STS 0000-0000, 5 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Enero 2001
Número de resolución0000-0000

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso

de casación 5092/1995, interpuesto por las entidades P.A., S.A. y

B.H.P. Ltd., representadas por el Procurador don R.S.M.

, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada

el día 17 de abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de

Tenerife, en su recurso 420/1994, siendo parte recurrida el Excmo.

Ayuntamiento de A., representado a su vez por el Procurador don E.M.P.

, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal

sobre el incremento de valor de los terrenos.

PRIMERO.- El Ayuntamiento de A. giró el 4 de febrero de 1994 las

liquidaciones 447, por importe de 387.155 ptas., (transmisión de K.

S.A. a P.A. S.A.), y 448, por 11.493.803 ptas., (id. De K.

S.A. a B.H.P. S.A.), en virtud de sendas transmisiones

efectuadas por C.M. K. S.A., contra las cuales formuló recurso de

reposición esta última entidad, que fue estimado parcialmente por el

Ayuntamiento indicado, en su resolución de 4 de febrero de 1994, en la que

se acordó la práctica de nuevas liquidaciones y su notificación a los

interesados, ascendiendo ahora las cuotas a 305.141 y 9.866.223 ptas. La

notificación a P.A. S.A. tuvo lugar el día 15 de febrero de 1994,

y la de B.H.P. S.A. el 4 de febrero del mismo año.

SEGUNDO.- Frente a dichos actos administrativos se formalizó recurso

contencioso por dichas entidades, que se tramitó ante la Sala de la

Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de la

ciudad de Santa Cruz de Tenerife, recurso 420/1994, que declaró la

inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.- La referida sentencia fue objeto del presente recurso de

casación, en el que una vez interpuesto y recibidos los autos, se declaró,

por auto de 28 de junio de 1996, la inadmisibilidad del mismo para la

liquidación de cuantía inferior a seis millones de pesetas, continuando

para la otra, con respecto a la cual formuló alegaciones la Administración

recurrida, tras lo cual se señaló el día 27 de diciembre de 2000 para

votación y fallo, en que tuvo lugar.

JOSÉ MATEO DÍAZ

PRIMERO

La parte recurrente B.H.P., S.A., única para

la que continúa el presente recurso, lo fundamenta en los siguientes

motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción se

    alega infracción de los artículos 80 y 43 de la misma, y 359 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil, que contienen las normas reguladoras de las

    sentencias, por haber incurrido en incongruencia la que es objeto del

    recurso.

  2. - Al amparo del art. 95.1.4, imputándose a la sentencia de

    instancia la infracción del art. 32 de la Ley General Tributaria, 354.1.c)

    del Real Decreto Legislativo 781/1986, y la doctrina jurisprudencial

    contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de febrero y 5 de octubre

    de 1992, en materia del sustituto del contribuyente.

  3. - También al amparo del art. 95.1.4, infracción del art. 128 de

    la Ley General Tributaria y 1108 del Código Civil, así como la doctrina

    jurisprudencial contenida en la sentencia de 22 de diciembre de 1992, en

    cuanto a que no procede el pago de intereses de demora sobre una nueva

    deuda tributaria en periodo voluntario de ingreso.

SEGUNDO

La sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso

partiendo de la base de que la entidad recurrente no formuló recurso de

reposición contra la liquidación provisional y la consintió.

Mas ocurrió que, al resolver el recurso de reposición deducido por

K., S.A., (entidad en la que concurría la condición de sujeto pasivo

del impuesto, ajena hoy al recurso, proseguido por las entidades

sustitutas de dicho contribuyente), estimándolo parcialmente, el

Ayuntamiento reabrió la vía administrativa, acordó la práctica de nuevas

liquidaciones y su notificación a las hoy recurrentes, con instrucción de

que contra ellas, ahora definitivas, procedía el recurso contencioso

que, efectivamente, utilizó la recurrente.

Es manifiesto que existe una distinción evidente entre las

liquidaciones provisionales recurridas en reposición y las definitivas,

extendidas tras anularse las anteriores, y que fueron recurridas en vía

contenciosa por las sustitutas.

El recurso de reposición, previsto en los artículos 108 de la Ley

de Bases de Régimen Local 7/1985, de 1 de abril, y 14 de la Ley de

Haciendas Locales 39/1988, de 18 de abril, había sido utilizado ya por

K., S.A., por lo que su duplicidad a cargo de la hoy recurrente, no

procedía.

Además, el art. 113.1 de la Ley citada, en combinación con el 108,

ya citado, redujo el recurso de reposición a la consideración de meramente

potestativo, por lo que, en definitiva, en el presente caso, dicho recurso

ni era posible ni era necesario, no pudiendo hacerse objeción procesal

alguna a la correcta utilización del recurso contencioso por la entidad

recurrente.

Y, por último, la sentencia impugnada confunde el objeto del

proceso suscitado en la instancia, pues no lo fue el representado por las

liquidaciones provisionales practicadas el día 27 de junio de 1990,

recurridas en reposición, sino las definitivas acordadas por la resolución

del Ayuntamiento, de 4 de febrero de 1994.

TERCERO

Por todo ello, la declaración de inadmisibilidad efectuada por

la sentencia recurrida, no se ajusta a la temática planteada en el

procedimiento, debiendo concluirse que el primer motivo del recurso debe

ser estimado, por más que haya que hacer un esfuerzo dialéctico para

reconducir lo que no ha sido más que una infracción del art. 82.c) de la

Ley de la Jurisdicción de 1956, oponible por la vía del nº 4 del art.

95.1, al num. 3 del mismo norma, por haber alegado incongruencia la

entidad recurrente.

Este esfuerzo encuentra apoyo en la circunstancia de que las

liquidaciones practicadas el 27 de junio de 1990 no estaban sub iudice, al

haber sido revocadas, como ya se ha dicho, por el propio Ayuntamiento y,

en consecuencia, declarar la inadmisibilidad con base en que dichas

liquidaciones fueron consentidas supone una incongruencia entre lo pedido

y lo resuelto, por lo que, en definitiva, el motivo ha de prosperar.

CUARTO

En virtud de lo anterior, la sentencia mencionada ha de ser

casada, debiendo entrarse en el examen de las pretensiones de la entidad

recurrente, por imperativo del art. 102.1.3 de la citada Ley de la

Jurisdicción.

Conforme al suplico del escrito de interposición del presente

recurso, tales pretensiones son las de que se anule la resolución de 4 de

febrero de 1994 a tenor de lo solicitado en su momento en el escrito de

demanda.

A su vez, en esta demanda se habían interesado tres peticiones.

La primera era que procedía ordenar al Ayuntamiento que practicara

nueva liquidación, a fin de que se tuviera en cuenta el montante de las

mejoras permanentes sobre el coste real, con la deducción del 20% del

valor final.

La segunda, que se dedujera el 20% sobre el valor final, en

atención a la ubicación del terreno.

Y la tercera que se anulara el recargo del 10% en concepto de

interés de demora.

QUINTO

La primera y segunda pretensiones plantean el problema de la

necesaria prueba del valor de dichas mejoras y de la ubicación de los

terrenos afectados por la transmisión.

No se practicó prueba pericial alguna, quedando reducida la prueba

propuesta por la entidad recurrente a la siguiente:

  1. Documental pública, consistente en la de este carácter

    acompañada con la demanda y la obrante en el expediente administrativo.

  2. Documental pública, en forma de certificación que debería

    aportar el Ayuntamiento, relativa a los siguientes extremos: a) Que hasta

    el 28 de septiembre de 1989, fecha de la transmisión de los terrenos, no

    se había efectuado por el Ayuntamiento ninguna actuación o gestión en la

    parcela que la revalorizara; b) Que hasta dicha fecha no se habían

    aprobado las nuevas reglas de aplicación para los tipos unitarios

    correspondientes al bienio 88-89, y que por ello eran de aplicación los

    anteriores.

  3. Documental pública, en forma de certificación que debería

    expedir la Oficina del Catastro de Santa Cruz de Tenerife para acreditar

    que la parcela se encuentra en una zona de complicada e irregular

    configuración y, por tanto, inaccesible hasta el momento de la actuación

    urbanizadora privada.

  4. Documental privada, por la aportada con la demanda, cuyos

    originales obran en los archivos de la Junta de Compensación o del

    Ayuntamiento, que deberían ser requeridos por la Sala de instancia.

    De la anterior prueba, el Ayuntamiento no evacuó la que le había

    sido requerida, y en cuanto a la del catastro, la Oficina correspondiente,

    como era lógico, manifestó que no incumbía a tales Servicios certificar lo

    que le había sido solicitado.

    En consecuencia, los extremos relativos al coste de las mejoras,

    entendiendo por tal coste el valor de las obras ejecutadas en la

    urbanización, así como lo relativo a la ubicación de la parcela y su

    difícil accesibilidad, ha quedado sin probar por la entidad demandante, a

    quien incumbía en principio la carga de tal extremo, ex art. 1214 del

    Código Civil.

    No puede, con todo, dejar la Sala de ponderar la actitud,

    evidentemente desleal, del Ayuntamiento, al no facilitar la prueba que le

    había sido solicitada, y que nos lleva a considerar que aunque ciertamente

    cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los hechos

    constitutivos de sus pretensiones, y la contraria la de los impeditivos o

    extintivos, como viene reiterando la jurisprudencia, esta doctrina es

    compatible con la de que la parte que no facilita, aporta o practica la

    prueba que la ha sido pedida, y que está en condiciones de proporcionar

    con facilidad, pecha con las consecuencias de su conducta procesal,

    desplazándose hacia ella la carga de la prueba (cfr. sentencias de 20 de

    marzo de 1989, 26 de julio de 1996, 12 de marzo de 1997 y 11 de junio de

    1998), atribuyéndose en consecuencia el onus probandi a quien, por su

    posición y función, dispone o tiene más facilidad para asumirlo.

    Esta doctrina origina que atribuyamos al Ayuntamiento la carga de

    la prueba en lo relativo al valor de las mejoras permanentes, pues en su

    poder estaba la documentación precisa, no aportada cuando se le hizo el

    requerimiento en periodo probatorio.

    En cambio, esta Sala estima que la inaccesibilidad del terreno

    podía haber sido probada por la entidad recurrente en la instancia, a

    través de medios de prueba sencillos y de bajo coste (mapas geográficos,

    acta notarial de presencia, etc.).

    Por ello, el derecho de la parte actora en la segunda pretensión

    -la inaccesibilidad-, ha quedado sin prueba, mas la circunstancia de que

    el Ayuntamiento no haya tenido en cuenta las mejoras permanentes

    introducidas en la parcela obliga a estimar el recurso y a anular la

    liquidación impugnada.

SEXTO

Resta finalmente por examinar la pretensión relativa a la

indemnización acordada en la misma.

Como la liquidación ha sido anulada, evidente es que la exigencia

de intereses ha dejado también de tener sentido, pues ya no hay deuda

líquida que los genere, debiendo estimarse también en este aspecto el

recurso.

SÉPTIMO

La consecuencia de todo ello es la estimación parcial de la

demanda de instancia, no procediendo condena en las costas del recurso, ni

en las de la instancia, a tenor del art. 102.2 de la Ley de la

Jurisdicción de 1956, en relación con el 131.1 de la misma.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la

potestad que nos confiere el pueblo español.

  1. - Estimamos el recurso contencioso interpuesto por B.H.P.

    Ltd. contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 1995,

    por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

    Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso

    420/1994, la que casamos, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de A..

  2. - Y entrando a conocer de la demanda suscitada en la instancia,

    por la entidad privada mencionada, contra el referido Ayuntamiento la

    estimamos, y declaramos la nulidad de la liquidación definitiva girada a

    dicha entidad, debiendo practicarse nueva liquidación en la que la

    Administración tenga en cuenta el valor de las mejoras permanentes

    introducidos en el terreno, que se determinará en ejecución de sentencia.

  3. - Sin pronunciamiento de condena en materia de las costas del

    recurso ni en las de la instancia.

    definitivamente juzgando,

    .

    PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.

    Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando

    audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo

    el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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