STS 0000-0000, 5 de Enero de 2001
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Fecha | 05 Enero 2001 |
Número de resolución | 0000-0000 |
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso
de casación 5092/1995, interpuesto por las entidades P.A., S.A. y
B.H.P. Ltd., representadas por el Procurador don R.S.M.
, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada
el día 17 de abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en su recurso 420/1994, siendo parte recurrida el Excmo.
Ayuntamiento de A., representado a su vez por el Procurador don E.M.P.
, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal
sobre el incremento de valor de los terrenos.
PRIMERO.- El Ayuntamiento de A. giró el 4 de febrero de 1994 las
liquidaciones 447, por importe de 387.155 ptas., (transmisión de K.
S.A. a P.A. S.A.), y 448, por 11.493.803 ptas., (id. De K.
S.A. a B.H.P. S.A.), en virtud de sendas transmisiones
efectuadas por C.M. K. S.A., contra las cuales formuló recurso de
reposición esta última entidad, que fue estimado parcialmente por el
Ayuntamiento indicado, en su resolución de 4 de febrero de 1994, en la que
se acordó la práctica de nuevas liquidaciones y su notificación a los
interesados, ascendiendo ahora las cuotas a 305.141 y 9.866.223 ptas. La
notificación a P.A. S.A. tuvo lugar el día 15 de febrero de 1994,
y la de B.H.P. S.A. el 4 de febrero del mismo año.
SEGUNDO.- Frente a dichos actos administrativos se formalizó recurso
contencioso por dichas entidades, que se tramitó ante la Sala de la
Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de la
ciudad de Santa Cruz de Tenerife, recurso 420/1994, que declaró la
inadmisibilidad del recurso.
TERCERO.- La referida sentencia fue objeto del presente recurso de
casación, en el que una vez interpuesto y recibidos los autos, se declaró,
por auto de 28 de junio de 1996, la inadmisibilidad del mismo para la
liquidación de cuantía inferior a seis millones de pesetas, continuando
para la otra, con respecto a la cual formuló alegaciones la Administración
recurrida, tras lo cual se señaló el día 27 de diciembre de 2000 para
votación y fallo, en que tuvo lugar.
JOSÉ MATEO DÍAZ
La parte recurrente B.H.P., S.A., única para
la que continúa el presente recurso, lo fundamenta en los siguientes
motivos:
-
- Por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción se
alega infracción de los artículos 80 y 43 de la misma, y 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que contienen las normas reguladoras de las
sentencias, por haber incurrido en incongruencia la que es objeto del
recurso.
-
- Al amparo del art. 95.1.4, imputándose a la sentencia de
instancia la infracción del art. 32 de la Ley General Tributaria, 354.1.c)
del Real Decreto Legislativo 781/1986, y la doctrina jurisprudencial
contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de febrero y 5 de octubre
de 1992, en materia del sustituto del contribuyente.
-
- También al amparo del art. 95.1.4, infracción del art. 128 de
la Ley General Tributaria y 1108 del Código Civil, así como la doctrina
jurisprudencial contenida en la sentencia de 22 de diciembre de 1992, en
cuanto a que no procede el pago de intereses de demora sobre una nueva
deuda tributaria en periodo voluntario de ingreso.
La sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso
partiendo de la base de que la entidad recurrente no formuló recurso de
reposición contra la liquidación provisional y la consintió.
Mas ocurrió que, al resolver el recurso de reposición deducido por
K., S.A., (entidad en la que concurría la condición de sujeto pasivo
del impuesto, ajena hoy al recurso, proseguido por las entidades
sustitutas de dicho contribuyente), estimándolo parcialmente, el
Ayuntamiento reabrió la vía administrativa, acordó la práctica de nuevas
liquidaciones y su notificación a las hoy recurrentes, con instrucción de
que contra ellas, ahora definitivas, procedía el recurso contencioso
que, efectivamente, utilizó la recurrente.
Es manifiesto que existe una distinción evidente entre las
liquidaciones provisionales recurridas en reposición y las definitivas,
extendidas tras anularse las anteriores, y que fueron recurridas en vía
contenciosa por las sustitutas.
El recurso de reposición, previsto en los artículos 108 de la Ley
de Bases de Régimen Local 7/1985, de 1 de abril, y 14 de la Ley de
Haciendas Locales 39/1988, de 18 de abril, había sido utilizado ya por
K., S.A., por lo que su duplicidad a cargo de la hoy recurrente, no
procedía.
Además, el art. 113.1 de la Ley citada, en combinación con el 108,
ya citado, redujo el recurso de reposición a la consideración de meramente
potestativo, por lo que, en definitiva, en el presente caso, dicho recurso
ni era posible ni era necesario, no pudiendo hacerse objeción procesal
alguna a la correcta utilización del recurso contencioso por la entidad
recurrente.
Y, por último, la sentencia impugnada confunde el objeto del
proceso suscitado en la instancia, pues no lo fue el representado por las
liquidaciones provisionales practicadas el día 27 de junio de 1990,
recurridas en reposición, sino las definitivas acordadas por la resolución
del Ayuntamiento, de 4 de febrero de 1994.
Por todo ello, la declaración de inadmisibilidad efectuada por
la sentencia recurrida, no se ajusta a la temática planteada en el
procedimiento, debiendo concluirse que el primer motivo del recurso debe
ser estimado, por más que haya que hacer un esfuerzo dialéctico para
reconducir lo que no ha sido más que una infracción del art. 82.c) de la
Ley de la Jurisdicción de 1956, oponible por la vía del nº 4 del art.
95.1, al num. 3 del mismo norma, por haber alegado incongruencia la
entidad recurrente.
Este esfuerzo encuentra apoyo en la circunstancia de que las
liquidaciones practicadas el 27 de junio de 1990 no estaban sub iudice, al
haber sido revocadas, como ya se ha dicho, por el propio Ayuntamiento y,
en consecuencia, declarar la inadmisibilidad con base en que dichas
liquidaciones fueron consentidas supone una incongruencia entre lo pedido
y lo resuelto, por lo que, en definitiva, el motivo ha de prosperar.
En virtud de lo anterior, la sentencia mencionada ha de ser
casada, debiendo entrarse en el examen de las pretensiones de la entidad
recurrente, por imperativo del art. 102.1.3 de la citada Ley de la
Jurisdicción.
Conforme al suplico del escrito de interposición del presente
recurso, tales pretensiones son las de que se anule la resolución de 4 de
febrero de 1994 a tenor de lo solicitado en su momento en el escrito de
demanda.
A su vez, en esta demanda se habían interesado tres peticiones.
La primera era que procedía ordenar al Ayuntamiento que practicara
nueva liquidación, a fin de que se tuviera en cuenta el montante de las
mejoras permanentes sobre el coste real, con la deducción del 20% del
valor final.
La segunda, que se dedujera el 20% sobre el valor final, en
atención a la ubicación del terreno.
Y la tercera que se anulara el recargo del 10% en concepto de
interés de demora.
La primera y segunda pretensiones plantean el problema de la
necesaria prueba del valor de dichas mejoras y de la ubicación de los
terrenos afectados por la transmisión.
No se practicó prueba pericial alguna, quedando reducida la prueba
propuesta por la entidad recurrente a la siguiente:
-
Documental pública, consistente en la de este carácter
acompañada con la demanda y la obrante en el expediente administrativo.
-
Documental pública, en forma de certificación que debería
aportar el Ayuntamiento, relativa a los siguientes extremos: a) Que hasta
el 28 de septiembre de 1989, fecha de la transmisión de los terrenos, no
se había efectuado por el Ayuntamiento ninguna actuación o gestión en la
parcela que la revalorizara; b) Que hasta dicha fecha no se habían
aprobado las nuevas reglas de aplicación para los tipos unitarios
correspondientes al bienio 88-89, y que por ello eran de aplicación los
anteriores.
-
Documental pública, en forma de certificación que debería
expedir la Oficina del Catastro de Santa Cruz de Tenerife para acreditar
que la parcela se encuentra en una zona de complicada e irregular
configuración y, por tanto, inaccesible hasta el momento de la actuación
urbanizadora privada.
-
Documental privada, por la aportada con la demanda, cuyos
originales obran en los archivos de la Junta de Compensación o del
Ayuntamiento, que deberían ser requeridos por la Sala de instancia.
De la anterior prueba, el Ayuntamiento no evacuó la que le había
sido requerida, y en cuanto a la del catastro, la Oficina correspondiente,
como era lógico, manifestó que no incumbía a tales Servicios certificar lo
que le había sido solicitado.
En consecuencia, los extremos relativos al coste de las mejoras,
entendiendo por tal coste el valor de las obras ejecutadas en la
urbanización, así como lo relativo a la ubicación de la parcela y su
difícil accesibilidad, ha quedado sin probar por la entidad demandante, a
quien incumbía en principio la carga de tal extremo, ex art. 1214 del
No puede, con todo, dejar la Sala de ponderar la actitud,
evidentemente desleal, del Ayuntamiento, al no facilitar la prueba que le
había sido solicitada, y que nos lleva a considerar que aunque ciertamente
cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de sus pretensiones, y la contraria la de los impeditivos o
extintivos, como viene reiterando la jurisprudencia, esta doctrina es
compatible con la de que la parte que no facilita, aporta o practica la
prueba que la ha sido pedida, y que está en condiciones de proporcionar
con facilidad, pecha con las consecuencias de su conducta procesal,
desplazándose hacia ella la carga de la prueba (cfr. sentencias de 20 de
marzo de 1989, 26 de julio de 1996, 12 de marzo de 1997 y 11 de junio de
1998), atribuyéndose en consecuencia el onus probandi a quien, por su
posición y función, dispone o tiene más facilidad para asumirlo.
Esta doctrina origina que atribuyamos al Ayuntamiento la carga de
la prueba en lo relativo al valor de las mejoras permanentes, pues en su
poder estaba la documentación precisa, no aportada cuando se le hizo el
requerimiento en periodo probatorio.
En cambio, esta Sala estima que la inaccesibilidad del terreno
podía haber sido probada por la entidad recurrente en la instancia, a
través de medios de prueba sencillos y de bajo coste (mapas geográficos,
acta notarial de presencia, etc.).
Por ello, el derecho de la parte actora en la segunda pretensión
-la inaccesibilidad-, ha quedado sin prueba, mas la circunstancia de que
el Ayuntamiento no haya tenido en cuenta las mejoras permanentes
introducidas en la parcela obliga a estimar el recurso y a anular la
liquidación impugnada.
Resta finalmente por examinar la pretensión relativa a la
indemnización acordada en la misma.
Como la liquidación ha sido anulada, evidente es que la exigencia
de intereses ha dejado también de tener sentido, pues ya no hay deuda
líquida que los genere, debiendo estimarse también en este aspecto el
recurso.
La consecuencia de todo ello es la estimación parcial de la
demanda de instancia, no procediendo condena en las costas del recurso, ni
en las de la instancia, a tenor del art. 102.2 de la Ley de la
Jurisdicción de 1956, en relación con el 131.1 de la misma.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la
potestad que nos confiere el pueblo español.
-
- Estimamos el recurso contencioso interpuesto por B.H.P.
Ltd. contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 1995,
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso
420/1994, la que casamos, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de A..
-
- Y entrando a conocer de la demanda suscitada en la instancia,
por la entidad privada mencionada, contra el referido Ayuntamiento la
estimamos, y declaramos la nulidad de la liquidación definitiva girada a
dicha entidad, debiendo practicarse nueva liquidación en la que la
Administración tenga en cuenta el valor de las mejoras permanentes
introducidos en el terreno, que se determinará en ejecución de sentencia.
-
- Sin pronunciamiento de condena en materia de las costas del
recurso ni en las de la instancia.
definitivamente juzgando,
.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando
audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo
el mismo día de su fecha, lo que certifico.
-
STC 61/2008, 26 de Mayo de 2008
...a la inversión de la carga de la prueba cuando quien tiene la mayor facilidad para aportar la prueba solicitada no lo hace (STS de 5 de enero de 2001). A la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se le imputa en la demanda de ampar......