STS, 5 de Julio de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso96/1994
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB FINANCIERO GÉNOVA, representada por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra y asistida del Letrado Don J. G. Recio Adrados, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 1993, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 06/0001697/1992 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 4 de junio de 1987 por la que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 30 de septiembre de 1982, denegatoria, a su vez, de la reclamación número 990/1980 formulada contra los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de 19 de septiembre de 1979 y 14 de enero de 1980 (éste último adoptado en vía de reposición) referentes a la liquidación del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios, por el importe de 3.840.000 pesetas, correspondiente al período impositivo de 1 de enero de 1977 a 31 de mayo de 1979 y al concepto de cuotas de entradas de socios en sociedades o círculos deportivos o de recreo; recurso de casación en el que han comparecido como partes recurridas el ABOGADO DEL ESTADO y el citado AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado, éste último, por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 7 de mayo de 1993, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 06/0001697/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1697/1992 interpuesto por el Procurador Sr. D. Luis Piñeira de la Sierra en nombre y representación de CLUB FINANCIERO GÉNOVA contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de junio de 1987, en el que ha sido parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin pronunciamiento de imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUBFINANCIERO GÉNOVA preparó, ante el Tribunal 'a quo', el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, se interpuso, ante esta Sala, desarrollándose, después, procedimentalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DEL MADRID, sus respectivos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de junio de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

Como consecuencia del Acta número 375/1979 incoada el 7 de junio de 1979 por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Madrid en relación con el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios por el concepto de entradas de socios en la Asociación Civil Club Financiero Génova correspondientes al período del 1 de enero de 1977 al 31 de mayo de 1979, la citada Corporación giró al mencionado Club, en su calidad de sujeto pasivo sustituto, una liquidación 'provisional' por importe de 470.000 pesetas y le requirió, también, a que presentase una relación de las empresas o sociedades que en el mismo período habían adquirido acciones de la Sociedad 'Propietaria del Club Financiero Génova S.A.'.

Cumplido este requerimiento, el Ayuntamiento procedió a practicar la liquidación 'definitiva' por importe de 3.840.000 pesetas, contra la que se formuló recurso de reposición el 19 de septiembre de 1979, que fué desestimado por la resolución municipal de 14 de enero de 1980.

Contra la misma de dedujo, ante el TEAP de Madrid, el 11 de febrero de 1980, la reclamación número 990/1980, en base a que el Club y la sociedad Propietaria de sus instalaciones son entidades distintas y que las personas jurídicas titulares de acciones de esta última sociedad no pueden ser socios del Club, por impedírselo los Estatutos sociales, al no cumplir el requisito de ser personas naturales, por lo que las acciones de la citada sociedad no pueden estar sujetas al Impuesto municipal sobre Gastos Suntuarios.

Dicha reclamación fué desestimada por resolución de 30 de septiembre de 1980, que fué recurrida en alzada, ante el TEAC, en razón a los siguientes argumentos, entre otros: a) Las personas naturales 'facultadas' para ser socios por las personas jurídicas propietarias de acciones no pueden estar sujetas al Impuesto por no ser personalmente titulares de esas acciones; y, b) La Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid ha ampliado, en su artículo 33.3, la base imponible del Impuesto, tipificada en el artículo 101.e) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, según el cual sólo la titularidad de acciones del propio Club está sujeta al Impuesto, pero no la de acciones de una sociedad distinta, como es el caso presente, y esta ampliación es nula por vulnerar el principio de reserva de Ley establecido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria.

Desestimado el citado recurso de alzada por la resolución de 4 de junio de 1987, se formalizó, contra la misma, el recurso contencioso administrativo número 06/0001697/1992, que fué desestimado, a su vez, por la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional (con base en un análisis conjunto de los artículos 101.e del Real decreto 3250/1976 y 33.3 de la Ordenanza, matizado con la frase de que "lo demás, como destaca el Abogado del Estado, es el viejo sofisma de la persona interpuesta para eludir el pago del un Impuesto, atribuyendo excesos a la Ordenanza Municipal"), objeto definitivo del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, amparado en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal), se funda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción, por inaplicación o por aplicación indebida, del artículo 101.e) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, sin la concurrencia de grado alguno de fraude fiscal en la actuación de la entidad recurrente.

  2. Infracción, por el artículo 33.3 de la Ordenanza Fiscal Municipal del Impuesto, del principio de reserva legal y de jerarquía normativa, por no atemperarse a lo dispuesto en el citado artículo 101.e) del comentado Real Decreto 3250/1976.

TERCERO

Alegado, por las dos partes recurridas, el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, que, en cierto modo, concurre la causa de inadmisibilidad (que sería determinante, en el actual estadio procedimental del proceso, de la desestimación del recurso) prevista en el artículo 93.2.b) de la Leyde esta Jurisdicción (según la redacción dada por la Ley 10/1992) y consistente en que la cuantía de la deuda tributaria objeto de controversia no alcanza la cifra mínima de 6 millones de pesetas precisa para la viabilidad del recurso casacional, hemos de dejar sentado, sin embargo, habiéndose hecho uso por la Asociación recurrente, tanto en la vía jurisdiccional de instancia como en el segundo de los motivos de casación, de lo que se conoce como "impugnación indirecta" (al fundar la ilegalidad de la liquidación, entre otras causas, en que el artículo 33.3 de la Ordenanza Municipal que la habilita y en la que se basa excede y sobrepasa lo establecido en el artículo 101.e del Real Decreto -Legislativo- 3250/1976, con infracción del principio de reserva legal o de jerarquía normativa), que concurren, en el caso de autos, los requisitos mínimos, conforme a lo prescrito en el artículo 93.3 de la Ley citada de esta Jurisdicción, para poder entender que el recurso de casación que analizamos ha sido promovido, en principio, de forma atemperada a lo exigido, para su admisión, en dicha Ley.

Pero, en consecuencia, admitida la viabilidad procesal inicial del recurso en razón a las consideraciones expuestas, debe destacarse que la impugnación indirecta de la disposición general en cuestión, es decir, del artículo 33.3 de la Ordenanza Municipal, no sólo es preciso que se halle suficiente y específicamente planteada, con la debida precisión y puntualización justificativa (como parece acontecer en el supuesto que aquí analizamos), sino que es imprescindible, también, que constituya la base esencial de la pretensión articulada en la instancia y, asímismo, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, que conforme y componga el fundamento exclusivo del recurso de casación.

Por lo tanto, a tenor de lo acabado de indicar, el presente recurso de casación sólo puede ser objeto de análisis y contraste en la parte a que se refiere su segundo motivo de impugnación (que es el referente a la comentada impugnación indirecta del artículo 33.3 de la Ordenanza Municipal).

CUARTO

El artículo 7 de los Estatutos de la Asociación Civil Club Financiero Génova establece que: "Serán socios de número: a) Aquellas personas naturales, con plena capacidad de obrar, mayores de 21 años, que ostenten, como mínimo, la titularidad de una acción de la Sociedad 'Propietaria Club Financiero Génova S.A.' y manifiesten por escrito dirigido a la Junta Directiva su deseo de figurar como socio; y, b) Aquellas personas naturales con plena capacidad de obrar, mayores de 21 años, que estén suficientemente facultadas por titulares de acciones de la Sociedad 'Propietaria Club Financiero Génova S.A.' para solicitar por escrito dirigido a la Junta Directiva su deseo de figurar como socio. El número de personas facultadas para solicitar su ingreso como socio no podrá exceder del número de acciones cuya titularidad se ostente".

El artículo 101.e) del antes citado Real Decreto 3250/1976 prescribe que: "En las cuotas de entrada -que es el hecho imponible del Impuesto- en sociedades o en círculos deportivos o de recreo, la base imponible será el importe total de las mismas ... En el caso de que la adquisición o desembolso de acciones u otros títulos de participación en el capital de la Entidad dé derecho a formar parte de la misma, se entenderá como cuota de entrada el importe de dichas acciones o títulos de participación".

Y el artículo 33.3.c) de la Ordenanza Municipal señala que: "En el caso de que la adquisición o desembolso de acciones o de otros títulos de participación en el capital de una entidad sea requisito para acceder a la Sociedad o Círculo, satisfaciendo, o no, además, cuota de entrada, la base imponible estará constituída por el importe nominal de dichas acciones o títulos de participación, más, en su caso, la cuota de entrada".

Si se analizan armónicamente los tres citados preceptos (e, incluso, si se contrastan, exclusivamente, los dos últimos), no cabe inferir, como propugna la Asociación recurrente, que el artículo 33.3.c) de la Ordenanza se contrapone o se excede, por ampliación del presupuesto fáctico del que parte, de lo establecido en el artículo 101.e) del Real Decreto 3250/1976, habida cuenta que:

  1. Son socios de la Asociación Civil Club Financiero Génova (y, desde el consecuente punto de vista fiscal, a efectos del Impuesto Municipal objeto de controversia, sujetos pasivos contribuyentes del mismo -artículos 100.a del Real Decreto 3250/1976 y 32.a de la Ordenanza Municipal-) tanto las personas naturales que ostenten la titularidad de una acción de la Sociedad 'Propietaria Club Financiero Génova S.A.' como las personas naturales que -sin ostentar directamente la titularidad de una acción como la indicadaestén suficientemente facultadas por titulares -lógicamente, personas jurídicas- de acciones de la mencionada Sociedad 'Propietaria Club Financiero Génova S.A.'.

    No son, pues, socios esas citadas personas jurídicas, sino aquellas personas naturales a las que las mismas 'faculten' para solicitar su ingreso en el Club en el concepto de socios.

  2. Aunque la Asociación recurrente aduce que el artículo 101.e del Real Decreto 3250/1976 (antestranscrito), sobre todo en su último inciso, es aplicable a la primera clase de socios (los designados en la letra 'a' del artículo 7 de los Estatutos del Club), pero no a la segunda clase (los designados en la letra 'b' del artículo mencionado), fundándose en que las personas jurídicas son propietarias o titulares de acciones no del Club, sino de una sociedad anónima distinta de éste (y no resultan ser, por tanto, accionistas de la 'entidad' a que se refiere el artículo 101.e in fine del citando Real Decreto), y añadiendo que el artículo 33.3 de la Ordenanza Municipal vulnera el principio de legalidad por excederse de lo establecido en el anterior articulo 101.e, ES LO CIERTO que tales alegaciones carecen de todo predicamento, pues, como ya se ha apuntado, todos los socios del Club -personas naturales, siempre- deben su condición de tales bien a la titularidad de una acción de la sociedad "Propietaria Club Financiero Génova S.A.' (distinta del propio Club) o bien al hecho de estar facultados para serlo por las personas jurídicas propietarias de una o varias acciones de la citada S.A., y, a pesar de ello, la Asociación recurrente ha reconocido que los socios, personas naturales, están obligados a tributar por este Impuesto por mor y en base a la titularidad de una acción propia de la S.A. comentada o de una acción en tal S.A. de la persona jurídica que le haya facultado para el acceso o la entrada en el Club.

  3. Como el hecho imponible de este Impuesto es el importe de la acción o de las acciones que dan derecho al acceso al Club, resulta obvio que se produce tal hecho en el caso de todos los socios de la Asociación Civil Club Financiero Génova, pues a todos ellos se les exige el respaldo de la titularidad de una acción de la S.A. propietaria del Club, ya sea propia del mismo socio persona natural o de la persona jurídica accionista de la S.A. que le haya facultado para el ingreso en aquél, pues la propia Asociación recurrente ha llegado a declarar, a través de las actuaciones determinantes del presente proceso, que las personas jurídicas o empresas accionistas de la antes mencionada S.A. gozan de la "facultad de designar como beneficiarios o socios del Club a tantas personas naturales como acciones tengan en aquélla S.A." (con lo que la designación de socios queda limitada al número de acciones de las que tales empresas o personas jurídicas sean titulares, como en el caso de cualquier otro socio, resultando intranscendente, así, que la acción la haya pagado la persona que accede al Club o la empresa que la faculta para el ingreso o para la que trabaja).

  4. En consecuencia, si, además, se hace una interpretación armónica y conjunta de los preceptos antes reseñados, es evidente, asímismo, que el artículo 33.3 de la Ordenanza Municipal no amplía lo al efecto previsto en el artículo 101.e del Real Decreto -Legislativo- 3250/1976, pues, en definitiva, es indiferente que las acciones que den derecho al acceso al Club, bien de una forma directa o bien por delegación o sustitución o por el hecho de ser facultados indirectamente para ello, sean de la misma Entidad constitutiva del Club o de una entidad diferente, en este caso de una S.A. propietaria del Club y distinta del mismo, en cuanto lo decisivo (y así se infiere del tenor del propio artículo 7 del Estatuto de la Asociación) es, en uno y otro supuesto, que la base imponible del tributo venga conformada por la cuota de entrada o, en casos como el presente, por el importe de la acción que da opción a alcanzar, de modo directo o por intermediación de las comentadas empresas o personas jurídicas, la condición de socio.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, con la consecuente imposición de las costas de esta alzada a la mencionada Asociación recurrente, a tenor de lo prescrito por el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (según la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Civil Club Financiero Génova contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 1993, en el recurso contencioso administrativo número 06/0001697/1992, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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