STS, 12 de Enero de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:88
Número de Recurso5439/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE LAMPARAS ELÉCTRICAS "Z" S.A., representada por el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistida del Letrado Don Alejandro Pérez Román, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1085/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 5 de julio de 1990 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 30 de junio de 1986, a su vez denegatoria de la reclamación de tal naturaleza formalizada contra la liquidación, por importe de 10.471.900 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT) girada con motivo de la adquisición, por la ahora recurrente, de la Compañía General Española de Electricidad S.A., mediante escritura pública de compraventa de 15 de marzo de 1984, de una parcela de 56.912,50 ms2 ubicada en el sitio de El Lomo, del término municipal de Arganda del Rey; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis mantenida por el TEAP de Madrid y por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de mayo de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1085/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez- Buylla Ballesteros, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "Sociedad Española de Lámparas Eléctricas Z, S.A." contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de julio de 1990 (Expdte. núm. RG. 2292-2-87, RS. 340-87), en materia del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que se contraen las presentes actuaciones, por ser la resolución que se recurre conforme al Ordenamiento jurídico; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE LAMPARAS ELÉCTRICAS "Z" S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de enero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con motivo de la adquisición, por la sociedad ahora recurrente, mediante escritura pública de compraventa de 15 de marzo de 1984, de una parcela de 56.912,50 ms2 ubicada en el sitio de El Lomo, del término municipal de Arganda del Rey, el Ayuntamiento de dicha localidad giró liquidación, por importe de 10.471.000 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IMIVT), con base en un valor inicial, en el año 1974, de 100 P/m2 y en un valor final, en el citado año 1984, de 900 P/m2, según el pertinente Indice de Tipos Unitarios (liquidación que ha sido confirmada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial, TEAP, de Madrid de 30 de junio de 1986 y, en vía de alzada, por el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 5 de julio de 1990, por entender que no procedía la "corrección monetaria" del mencionado valor inicial).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los tres siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción, por no aplicación, del artículo 31.1 de la Constitución, porque la liquidación cuestionada tiene un claro alcance confiscatorio, en tanto en cuanto, al no corregirse o actualizarse el valor inicial, de 100 P/m2, y compararlo con el valor final, de 900 P/m2, se ha producido un incremento del 800%, lo cual implica que el Impuesto recaiga más que sobre el incremento o plus valía generado, sobre el valor actual mismo.

  2. Infracción, por no aplicación, de la Base 27.11 de la Ley 41/1975, de Bases de Régimen Local, en relación con el artículo 92.5 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, porque, en este caso, se está ante una corrección monetaria singular o particularizada, viable cuando, excepcionalmente, según dice la sentencia recurrida, queda roto el presunto equilibrio en las relaciones entre el Fisco y el contribuyente.

  3. Infracción, por no aplicación, de los artículos 350.1.b) y 359.4.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, porque no se han deducido, al tiempo del presente devengo liquidatorio ordinario del Impuesto, las cantidades satisfechas a cuenta por la contribuyente -la actual sociedad vendedora- con motivo de las liquidaciones decenales que a la misma se le han practicado o debido practicar entre los años 1974 y 1984 (durante los que ha ostentado la titularidad del terreno de autos).

TERCERO

No son susceptibles de ser estimados los motivos impugnatorios primero y segundo antes reseñados (cuya evidente interrelación y común naturaleza no sólo permite, sino que exige, que sean analizados conjuntamente), porque, además de lo al respecto declarado en la sentencia de instancia (criterio que aquí damos por reproducido, haciéndolo nuestro), no puede ingnorarse que esta Sección y Sala, en sentencias, entre otras, de 17 de diciembre de 1990, 15 y 18 de julio de 1991, 17 de febrero de 1992, 3 de diciembre de 1993, 26 de marzo y 5 de diciembre (dos sentencias) de 1994, 17 de marzo, 6 y 29 de mayo, 18, 21 y 28 de julio, 27 de octubre y 3 de noviembre (dos sentencias) de 1995, 16 de febrero, 15 de marzo, 26 de abril, 4 y 11 de mayo, 15 y 29 de junio, 5, 12, 13 y 27 de julio, 25 de octubre, 29 de noviembre y 21 de diciembre, de 1996 y 29 de enero, 19 de marzo, 9 de abril y 5, 8, 28 y 29 de mayo de 1997, ha declarado, en síntesis, al respecto, que: « A) El mecanismo de la corrección automática del valor inicial en función del Índice del coste de la vida establecido en la Base 27 de la Ley 41/1975 y en el artículo 92.5 del Real Decreto 3250/76 fue derogado, a partir del 10 de junio de 1978 y con efectos definitivos del 1 de enero de 1979, por el artículo 3.2 del Real Decreto-Ley 15/78, que en el 4 estableció, en lugar de la técnica indicada, una autorización al Gobierno (hasta ahora no utilizada), semejante a la contenida en el artículo 512.3 de la Ley de Régimen Local de 1955 (y, después del Real Decreto-Ley citado, en el artículo 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), para aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período impositivo. Y, B) No cabe, por tanto, tampoco, la posibilidad singular y particularizada de hacer la corrección monetaria en cada caso, porque tal mecanismo supletorio es mucho más complejo que la corrección automática a que antes se ha hecho referencia y, además, el sistema tributario español prescinde en general de los efectos de la inflación y deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuícios recíprocos para el Fisco y para el contribuyente, variables y en cierto aspecto compensables.

Como la posibilidad de aplicar la corrección monetaria automática no está positivamente contemplada en la legislación vigente, por no haberse puesto en marcha el dispositivo jurídico señalado para su determinación y actualización, cual es el ejercicio por el Gobierno de la facultad que a tal efecto le ha delegado el Poder Legislativo (y por no haber llegado a regir, en su caso, el artículo 92.5 del Real Decreto 3250/76, al haber sido derogado por el Real Decreto-Ley 15/78 antes de su entrada en vigor el 1 de enero de 1979), la pretensión de la recurrente no pasa de ser una simple petición o ejercicio del derecho de gracia, que en todo caso queda pendiente de la discrecionalidad de la Corporación.

Dicha tesis ha sido confirmada, precisamente, por la sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, que, al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas número 1062/88 y 2191/90 propuestas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el sentido de reputar conformes a la Constitución los artículos 4 del Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio, y 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, antes citados (que son del mismo tenor), tiene declarado, entre otros extremos, lo siguiente:

"El apartado 5 del artículo 355 del TR, relativo al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, autoriza al Gobierno para aplicar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición de dicho impuesto "cuando razones de política económica así lo exijan". La Sala proponente achaca a este apartado una vulneración del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE), por gravamen de plusvalías ficticias, al no hacer obligatorio el ajuste del valor inicial a la inflación. También, el que no se respeta el principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133 CE) y que se desconoce el principio de autonomía local (arts. 140 y 142 CE).

Este Tribunal ha declarado en ocasiones precedentes que capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra. Ello no significa, sin embargo, que la capacidad contributiva pueda erigirse en criterio exclusivo de justicia tributaria. Es constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la CE preconiza o garantiza.

El artículo cuestionado -355.5 del TRRL- se inserta en un sistema de valoración de las bases imponibles y de los elementos integrantes de dichas bases. El legislador tributario ha establecido como principio configurador del sistema el principio nominalista. En cuanto tal principio, el nominalista es coherente con el orden constitucional establecido.

No puede desconocerse, sin embargo, que el mantenimiento a ultranza, sin excepciones, del principio nominalista puede dar lugar, en ciertos casos, a situaciones incompatibles con la plena vigencia del sistema tributario justo a que se refiere el artículo 31.1 del Texto Constitucional.

Se explica, así, la existencia de una pluralidad de normas encaminadas a mitigar los efectos que una aplicación indiscriminada del principio nominalista podría producir. En la adopción de tales decisiones goza el legislador de un amplio margen de discrecionalidad.

El artículo 355.5 del TRRL no establece, ciertamente, una corrección automática y obligatoria de los valores iniciales. Pero de ahí no puede deducirse que vulnere los principios del artículo 31.1 CE y, en especial, el de capacidad económica. Como ya se ha indicado, el legislador goza en principio de libertad para decidir si aplica o no correcciones monetarias, así como para determinar la fórmula concreta de llevarlas a cabo. En este caso concreto, el legislador establece una doble autorización al Gobierno. Ciertamente la autorización al Gobierno está redactada en términos de gran amplitud, aunque ello no significa que el Gobierno goce de una libertad absoluta de hacer uso o no de esa habilitación. El no ejercicio de esa autorización por el Gobierno podría dar lugar, en situaciones extremas, a una tributación irracional y arbitraria que rebasara los límites constitucionales; pero tal efecto no podría imputarse directamente al precepto ahora cuestionado, sino a la inactividad, en su caso, del Gobierno.

Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria (art. 31.3 CE), nuestra Constitución se ha pronunciado en esta materia de una manera flexible y ha optado por incorporar una reserva relativa. La citada reserva comprende la creación "ex novo" de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo. En cuanto elemento necesario para la determinación del importe de la cuota tributaria, también la base imponible es un elemento esencial del tributo y, en consecuencia, debe ser regulada por Ley. No puede desconocerse, sin embargo, que la base imponible requiere en ocasiones complejas operaciones técnicas. Ello explica que el legislador remita a normas reglamentarias la concreta determinación de algunos de sus elementos. Se hace así preciso determinar cuál es el ámbito de la regulación de la base imponible que debe quedar necesariamente reservado al legislador; análisis que debe llevarse a cabo en función de las circunstancias de cada caso concreto y a partir de la naturaleza y objeto del tributo de que se trata. Respecto al precepto enjuiciado, las correcciones monetarias son un elemento ajeno a la estructura básica del impuesto, no esencial, sino accidental. El legislador ha previsto la realización de correcciones monetarias, posibilitando así la práctica de una operación que, de otra manera, no podría llevarse a cabo, siendo razonable que la Ley autorice al Gobierno para que éste aprecie cuándo concurren las circunstancias que justifican la práctica de las expresadas correcciones. El grado de concreción aquí exigible no puede equipararse al requerido con relación a otros elementos configuradores de la base, por lo que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva del principio de reserva de ley.

Respecto al principio de autonomía local, y con relación a la práctica de correcciones monetarias, la autorización al Gobierno no carece de justificación; la complejidad en la elaboración de los posibles índices, la necesidad de asegurar que tales índices sean homogéneos en todo el territorio, así como la incidencia que tales correcciones puedan tener sobre la política económica, justifican plenamente que el legislador haya atribuido dicha facultad al Gobierno" ».

No cabe, pues, según se ha dejado expuesto, la corrección monetaria o actualización, generalizada o individualizada, automática o no, del valor inicial a aplicar en el presente caso de autos, en tanto en cuanto el Gobierno no la ha autorizado.

Por ello, en los casos, como arguye la sociedad recurrente, de aparente ruptura del equilibrio entre la inflación y la deflación del sistema tributario y/o entre los beneficios y perjuicios recíprocos para el Fisco y el contribuyente, sólo cabe demostrar (como prueba a cargo del sujeto pasivo interesado), de un modo claro y patente, que bien el valor inicial o bien el final, o bien ambos, con el quantum con que aparecen fijados en el Indice de Tipos Unitarios pertinente, no corresponden al verdadero valor corriente en venta del terreno en los respectivos hitos del periodo impositivo; y, en el presente caso, la recurrente no ha probado, ni intentado probar, que esto sea así, y no ha logrado desvirtuar, por tanto, la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad de los Tipos Unitarios o Valores del Indice (aplicados en la liquidación).

CUARTO

Carece, asimismo, de predicamento el tercero y último de los motivos impugnatorios aducidos (consistente en que no se ha procedido a descontar de la cuota de la actual liquidación ordinaria del Impuesto las correspondientes a las satisfechas, 'a cuenta', por el sujeto contribuyente, la sociedad vendedora del terreno objeto de controversia, en concepto de 'liquidaciones decenales' devengadas entre los años 1974 y 1984), habida cuenta que:

  1. Tal pretensión no es un argumento jurídico adicional y complementario de los ya puestos en juego por la recurrente, sino que se trata de una verdadera "cuestión nueva", no susceptible de ser planteada, ahora, en casación, basada en un hecho que no ha sido aducido antes, en las vías administrativa, económico administrativa y jurisdiccional de instancia (y que generaría, en consecuencia, de entrarse en su análisis, una quiebra de la igualdad procesal de las partes interesadas).

  2. No debe olvidarse que las comentadas liquidaciones decenales (bien sean propias Tasas de Equivalencia -sujetas a la Ley de 24 de junio de 1955 y viables entre el 29 de diciembre de 1974, fecha de la adquisición del terreno de autos por la sociedad vendedora y actual contribuyente, la Compañía General Española de Electricidad S.A., y el 1 de enero de 1979, fecha en que ya entró en vigor el nuevo sistema decenal introducido por el Real Decreto 3250/1976, y que, en cualquier caso, de haberse exaccionado, hubieran dado lugar a un cierre del período impositivo, que aquí, como es de ver, no se ha producido-, o bien sean puras "Liquidaciones Decenales a cuenta", sin cierre del citado período impositivo -viables entre la citada fecha del 1 de enero de 1979 y el 15 de marzo de 1984, día de la compra del terreno por la actual entidad recurrente-) no han devenido acreditadas en autos y, por tanto, no demostrada su exacción en favor del Ayuntamiento de Arganda del Rey, no es factible el pretender ("ex novo", además) que su potencial importe se descuente de la cuota que ahora, por liquidación ordinaria, se le reclama.

  3. A mayor abundamiento, no cabe argüir que han sido infringidos, por no aplicación, los artículos 350 y 359 del Real Decreto Legislativo 781/1986, porque, al tiempo del devengo de la liquidación ordinaria (o por transmisión) determinante de las presentes actuaciones, el 15 de marzo de 1984, es evidente que los citados preceptos no estaban aun vigentes y, por consiguiente, no eran aplicables.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE LAMPARAS ELÉCTRICAS "Z" S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 1995, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1085/1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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