STS, 23 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Enero 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación en Interés de la Ley, nº 25/2003, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, contra la sentencia nº 270/2002, dictada con fecha 5 de Diciembre de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, nº 1, de Valencia, recaída en el Procedimiento abreviado nº 233-B/2002, seguido a instancia de D. Blas, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el mismo contra liquidación por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, (en lo sucesivo IMIVT).

Han sido parte recurrida en este recurso de casación en interés de la Ley el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET y D. Blas.

La sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación en interés de la ley se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Que debo estimar y estimo el recurso planteado por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de D. Blas contra el Decreto nº 978/2002, dictado por el Ayuntamiento de Quart de Poblet, anulando el mismo y dejando sin efecto la liquidación practicada en el expediente de Impuesto de Terrenos (I.V.T.), liquidación 2000/685, sin hacer expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET el día 18 de Diciembre de 2002.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, presentó con fecha 14 de Marzo de 2003 escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia referida, acompañando certificado de la sentencia, con indicación de la fecha de su notificación a dicho AYUNTAMIENTO, formulando diversos fundamentos de derecho y suplicando la declaración de la siguiente doctrina legal: ""En lo supuestos de doble transmisión se entenderá en todo caso por realizado el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 105 de la Ley 39/1988, mientras no se acredite el otorgamiento de escritura pública de resolución del contrato en base al artículo 1124 del Código Civil y en consecuencia el sujeto pasivo no tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho prevenida en el artículo 110.2 de dicha Ley"". Esta Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 22 de Mayo de 2003 admitir a trámite el recurso, reclamar el envío de los autos jurisdiccionales de instancia y del expediente administrativo a esta Sala Tercera y emplazar a las partes interesadas ante la misma.

TERCERO

D. Blas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez , compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 18 de Septiembre de 2003 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "desestime el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto, sin que por consiguiente, haya lugar a fijar doctrina legal alguna, con condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de D. Blas, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria del mismo".

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de Septiembre de 2003 se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días emitiera el preceptivo dictamen.

EL MINISTERIO FISCAL evacuó el tramite conferido con fecha 5 de Noviembre de 2003, diciendo textualmente: ""Que de conformidad con el artículo 100.5 y 6 LJCA, con suspensión de dicho trámite y reserva del mismo, se nos dé la audiencia previa a dictar Sentencia una vez (sic) la Abogacía del Estado haya despachado el traslado previsto en el mencionado art. 100.5 LJCA"". Habiéndose despachado con fecha 18 de Septiembre de 2003 por la Abogacía del Estado las alegaciones previstas en el artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional, la Secretaría de la Sala consideró, por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de Noviembre de 2003, emitido dictamen por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso de casación en interés de la Ley y llegado su turno, se señaló para deliberación votación y fallo el día 13 de Enero de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los fundamentos del recurso y mas acertada resolución del mismo es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

D. Blas adquirió la parcela sita en el Polígono Industrial, nº Referencia Catastral NUM000, por disolución de la sociedad legal de gananciales formalizada en escritura pública de fecha 19 de Diciembre de 1986, aportándola a la entidad mercantil SAPRICO, S.L. por escritura pública en Septiembre de 1993.

D. Blas vendió la misma parcela a la entidad mercantil EDIFICACIONES PRIETO, S.L. (sociedad unipersonal) mediante escritura pública de fecha 17 de Noviembre de 2000, autorizada por el Notario de Valencia D. José Luis Rodríguez, nº 3153 de su protocolo.

El Registrador de la Propiedad de Paterna se negó a la inscripción de esta transmisión por pertenecer la parcela a otra persona distinta, según los datos del Registro.

SEGUNDO

D. Blas presentó declaración ante el Ayuntamiento de Quart de Poblet a efectos del I.M.I.V.T. relativa a la transmisión de la parcela a la entidad EDIFICACIONES PRIETO, S.A., de la cual era su Consejero Delegado.

El AYUNTAMIENTO practicó la correspondiente liquidación nº 2000/685 por IMIVT.

D. Blas, no conforme con esta liquidación, interpuso recurso de reposición ante el AYUNTAMIENTO alegando que el contrato de compraventa era inexistente por haber incurrido en un error respecto del objeto, consentimiento y causa (art. 1261 del Código Civil) razón por la cual "se deshizo la operación" y en consecuencia procedía la anulación de la liquidación.

El AYUNTAMIENTO desestimó el recurso de reposición, razonando en esencia ""que de conformidad con el art. 16 de la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Incremento Valor de los Terrenos Urbanos, que reproduce el art. 110 de la Ley de Haciendas Locales, no existe una sentencia o una resolución administrativa que haya declarado la nulidad, resolución, o rescisión del contrato, no justificándose las recíprocas devoluciones, por lo que no habría lugar a devolución alguna. En el supuesto de que quede el contrato sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.

En virtud de las facultades que me confiere el art. 116 de la L.R.J.A.P y P.A.C. Resuelvo: Desestimar la reclamación de D. Blas, que tiene carácter de recurso de reposición, cuya pretensión es que sea anulada la liquidación y el correspondiente pago, puesto que la compraventa está vigente y surte sus efectos entre comprador y vendedor, en virtud del propio contrato y de su formalización en escritura pública"".

TERCERO

No conforme, D. Blas interpuso recurso contencioso- administrativo nº 233-B/2002 ante el Juzgado nº 1 de Valencia, de este orden jurisdiccional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que mantuvo la inexistencia de hecho imponible del IMIVT, por inexistencia de la compraventa, y, por tanto, inexistencia de deuda tributaria, que daría lugar al enriquecimiento injusto por parte del AYUNTAMIENTO, razonando en esencia que ""esta parte mantiene la nulidad de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (I.I.V.T.N.U.) y su condición de sujeto pasivo del mismo, pues como consecuencia de la presentación en el Registro de la Propiedad del título de compraventa para su inscripción se puso de manifiesto para ambas partes la titularidad del inmueble a nombre de terceros, y con ello la nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento como requisito esencial para su existencia, conforme los artículos 1.261 y ss del Código Civil"".

Suplicando al Juzgado: "dicte sentencia por la que , estimando íntegramente el recurso, declare contrario a la Ley y nulo de pleno derecho el acto administrativo impugnado".

El AYUNTAMIENTO se opuso a la demanda, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho.

Terminada la sustanciación del recurso contencioso administrativo, el Juzgado dictó sentencia, cuya parte dispositiva hemos reproducido en el Antecedente Primero de esta Sentencia, estimándole conforme al siguiente y parco razonamiento: ""En este caso, acredito que no se podía transmitir el bien, según el informe registral aportado, por pertenecer el bien a terceras personas, es obvio que el contrato celebrado en escritura pública, no tiene virtualidad jurídica alguna que determine el nacimiento del impuesto reclamado, al no existir hecho imponible alguno, por cuanto que, no hubo transmisión de terreno para que dé lugar a ello"".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de la Ley, porque considera gravemente dañoso para el interés general y errónea la resolución dictada.

La Sala comparte que la sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general, porque transciende del interés particular derivado de la liquidación impugnada, ya que afecta en general al IMIVT, en todos aquellos casos en que el acto transmisivo gravado pueda haber incurrido en causa de invalidez, hechos que tienen reflejo en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, que exige determinadas garantías para la anulación de la liquidación y la devolución de lo ingresado, si hubiere tenido lugar. Además, la Sala considera que la sentencia impugnada es errónea, por las razones que exponemos posteriormente.

La doctrina legal que propone el AYUNTAMIENTO es como sigue: ""En lo supuestos de doble transmisión se entenderá en todo caso por realizado el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 105 de la Ley 39/1988, mientras no se acredite el otorgamiento de escritura pública de resolución del contrato en base al artículo 1124 del Código Civil y en consecuencia el sujeto pasivo no tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho prevenida en el artículo 110.2 de dicha Ley"".

El AYUNTAMIENTO recurrente justifica su recurso en los siguientes fundamentos expuestos de modo sucinto por esta Sala Tercera: 1º.- Cumple todos los requisitos procedentes de admisibilidad, incluso del juicio de relevancia de las normas aplicables, que son las contenidas en el artículo 110.2 de la Ley estatal 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales. 2º.- Existe un contrato de compraventa de la parcela formalizado en escritura pública, contrato consensual (art. 1445 del C.c.) y además se ha producido la "tradictio ficta" (art. 1462 del C.C.), de modo que se ha producido la transmisión de la cosa vendida, contrato y efectos que subsisten, en tanto las partes no hayan hecho uso del artículo 1124 del Código Civil mediante escritura pública de resolución del contrato de compraventa. 3º.- En consecuencia, se ha producido la transmisión, acto que constituye el hecho imponible y por tanto era procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, la liquidación impugnada. 4º.- Por tratarse de una doble transmisión, mientras no se acredite el otorgamiento de escritura pública de resolución del contrato en base al artículo 1124 del Código Civil, el sujeto pasivo no tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho.

El Abogado del Estado en su escrito, de elevada calidad técnico jurídica, se opuso a la doctrina legal propuesta.

La Sala se opone al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por las razones que a continuación aduce.

Primera

En los Impuestos cuyo hecho imponible son los actos y negocios jurídicos, como acontece con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o que no siendo estrictamente el hecho imponible, éste se produce por medio de actos, contratos y otros negocios jurídicos, como acontecía en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, y sucede en el I.V.A., y en especial en el I.M.I.V.T, porque el incremento del valor o plusvalía, que es ciertamente el hecho imponible, éste se "realiza" mediante transmisión a título oneroso o a título lucrativo, en todos estos Impuestos, su normativa ha tenido siempre presente la eventualidad de su ineficacia o de su invalidez posterior.

Así, por ejemplo, sin remontarnos mas allá, el artículo 57 del Reglamento de 20 de Abril de 1911 del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes ya dispuso: "Cuando se declare judicial o administrativamente, por resolución firme o se reconozca haber tenido lugar la nulidad o rescisión de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuenta del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución o el reconocimiento quedó firme", añadiendo que "si la rescisión se verifica voluntariamente, por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto también a tributación".

Estas normas se reprodujeron en los sucesivos textos legales y reglamentarios reguladores del Impuesto sobre Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes, y así en el Reglamento de este Impuesto aprobado por Decreto de 7 de Noviembre de 1947 se reprodujo en su artículo 58 el mismo texto que el del artículo 57, que hemos transcrito, con la sola diferencia de que añadía a las causas de nulidad y rescisión, la de resolución, pero mantuvo las mismas cautelas de su declaración o reconocimiento judicial o administrativo por resolución firme, y también que si el acto o contrato quedase sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, se consideraría un acto nuevo sujeto a tributación.

El Decreto de 25 de Enero de 1946 que desarrolló la Ley de Bases de 17 de Julio de 1945, en la parte relativa a la Hacienda Local, contempló por primera vez, y, a efectos del Arbitrio de Plus Valía, en su artículo 512, apartado 2, que "si se anulara o rescindiera el acto o o contrato en cuya virtud se hiciese la traslación de dominio que diera origen a la obligación de contribuir, el Ayuntamiento estará obligado a devolver el importe del arbitrio acordado, pero no los intereses correspondientes al tiempo transcurrido desde que la exacción se verificara".

Posteriormente, el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 17 de Julio de 1945, aprobado por Decreto de 16 de Diciembre de 1950, y el Texto refundido aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955 reprodujeron el precepto.

Fue el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, que desarrolló las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales y se dictaron normas provisionales para su aplicación, cuyo proyecto fue preparado por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda a la que se le había atribuido con todo acierto las competencias sobre Hacienda Local, en su parte de ingresos, manteniendo la Dirección General de Presupuestos las relativas a las demás competencias (presupuestos, etc), insistimos, este Real Decreto transpuso las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre la materia que estamos analizando, y así dispuso en su artículo 95.2 "Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, recisión o resolución del acto o contrato (...)" y "3. Si el contrato quedase sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la deducción del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación (...)".

El precepto pasó al Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril y posteriormente al artículo 110 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, aplicable al caso de autos, y cuyo texto es como sigue:

"2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

  1. Si el contrato quedase sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación, y el simple allanamiento a la demanda".

Segunda

Es claro que los apartados 2 y 3 del artículo 110 referido, tratan de evitar el fraude que se produciría, si las partes contratantes pudieran alegar simplemente, con el fin de obtener la devolución del Impuesto, que el acto o contrato ha incurrido en algún vicio de invalidez o de ineficacia, por ello el precepto exige, de una parte, que la nulidad, rescisión o resolución sea declarada por sentencia judicial o resolución administrativa firme, como cautela y prevención de conductas elusivas y, de otra parte, considerando que si el contrato quedase sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no sólo no procederá la devolución del Impuesto, sino que se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación, e incluso precisa que la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda se estimará como mutuo acuerdo.

Tercera

En el caso de autos, el AYUNTAMIENTO tiene la razón al discrepar de la sentencia de instancia, porque esta ha declarado sin mas que el contrato de compraventa es inexistente, con vulneración y desconocimiento de las prevenciones y cautelas exigidas por el artículo 110, apartados 3 y 4 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, pero ello no permite, ni justifica jurídicamente la doctrina legal propuesta por el AYUNTAMIENTO, que tampoco respeta tales exigencias legales, permitiendo el simple mutuo acuerdo, formalizado eso sí en escritura pública, como único requisito para la anulación de la liquidación y devolución de impuesto, de manera que la doctrina legal propuesta en lugar de garantizar los derechos de los Ayuntamientos en relación al I.M.I.V.T., que les confiere el artículo 110, apartados 2 y 3 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, los reduce de manera drástica y "contra legem", razón por la cual la doctrina legal propuesta debe ser rechazada.

Cuarta

Por último, la Sala debe aclarar que la negativa del Registro de la Propiedad de Paterna a la inscripción de la transmisión de la propiedad de la parcela, como consecuencia de la compraventa referida, objeto de la liquidación por IMIVT, pretendidamente nula, no significa en absoluto que tenga efectos invalidatorios de la mencionada transmisión, lo cual ratifica la exigencia de que tal compraventa sea declarada nula por la Jurisdicción Civil, para que puedan producirse los efectos a que se refiere el artículo 110, apartados 2 y 3 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales.

Por las razones aducidas, la Sala desestima el presente recurso de casación en interés de la Ley.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo no procede imponer las costas causadas en este recurso, porque el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET ha pretendido con la interposición de este recurso de casación defender el interés general de los Ayuntamientos, aunque no haya acertado jurídicamente con su planteamiento.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación en Interés de la Ley, nº 25/2003, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, contra la sentencia nº 270/2002, dictada con fecha 5 de Diciembre de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, nº 1, de Valencia, recaída en el Procedimiento abreviado nº 233-B/2002, seguido a instancia de D. Blas.

SEGUNDO

No acordar la especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación, de modo que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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