STS, 27 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Abril 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 76/1997, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado por la Procuradora doña Elena Puig Turégano, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su recurso núm. 1860/1995, siendo parte recurrida Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, S.A., representado por el Procurador don Carlos Gómez Fernández, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda del Ayuntamiento de Sevilla practicó acta de prueba preconstituida, el 8 de noviembre de 1994, al sujeto pasivo RENFE, por el concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, formulando una propuesta de liquidación con una cuota de 453.125.000 ptas., intereses a calcular y multa de 453.125.000 ptas., que fue confirmada por la Jefatura de dicho Servicio Municipal.

SEGUNDO

RENFE hizo alegaciones ante la Alcaldía , en escrito de 20 de diciembre de 1994, desestimadas por resolución del Teniente de Alcalde-Delegado de Hacienda y Gobierno, de 16 de mayo de 1995, a la que siguió recurso de reposición, igualmente desestimado por la de 20 de junio de 1995 del mismo órgano, comunicada a través de la Secretaría en 25 de agosto siguiente.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección 1ª, recurso 1860/1995, que lo resolvió por sentencia de 30 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Fallamos.- Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por RENFE, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla, de 25 de agosto de 1995, que desestimó la reposición interpuesta. Anulamos el acuerdo impugnado. Imponemos a la recurrente, por la comisión de una falta leve la sanción de multa de cien mil pesetas. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

La mencionada sentencia fue objeto de recurso por el Ayuntamiento de Sevilla, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 17 de abril de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso, anulando las resoluciones recurridas, en el sentido de declarar que el periodo impositivo se inició cuando se produjo la desafectación de la finca sobre la que se constituyó el derecho de superficie, a favor de Corta de Chapina, S.A., y de degradar la sanción de muy grave a simple, imponiendo en consecuencia una multa de 100.000 ptas.

Sosteniendo, por el contrario, la intangibilidad de la liquidación practicada, el Ayuntamiento opone los siguientes motivos por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

  1. - Infracción de los artículos 82.b) y f) y 57.2.d) de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, de Haciendas Locales; así como del art. 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la jurisprudencia que se cita en orden a la inadmisión del recurso contencioso en la instancia.

  2. - Id. de los artículos 105 y 106 LHL, y jurisprudencia aplicable que se menciona, sobre la aplicación del impuesto que nos ocupa.

  3. - Id. de los artículos 78.1 y 79.a) LGT, y jurisprudencia que se menciona.

SEGUNDO

En orden al primer motivo, el Ayuntamiento recurrente sostiene que la representación de RENFE presentó en la instancia un simple poder general a Procuradores, sin acreditar la existencia del acuerdo del órgano competente, disponiendo el ejercicio de la acción, que es el Consejo de Administración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1.l del Real Decreto 121/1994, de 28 de Enero, Estatuto de RENFE, que reserva al mismo "acordar el ejercicio de las acciones y recursos jurisdiccionales o administrativos que correspondan a la Entidad para la defensa de sus intereses ante los Tribunales de Justicia y otras Administraciones Públicas".

En este sentido debe tenerse en cuenta que el art. 57.2.d) De la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 imponía que con la demanda se presentara, entre otros, "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus Leyes respectivas".

De ahí que quepa distinguir entre el documento que acredita la postulación del Procurador y el que prueba la existencia del acuerdo del órgano social competente para entablar la acción de que se trate.

Obvio es que en el presente caso existe el primero y que, en cambio, no se aportó el segundo, cuya ausencia no fue subsanada tampoco a lo largo de la instancia, pese a haber sido denunciada por la parte adversaria.

En sus alegaciones, RENFE ha sostenido que actuaba en régimen de empresa mercantil, con sometimiento al ordenamiento jurídico privado y no al art. 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que no precisa de las formalidades que se exigen a las Corporaciones públicas para entablar demandas, por lo que en el presente caso era suficiente el poder del Procurador, debidamente bastanteado y aceptado, tal y como las normas procesales exigen a cualquier entidad sujeta al Derecho privado, a tenor del art. 33 de la citada Ley de la Jurisdicción.

En consecuencia, estima que el art. 17.1.l no conduce a la interpretación que sostiene el Ayuntamiento hoy recurrente, y que demostración de ello es que la Sala de instancia no exigió la subsanación del supuesto defecto, haciendo uso del art. 57.3 de Ley de 1956.

TERCERO

La sentencia recurrida, al desestimar la excepción de inadmisibilidad rechazó estos argumentos, y reputó "excesivamente formalista" la exigencia del Ayuntamiento, a la luz del art. 24 CE, concluyendo que el principio pro actione aconsejaba desestimar esta causa de inadmisibilidad "por una interpretación conforme a la Constitución de las normas de la LJCA".

Manifiestamente no puede compartirse semejante "minimización", en palabras del Ayuntamiento recurrente, de la exigencia del art. 57.2.3, pues el Estatuto de Renfe depositó en el Consejo de Administración el ejercicio de las acciones judiciales, por lo que aun aceptando que, en el presente supuesto, RENFE actuara en régimen de Derecho privado, es manifiesto que un Poder general, por sí solo no legitima el ejercicio de la acción por un Procurador, aunque éste fuera designado por el representante legal de la entidad o por quien le sustituyera.

El óbice de representación no podía quedar subsanado por la nueva escritura de poder a Procuradores acompañada al personarse RENFE en el presente recurso, pues sobre que este trámite en casación no permite subsanar deficiencias surgidas en la instancia, concurre con respecto al nuevo poder las mismas deficiencias que hemos observado en el anterior.

A mayor abundamiento, la presente cuestión ha sido contemplada por el Auto de 17 enero 2000, núm. 16/2000, dictado en recurso de amparo núm. 828/1998, del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sección 3ª, que versó sobre el derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción.

El amparo había sido promovido por RENFE contra la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo deducido por la misma ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya Sección 7ª, en sentencia de 31 de diciembre de 1997 inadmitió.

En dicho auto se declaró que la inadmisión es lícita y no vulnera ningún derecho fundamental cuando concurra alguna causa legal y lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada de la norma (Fundamentos 2 y 3), por lo que no vulneraba el ordenamiento la inadmisión por falta de documento que acredite el acuerdo concreto del órgano competente de RENFE para interponer el recurso, lo cual constituía un defecto procesal imputable a la parte recurrente. (Fundamento 4).

Aunque en el presente supuesto, no se ha alegado ni probado que el Ayuntamiento de Sevilla hubiera reconocido en vía administrativa la legitimación procedimental al mismo Procurador, el auto que estamos citando va más allá y proclama que la falta de negación en vía administrativa por parte de la Administración de dicha causa de inadmisibilidad no autoriza a invocar el principio «venire factum proprium non valet», que tiene limitaciones en el ámbito del Derecho Público (Fundamento 4).

De forma explícita, en su Fundamento 2, el auto del Tribunal Constitucional afirma que "conviene comenzar reiterando, una vez más, que el derecho a la tutela judicial efectiva que se recoge en el artículo 24.1 de la CE garantiza a todos los ciudadanos el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se hubieren ejercitado con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, de tal modo que, como es conocida doctrina constitucional, no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer del fondo del asunto, si bien debe de ser considerada la naturaleza del requisito incumplido y observada la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos, si fueran subsanables, dando ocasión a subsanar tales defectos, fundamento jurídico 3; 55/1997, fundamento jurídico 2; 122/1999, fundamento jurídico 2)".

"(...)Más concretamente, la determinación de cuáles son los documentos que las personas jurídicas en general deben presentar para acceder a la jurisdicción es una cuestión que, en principio, por referirse a la interpretación de las normas legales sobre la materia corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, debiendo únicamente velar este Tribunal Constitucional para que tales órganos no cierren el acceso a la jurisdicción con violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que ocurre cuando la decisión se fundamenta en interpretaciones formalistas de la legalidad o cuando, habiéndose apreciado la concurrencia de defectos que por su naturaleza son subsanables, se deniega el acceso a la jurisdicción sin haber dado ocasión de subsanarlos. Y, en este sentido, este Tribunal Constitucional ha declarado que, en principio, no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la exigencia del Acuerdo del órgano representativo de la persona jurídica que refleje la voluntad de ésta para interponer el recurso contencioso-administrativo, si bien ha considerado que su no aportación, o la de otros documentos similares, es un defecto subsanable, y, por lo tanto, los Tribunales no pueden inadmitir el recurso sin haber dado previamente a la parte la posibilidad de subsanarlo (STC 79/1997, fundamento jurídico 5)".

En el Fundamento 3, se continúa exponiendo que "a la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja de la entidad demandante de amparo. Según resulta de la demanda y de la documentación que a la misma se adjunta, la Administración demandada opuso en el escrito de contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad, entre otras, del recurso contencioso-administrativo la falta del acuerdo concreto del órgano competente en el que se manifestase la voluntad de la entidad recurrente de interponer el mencionado recurso. Causa de inadmisibilidad que fue apreciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la Sentencia impugnada al considerar necesario, de conformidad con la propia doctrina jurisprudencial de la Sala y del Tribunal Supremo, el citado Acuerdo y apreciar que el único documento aportado a los autos sólo acreditaba que la Procuradora actuante tenía conferida la facultad de representar a RENFE, sin que la parte actora hubiere subsanado el defecto procesal advertido, ni efectuado argumentación alguna sobre la inexistencia de dicho requisito".

Por todo ello, en el mismo Fundamento se afirma "que la decisión del órgano judicial de considerar en este caso que la escritura de sustitución de poder únicamente acreditaba que la Procuradora actuante tenía conferida la facultad de representar a RENFE pero que no reflejaba la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder resultase una decisión irrazonable, arbitraria o errónea, como en algún momento se llega a afirmar en la demanda de amparo".

"Esta actitud procesal de la demandante de amparo bien se compadece con la falta de diligencia que ha evidenciado en el proceso, lo que impide apreciar lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en el que por razones difíciles de comprender, pero en cualquier caso sólo a ella imputables, no hizo uso de la posibilidad de subsanar el defecto procesal advertido, aportando el Acuerdo que reflejase la voluntad del órgano representativo de la entidad recurrente en amparo de interponer el concreto recurso contencioso-administrativo promovido, ni de la de formular alegaciones, si así lo hubiera estimado oportuno, sobre la falta o no de concurrencia de este requisito procesal y su aplicación en el supuesto en concreto como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. La falta de diligencia de la entidad recurrente en amparo en la defensa de sus derechos e intereses excluye, en definitiva, que la Sentencia del órgano judicial pueda ser considerada como constitutiva de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico e impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden, sin que las omisiones o falta de diligencia de una de las partes pueda proyectarse, una vez terminado el proceso, en las demás partes intervinientes a quienes también alcanzan -y no sólo a la actora- las garantías del art. 24 de la CE (STC 262/1994, fundamento jurídico 4, por todas)".

CUARTO

Demostrado queda, en consecuencia, que una estimación del recurso del Ayuntamiento de Sevilla, en este punto, no vulneraría el derecho fundamental de RENFE al acceso a los Tribunales, pero, en el plano de la legalidad ordinaria, la cuestión debe ser examinada desde otros puntos de vista.

En efecto, es patente la existencia de un defecto en la representación procesal de RENFE que hubiera conducido en derechura a la estimación del motivo, por infracción de los artículos 57.2.b) y 82.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, de haber utilizado la entidad recurrente el motivo previsto en el num. 3 del art. 95.1, en lugar del num. 4, puesto que estamos en presencia de normas que rigen los actos y garantías y procesales, que forzosamente han de ser denunciadas por el número indicado.

No quiere esto decir que legitimemos de esa manera el criterio de la sentencia impugnada que, erróneamente, acudió a argumentos que llegan a vaciar de contenido la exigencia del art. 57.2.

Por el contrario, ponemos de manifiesto que la Sala debió ab initio corregir la irregular personación de RENFE, pues aun cuando el proceso se desarrolló bajo el marco de la vieja Ley de la Jurisdicción de 1956, pudo hacer uso de las facultades que otorgaba el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, que, como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 46/1989, de 21 de febrero, vino a desarrollar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, al imponer a los órganos judiciales el deber de resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, pudiendo únicamente desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanase por el procedimiento dispuesto en las Leyes.

Esta doctrina, posteriormente, cristalizaría en el art. 56.2 de la Ley actual de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, que específicamente impone al órgano jurisdiccional el examen de oficio de las demandas, requiriendo la subsanación de las faltas de que adolezcan, pero insistimos en que, al tiempo de desarrollarse el proceso que hoy nos ocupa, ya venía siendo impuesta por el ordenamiento y nuestra jurisprudencia.

La sentencia de instancia no actuó en este sentido porque obraba bajo la influencia de otro criterio, que se ha demostrado equivocado, pero no puede imponerse a RENFE que sufra los perniciosos efectos que produciría la estimación de este motivo del recurso, atrayendo sobre ella las graves consecuencias producidas por el erróneo actuar de la Sala de instancia.

La propia RENFE se hace eco de esta consideración, cuando en sus alegaciones en el presente recurso utiliza como argumento, precisamente, el de que la Sala de instancia no le dio trámite de subsanación de la deficiencia.

QUINTO

Tampoco quiere decir lo anterior que admitamos los temerarios e infundados argumentos y razones en que apoya RENFE sus alegaciones frente al recurso del Ayuntamiento de Sevilla.

No es suficiente, a tal fin, la afirmación de que RENFE actúa como una entidad mercantil en sus operaciones en el tráfico, conceptuación que, por otra parte, es la que siempre ha sostenido esta Sala. Recordemos en este sentido que la sentencia de 30 de septiembre de 1997, dictada en el recurso de apelación 597/1993, la consideró una entidad con personalidad de derecho público, que actúa en régimen de empresa mercantil, con sometimiento al ordenamiento jurídico privado, y que la de 2 de octubre de 1997, apelación 698/1993, la calificó de empresa estatal encargada de la gestión de un servicio público.

Pero esta conceptuación no excluye la necesidad de cumplir lo que disponía el art. 57.2.d) de la Ley de 1956 para que una persona jurídica pudiera ejercitar acciones, a través del cumplimiento de las disposiciones estatutarias.

En el presente supuesto, el Estatuto de RENFE, como ya hemos dicho, asigna la competencia a tal fin al Consejo de Administración, y en el poder general acompañado no se ha dado entrada a la existencia y probanza del acuerdo corporativo requerido.

En consecuencia, tales alegaciones son equivocadas.

SEXTO

Debe rechazarse, en definitiva, este motivo del recurso y entrar en el segundo.

Este motivo enlaza con lo sustentado por la sentencia de instancia en orden a la liquidación del impuesto de plus valía que ha dado lugar al litigio.

Recordemos que el día 27 de julio de 1990 fueron desafectados los terrenos sobre los que se constituyó un derecho real de superficie, en escritura pública de 2 de agosto de 1990, otorgada por RENFE a favor de Corta de Chapina S.A., que no fue declarada, a efectos del impuesto, por ninguna de dichas entidades, procediendo los servicios del Ayuntamiento de Sevilla a levantar acta de prueba preconstituida el 5 de diciembre de 1994, que dio paso, posteriormente, a la liquidación que finalmente giró el Ayuntamiento y fue objeto de la presente impugnación.

La sentencia recurrida se basó en las siguientes afirmaciones:

  1. - El impuesto se devengó en la fecha del otorgamiento de la escritura pública (2 de agosto de 1990).

  2. - Los terrenos afectos al impuesto eran propiedad de RENFE, a tenor de la Ley de Ordenación Ferroviaria de 24 de enero de 1941, aunque sin perder su característica de bienes de dominio público.

  3. - Tales terrenos no experimentaron aumento alguno de valor durante el periodo de tiempo que va entre la fecha indicada y la desafectación, que tuvo lugar el 27 de julio de 1990. El tiempo anterior a ésta no puede ser tenido en cuenta a efectos del cómputo del periodo a que alcanza la plus valía. En otros términos, el dies a quo es el 27 de julio de 1990.

  4. - La omisión del deber de ingresar la deuda tributaria dentro del plazo reglamentario, impuesto por el art. 79 LGT, constituye una infracción simple, que debe ser sancionada con una multa de 100.000 ptas.

SÉPTIMO

Las tres primeras cuestiones han de ser resueltas en sentido favorable al Ayuntamiento recurrente.

Esta Sala tiene dicho, con la máxima claridad, que los bienes integrados en la Red de Ferrocarriles Españoles conservan los caracteres y condiciones que conciernen a los bienes del Estado, con arreglo a las cuales RENFE ejerce las facultades que le corresponden (sentencia de 19 de enero de 1998, recurso de casación 4987/1993), estrictamente como "la concesionaria exclusiva de la explotación ferroviaria" (sentencia de 12 de marzo de 1997, recurso de apelación 8759/1991).

Pero esta pacífica doctrina no conduce a las consecuencias a que llega la Sala de instancia.

En efecto, en el campo tributario, una antigua sentencia de esta Sala, de 31 de octubre de 1987, tuvo ocasión de afirmar, en un proceso en que se debatía si el hecho de transmisión de bienes propiedad de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (...), estaba exento del arbitrio municipal sobre incremento del valor de los terrenos en cuanto siendo considerados bienes del Estado se comprendían en el caso de exención previsto en el artículo 520-1-a) del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955, que "para la Entidad apelante, RENFE, procede la exención porque ella forma parte de la Administración Institucional del Estado, según está evidenciado por el artículo 28 de su Estatuto Orgánico, Decreto 23 de julio de 1964, al disponer que «los bienes integrados en RENFE conservarán los caracteres y condiciones que correspondan a los bienes del Estado con arreglo a las leyes». Pero, conforme a reiterada Jurisprudencia de nuestra Sala 3.ª, ejemplos las Sentencias de 21 de noviembre de 1977 y 15 de diciembre 1982, la exención del apartado 1-a) del art. 520 -antes citado- tiene carácter estrictamente subjetivo, esto es que se refiere sólo al Estado y por lo tanto no alcanza a la RENFE; y ello de tal manera que cualquier interpretación extensiva incurrirá en la prohibición establecida por los artículos 719-a) de la Ley de Régimen Local y 24 de la Ley General Tributaria".

En este mismo sentido, el art. 175.1 de la Ley Ordenación de Transportes Terrestres, 16/1987, de 30 de julio, dispuso que "La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, abreviadamente RENFE, creada por la Ley de Bases de 24 de enero de 1941, es una entidad con personalidad de derecho público que actúa en régimen de empresa mercantil con sometimiento al ordenamiento jurídico privado, teniendo la consideración de Sociedad estatal de la clase prevista en el apartado b) del artículo 6.1 de la Ley General Presupuestaria, y estando sometida a los preceptos de dicha Ley y a los de la presente, así como a los de las disposiciones complementarias de ambas".

Estos principios han dado lugar a sentencias perfectamente coherentes, en campos muy variados del ordenamiento fiscal.

Así, con respecto a las contribuciones especiales, hemos afirmado que, por lo que se refiere a los terrenos de RENFE contemplados en el recurso, era indudable la existencia del beneficio especial, en los supuestos de incremento del valor de fincas, aunque no pueda hacerse efectivo de momento por existir circunstancias que impidan su alienabilidad (sentencia de 26 de noviembre de 1996, recurso de apelación 5924/1991).

Con respecto al mismo tributo, la sentencia de 29 de marzo de 1994, recurso de apelación 3699/1990, negó que las exenciones propias de los terrenos de propiedad estatal fueran aplicables a los de RENFE, exención que desapareció al promulgarse al Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Y en lo relativo al antiguo impuesto municipal sobre radicación, las sentencias de 22 de mayo y 8 de octubre de 1990, 11 de abril y 8 de julio de 1991, dijeron, en el mismo sentido, que RENFE, en sus locales, no disfruta de las exenciones propias de los bienes del Estado.

Y es que, en definitiva, la configuración de RENFE como un ente con personalidad propia, distinta de la del Estado, impide cualquier extensión a la misma de lo que es el régimen fiscal propio de los bienes de éste, cual ha intentado la sentencia de instancia, con argumentos basados obsesivamente en la conceptuación de dichos bienes como integrados en el dominio público y, a los efectos del impuesto municipal sobre incrementos del valor de los terrenos, excluidos del tráfico jurídico, exclusión que es cierta, pero en tanto no se produzca la desafectación, pues en dicho momento el bien se integra con todas sus consecuencias en el tráfico privado.

Por lo que respecta al caso que nos ocupa, es indudable que se había producido aumento de valor, como insistentemente ha venido sosteniendo el Ayuntamiento, como no podía ser menos, pues lo contrario conduciría al absurdo de que una parcela urbana -así fue calificada en la escritura que obra en el expediente-, no hubiera experimentado tal incremento.

En consecuencia, el impuesto se devengó el día de la constitución del derecho de superficie, y el aumento de valor ha de referirse al periodo en que aun no se había producido la desafectación, sin que pueda admitirse la solución adoptada por la sentencia recurrida, lo que conlleva la estimación de este motivo.

Debemos insistir en la naturaleza de este impuesto.

Se trata de un impuesto instantáneo, que se devenga en el momento de producirse la transmisión. Es en ese momento cuando se desatan todas las consecuencias jurídicas inherentes, entre ellas la liquidación conforme al periodo impositivo. En el momento del devengo, la circunstancia de que el bien hubiera estado afectado al dominio público ha pasado a ser historia y no puede ser tomada en consideración en modo alguno.

Y antes de terminar su examen, debemos dejar constancia de que el argumento analógico con la exención de los edificios de interés histórico o artístico, por no producirse en ellos incremento alguno de valor, lo rechazamos, simplemente porque la diferente naturaleza de unos y otros bienes impide extender a simples parcelas la consideración de que en ellos no pueda producirse aumento alguno de valor, pues sería contradecir la más elemental apreciación económica.

OCTAVO

Nos resta finalmente examinar el motivo alusivo a la degradación de la sanción acordada por la sentencia recurrida.

En este punto, los razonamientos del texto recurrido son enteramente ajustados al ordenamiento, y se inscribe dentro de la reiterada jurisprudencia que niega la existencia de infracción sancionable cuando sobre alguno de los elementos del tributo hay discrepancias razonables y fundadas, cual ocurre en el supuesto presente, que está lejos de ser una cuestión tributaria de elemental conocimiento y aplicación, sino de un tema que se presta a posturas contradictorias, por todo lo cual no puede pudiendo hablarse de que se hayan infringido los preceptos que se aducen en el motivo.

En este sentido, la jurisprudencia que correctamente cita la sentencia impugnada abona la conclusión a la que llegó y que incluso hubiera permitido, dentro del respeto que ha de guardarse a la conclusión de la Sala de instancia, a la no imposición de sanción alguna.

NOVENO

La estimación de uno de los motivos supone la del recurso y la casación de la sentencia referida, con la consecuencia, impuesta por el art. 102.1, regla 3ª, de haber de examinar las pretensiones formuladas por la entidad recurrente para tal evento, y que en el caso presente consisten en la confirmación del acto recurrido.

La sentencia impugnada se limitó a la anulación de la liquidación, sin entrar en su examen detallado.

Hemos de hacerlo ahora, examinando, como punto de partida, las objeciones opuestas en la demanda por RENFE.

La primera es la de que el periodo a que alcance la liquidación debe iniciarse en la fecha de la desafectación (27 de julio de 1990) y cerrarse en la del devengo del impuesto (23 de julio de 1990).

Los términos en que se expresa el art. 108 de la Ley de Haciendas Locales 39/1998, de 28 de diciembre, son que "la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años".

Con arreglo a este precepto no cabe duda de que el Ayuntamiento obró correctamente al computar los veinte años anteriores a la transmisión, pues durante todo ese tiempo, conforme hemos expuesto, la parcela fue adquiriendo mayor valor, aunque éste no pudiera ser tenido en cuenta hasta producirse la desafectación.

Por tanto, en este punto, hemos de modificar el fallo impugnado.

Y la segunda objeción fue la de que no procedía sanción alguna, tema en el que hemos confirmado el parecer de la sentencia de instancia, con la que se conformó RENFE, al no formular recurso alguno contra ella, por lo que en este particular no procede revocación alguna de dicha sentencia.

DÉCIMO

No procede condena en las costas del recurso, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, ni en las de la instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley de 1956.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 76/1997, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 1996 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurso 1860/1995, siendo parte recurrida Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, la que casamos, y entrando a resolver las pretensiones de la Administración recurrente, declaramos ajustada a Derecho la liquidación recurrida, excepto en lo referente a la sanción impuesta, en cuyo particular dejamos subsistente el fallo de instancia.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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