STS, 10 de Diciembre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5009/1997
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y asistido del Letrado Don Manuel Cordón Gámiz, contra la sentencia número 170 dictada, con fecha 4 de febrero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2407/1993 promovido tanto contra el Decreto de 13 de julio de 1993 de la Alcaldía-Presidencia de la citada Corporación por el que se acordó practicar, a cargo de Don Carlos Jesús , las liquidaciones definitivas del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, expedientes números 3834 y 3837 de 1993, como contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra las mismas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de febrero de 1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 170 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso contencioso administrativo número 2407 de 1993, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de DON Carlos Jesús , contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, de fecha 13 de julio de 1993 , por el que se acordaba practicar liquidación definitiva relativa al Impuesto de Plusvalía números 3834 y 3837/93 y contra la denegación tácita del recurso de reposición interpuesto frente a tales liquidaciones, y que debemos anular y anulamos el referido Acuerdo sin expresa imposición de costas conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia el 7 de marzo de 1997, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE interpuso y formalizó, con fecha 6 de junio de 1997, el presente recurso de casación en interés de Ley, en el que solicita a esta Sala que >.

TERCERO

Cumplimentados los demás trámites procesales de rigor, quedaron los autos pendientesde deliberación y fallo, actuación procesal que ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como quiera que la cuestión a que se refiere el presente recurso de casación en interés de Ley y la doctrina legal cuya declaración se pretende es la misma que ha quedado ya sentada, de una manera general, en las Sentencias de esta misma Sección y Sala -entre otras- de 8 y 29 de abril de 1994 y 12 de junio de 1997 (que vienen a establecer, en síntesis, que: "A) Hasta el 1 de enero de 1979, el artículo 49 de la LEF de 1954 , sin distinguir entre expropiaciones normales y expropiaciones urbanísticas, determinaba que las evaluaciones, tasaciones o precios expropiatorios, y, en otro sentido, las transmisiones derivadas de la expropiación -transmisiones generadas al extenderse el Acta de Ocupación-, estuvieron exentas del Impuesto aquí examinado; B) Desde el 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1990, las expropiaciones normales continuaban sometidas al régimen de exención comentado, mientras que las expropiaciones urbanísticas daban lugar a la aplicación del Impuesto, siempre que el supuesto expropiatorio estuviera regulado en la Ley del Suelo y tuviera, además, que entrar en juego el valor urbanístico; y, C) A partir del 1 de enero de 1990, todas las expropiaciones, sin las distinciones vistas, se regulan por lo indicado en el artículo 108.6 de la Ley 39/1988 , que sujeta, sin exención aparente alguna, al Impuesto, tanto la transmisión como la parte de justiprecio que en el citado precepto se concreta"), no ha lugar a dictar nuevo pronunciamiento al respecto, que en cualquier caso sería meramente reiterativo del criterio ya fijado previamente en las sentencias citadas, debiendo estarse, por tanto, a lo en ellas resuelto.

SEGUNDO

Dada la peculiar tramitación del recurso de casación en interés de Ley y la inexistencia de parte oponente al mismo, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de casación en interés de Ley, no ha lugar a dictar el pronunciamiento doctrinal expreso que en él se solicita, debiendo estarse al criterio que, al respecto, ya se adoptó en las sentencias, entre otras, de esta misma Sala de fechas 8 y 29 de abril de 1994 y 12 de junio de 1997 ; sin que proceda hacer declaración expresa alguna en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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