STS, 7 de Julio de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:5891
Número de Recurso4217/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 5 de Marzo de 1996, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 8/1764/95, en materia de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Gobay, S.A.", representada por el Procurador Sr. Requejo Calvo y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con fecha 5 de Marzo de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Requejo Calvo en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "GOBAY, S.A.", en liquidación, contra Acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 29 de Junio de 1989 (Expdte. núm. RG. 317-2-85, RS. 184-86), en materia de Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen, y en consecuencia LO ANULAMOS, por su disconformidad a derecho y la de los actos liquidatorios de que trae causa, y en su lugar DECLARAMOS el derechos de la recurrente a la exención pretendida; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que se denuncia la infracción de las Disposiciones Final 1ª.a) de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local 41/1975, de 19 de Noviembre; la Final 1º.4 del Real Decreto 3250/1976; la Adicional 6ª.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de Abril, y la Final 1º.5 del Real Decreto Ley 781/1986, por cuanto el Real Decreto de 1976 no resultaba aplicable al municipio de Madrid, sino que lo era el art. 502.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955, que solo reconocía exención al Estado y no a sus organismos autónomos, por lo que, en su criterio, no podía la misma ser aplicada a la transmisión, en virtud de la cual "Gobay, S.A." adquirió la casa nº 56 de la Calle Padilla de esta Capital de la Tesorería Gral. de la Seguridad Social mediante escritura de 30 de Diciembre de 1982. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que, revocando la del Provincial, había estimado la pretensión del Ayuntamiento y considerado correcta la inicial liquidación por este girada. Conferido traslado a la mercantil recurrida, se opuso al recurso, fundamentalmente, por entender que la exención reconocida al Estado por la Ley de Régimen Local de 1955 era aplicable a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social por haber derogado el Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de Junio, la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto 3250/1976 y haber hecho general el régimen del Impuesto Municipal aquí controvertido sin permitir la vigencia de la Ley Municipal de referencia como régimen especial, en cuanto ahora importa, de Madrid. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Junio próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea, mediante el único motivo de casación aducido por el Ayuntamiento de Madrid al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente-- y mediante la denuncia de infracción por la sentencia --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 5 de Marzo de 1996-- de las Disposiciones Final 1ª.a) de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre; Final 1ª.4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, Adicional Sexta. 1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril y Final 1ª.5 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, se concreta en determinar si la adquisición onerosa, en virtud de escritura pública de 30 de Diciembre de 1982, por la entidad mercantil "Gobay, S.A.", como compradora, de la casa nº 56 de la calle Padilla de esta Capital, a la Tesorería General de la Seguridad Social, como vendedora, estaba o no exenta del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, habida cuenta que la sentencia mencionada, partiendo de que el Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de Junio, art. 3º, había derogado la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 3250/1976 (que mantenía vigentes, con carácter transitorio --en tanto no fueran aplicables los nuevos tipos unitarios que autorizaba aprobar por los Ayuntamientos-- los arts. 510 a 524, inclusives, de la Ley de Régimen Local de 1955), llegó a la conclusión de que la exención reconocida al Estado y sus organismos autónomos por el art. 90.1.a) de este Real Decreto había sustituido a la restringida del art. 520.1.a) de dicha Ley --de la Ley de Régimen Local de 1955, se entiende--, que solo la reconocía al Estado, inclusive, por la generalidad de la derogación, en el régimen especial del Municipio de Madrid, y a la conclusión, también, de la procedencia de estimación del recurso contencioso administrativo que había interpuesto "Gobay, S.A." contra la revocación pronunciada por el Tribunal Económico Administrativo Central -- resolución de 29 de Junio de 1989-- respecto de la estimación anteriormente decretada por el Tribunal Provincial en 30 de Junio de 1984.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, es necesario destacar que esta Sala ha abordado el tema antes concretado en Sentencia de 23 de Noviembre de 1996 (recurso 888/1992), cuya doctrina ha de ser ahora reiterada.

En efecto; como se afirma en el segundo de sus fundamentos jurídicos, "esta Sala ha dejado ya declarado reiteradamente que la normativa aplicable, en el municipio de Madrid, en relación con el Impuesto referido, ha sido, hasta la entrada en vigor, el 1 de Enero de 1990, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el grupo normativo integrado por la Ley de Régimen Local de 1955, el Reglamento de Haciendas Locales de 1952, la Ley Especial de Madrid de 1963 y su Reglamento de Haciendas Municipales de 1964".

"En consecuencia, y en principio, según el artículo 520.1.a) de la mencionada Ley de Régimen Local de 1955 ("Está exento del arbitrio: a.- El Estado --solo--"), la Tesorería General de la Seguridad Social parecería estar excluida de tal beneficio fiscal por constituir un ente con personalidad jurídica propia, a modo de un Organismo Autónomo, y no quedar comprendida, por tanto, de acuerdo con los principios de interpretación restrictiva y no analógica de dicho precepto, dentro del marco subjetivo de exención del Estado en sentido técnico jurídico propio".

"Sin embargo, si se tiene en cuenta lo establecido en los respectivos artículos 38.2 del Texto Articulado I de la Ley 193/1963, de 28 de Diciembre, de Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de Abril, y del Texto Refundido de la Seguridad Social aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo, que era la normativa reguladora de tal ente al tiempo del devengo de autos (30 de Diciembre de 1982), hemos de llegar a la conclusión (tal como se confirma en los artículos 62, 63 y 65 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, actualmente en vigor), de que es evidente que dicha Tesorería General "disfrutaba --en el año 1986--, en la misma medida que el Estado, de exención tributaria absoluta, incluidas las Tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones Locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectos a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre las entidades gestoras de referencia --de la Seguridad Social-- en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas".

"En efecto, como se especifica en la sentencia de esta Sala, entre otras, de 1 de Octubre de 1991, no obsta a lo anterior que la exención venga atribuida literalmente --en los citados artículos 38.2-- a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y que, en este caso, estemos hablando de la Tesorería General de la Seguridad Social, que, creada por el Real Decreto 2318/1978, de 15 de Septiembre, tiene atribuído, por el Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de Noviembre, sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, el carácter de Servicio Común -de la Seguridad Social-, puesto que sus funciones originales, "custodia de los fondos, valores y créditos", así como los servicios de recaudación de ingresos y pago de las obligaciones, fueron considerablemente ampliadas por el Real Decreto 255/1980, de 1 de Febrero, asignándole, entre otras, las de disposición y administración del patrimonio de la Seguridad Social (regulación normativa que pone de manifiesto que tiene personalidad jurídica propia y que, en realidad, sin ese nombre, es también una Entidad Gestora, aunque no tenga asignada la gestión de ningún riesgo específico, sino la organización del soporte financiero de todos ellos)".

"Otra interpretación conduciría al absurdo de que la exención subjetiva objeto de examen estaría carente de contenido, en cuanto la Tesorería General, como administradora y gestora del patrimonio de la Seguridad Social, es quien compra y vende los bienes integrantes del mismo, y no los Institutos designados con el nombre de Entidades Gestoras"

.

"Por eso --y se expone aquí como plasmación normativa de lo que ya venía siendo objeto de una reiterada interpretación jurisprudencial--, el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 1/1994 señala que "la Tesorería General de la Seguridad Social es un Servicio común con personalidad jurídica propia, en el que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias".

Si, por tanto, en el presente supuesto, la Tesorería General, en su papel de vendedora de "la finca situada en el nº 56 de la calle Padilla de Madrid", está actuando, fiscalmente, como contribuyente (en virtud de su condición de transmitente de un bien que había venido poseyendo como afecto a sus fines propios), resulta obvio que, cualquiera sea la estipulación civilmente acordada al efecto con la entidad compradora --Gobay, S.A.--, la Tesorería General está exenta del Impuesto y, consecuentemente, también, la sociedad adquirente, que, desde el punto de vista tributario, sólo es el sujeto pasivo sustituto de la obligada principal exenta.

No es preciso, por tanto, como hace la sentencia de instancia, acudir a los criterios sentados en los artículos 90.1.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 Diciembre, ó 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por no ser, en definitiva, según se ha razonado anteriormente, aplicables en el municipio de Madrid.

TERCERO

Por las razones expuestas, distintas, como se ha visto, de las contenidas en la sentencia impugnada, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 5 de Marzo de 1996, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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