida.

    Perteneciendo a la esfera de las facultades o atribuciones del acreedor (el Tribunal Económico Administrativo, en este caso) revisar el acto liquidatorio antes de que se consuma el plazo prescriptivo, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica (que garantiza la Constitución -ex artículo 9.3- y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos) el confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de la prescripción.

    De ahí que, como se ha dejado expuesto, la Sala entienda que, habiendo estado paralizados los recursos de alzada acumulados promovidos ante el TEAC, por causas no imputables a la entidad recurrente, durante más de cinco años, haya de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Local a cobrar las deudas tributarias liquidadas.

CUARTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación, no procede hacer razonamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Inmobiliaria de Inversiones S.A. o Zaragoza Urbana S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 911/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, la casamos y anulamos, y, en consecuencia, declaramos la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Zaragoza para exigir a la recurrente el pago de las liquidaciones tributarias del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, números 498/1982 (de 11.101.221 pesetas) y 505/1982 (de 11.233.303 pesetas).

No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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