STS, 19 de Abril de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5521/1994
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA (Cádiz), representado por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de diciembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 5581/1992 promovido por la entidad mercantil MAR DE CHICLANA S.A. -que ha comparecido, en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Manuel Lanchares Larre y la dirección técnico jurídica del oportuno Letrado- contra el acuerdo municipal denegatorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación, con fecha 8 de octubre de 1991, de la Tasa por concesión de Licencia de Obras derivada del Proyecto de Urbanización del Polígono RT-46 "Loma del Puerco" y del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de diciembre de 1993, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 5581/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Mar de Chiclana S.A., anulamos, por contrarios al ordenamiento jurídico, el acuerdo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera de fecha 8 de octubre de 1991 punto 5º, que acordaba conceder licencia de obras y aprobar la liquidación de tasas e Impuesto sobre Construcciones, con devolución de lo indebidamente percibido con sus intereses legales desde la fecha de su pago. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación ordinaria que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto y formalizado, ante esta Sala, desarrollándose, después,procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado, posteriormente, por la parte recurrida, la entidad mercantil MAR DE CHICLANA S.A., el oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de abril de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene declarado, en síntesis, como fundamento de su fallo estimatorio del recurso contencioso administrativo promovido por la entidad Mar de Chiclana S.A. contra la liquidación -por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera- de la Tasa por la concesión de Licencia de las Obras de Urbanización del Polígono RT-46 "Loma del Puerco" y del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y obras (ICIO), que los Proyectos de Urbanización deben considerarse como verdaderos actos de ejecución de los instrumentos de planeamiento (en este caso de autos: Normas Subsidiarias de Planeamiento y Plan Parcial), a modo de Licencias de Obras de carácter general para el suelo de referencia, de modo que -como ha dejado sentado la jurisprudencia-, aprobado un Proyecto de Urbanización, no es necesario solicitar (ni conceder) Licencia de Obras para su puesta en práctica, y es un error de derecho el cometido, en su día, por la entidad actora al instar dicha Licencia de Obras, a todas luces innecesaria (sin perjuício, en otro expediente o proceso, de la virtualidad, o no, de las liquidaciones que pudieran girarse por la aprobación del Proyecto de Urbanización); solución que determina la nulidad de las liquidaciones de la Tasa por la Licencia de Obras y del ICIO (porque, al basarse éste último en una construcción, instalación u obra que exija la obtención de la correspondiente Licencia de Obras, y ser ésta innecesaria, falta el presupuesto fáctico-jurídico del Impuesto).

SEGUNDO

El presente recurso de casación ordinaria, interpuesto al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida, en su día, por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal), se funda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción de los artículo 178 de la Ley del Suelo de 1976 y 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978; en cuanto, según el primero de dichos preceptos, están sujetos a Licencia los actos de edificación y uso del suelo, tales como, entre otros, los 'movimientos de tierra', salvo que, dice el segundo, "estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización aprobado o autorizado"; y tal colisión normativa (que siempre se decantaría en favor de lo establecido en la Ley, por su mayor jerarquía) debe resolverse en el sentido de que, si bien la Licencia de Obras objeto de controversia ha de entenderse que está implícita en la aprobación del Proyecto de Urbanización que se intenta ejecutar, es obvio que la autorización de tal Proyecto equivale a la concesión de la Licencia de Obras y procede, por tanto, liquidar la Tasa correspondiente (e, incluso, el ICIO).

  2. Infracción de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989; en cuya virtud ha de entenderse, como se acaba de exponer, que la liquidación de la Tasa (y del ICIO) tiene como causa, en este caso, no la solicitud de la Licencia de Obras, sino, directamente, el Proyecto de Urbanización aprobado por el Ayuntamiento (concurriendo en él, lógicamente, el requisito de la 'solicitud o recepción obligatoria' del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales).

TERCERO

Examinadas todas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto de autos, es evidente que no cabe estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que:

  1. Como declara la sentencia de instancia (y viene a reconocer, en cierto modo, la Corporación recurrente), los Proyectos de Urbanización constituyen, una vez aprobados por el respectivo Ayuntamiento, verdaderos actos de ejecución de los instrumentos de planeamiento, a modo de Licencias de Obras de carácter general para el suelo de referencia, y, por ello, una vez autorizados aquéllos, no es necesario, ya, solicitar Licencia de Obras para su puesta en práctica (como se prevé, expresamente, en el artículo 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978).

    Así lo tiene establecido la Jurisprudencia de esta Sala, en sentencias, entre otras, de 11 de marzo de 1980, 17 de diciembre de 1984 y 28 de septiembre y 5 de diciembre de 1985, cuando señala, al respecto, que:

    1. - El ordenamiento urbanístico tiene una estructura integral y jerarquizada por la que, partiendo de la Ley del Suelo y de los Reglamentos que la desarrollan, pasando por los distintos Planes de Ordenación en sus diversos grados aplicativos y terminando en los sistemas de ejecución de los mismos y en los actos de edificación y uso del suelo, se pretende definir el estatuto urbanístico de todas y cada una de las parcelas del territorio nacional (de modo que no puede pasarse a una nueva fase de la ordenación urbanística sinestar previamente consagrada la anterior).

    2. - En dicha especial estructura jerarquizada, el Proyecto de Urbanización es como un proyecto de obras que tiene por finalidad llevar a la práctica los Planes Generales Municipales o las Normas Subsidiarias de Planeamiento, los Planes Parciales y, en su caso, los Planes Especiales de Reforma Interior, es decir, constituye un verdadero acto de ejecución de los citados instrumentos de planificación urbanística (haciendo, por tanto, innecesaria la solicitud de Licencias de Obras para su efectividad).

    3. - Y, como el Proyecto de Urbanización es un instrumento limitado en su alcance -el último escalón del planeamiento urbanístico-, tendente, como acto ordenado que es, a llevar a la práctica los Planes correspondientes, constituye, una vez aprobado y publicado, un acto administrativo inmediatamente ejecutivo, que legitima -sin necesidad de otras autorizaciones posteriores o complementarias- la realización de las obras a que el mismo se refiere (obras que, programadas en el Proyecto, son, precisamente, las que materializan las previsiones de los Planes, y no necesitan, por ello, licencia municipal independiente -según lo dispuesto en los artículos 178 de la Ley del Suelo de 1976 y 1.9 y 89 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978-, siendo improcedente, en consecuencia, el giro de una Tasa -y, también, del ICIObasado en la concesión de una Licencia que, como se ha dejado indicado, es superflua y prescindible).

    4. - Siendo, pues, las obras a ejecutar, las contempladas y autorizadas en el Proyecto de Urbanización tramitado según la Ley del Suelo, sería redundante, una vez aprobado aquél, que se permitiera al Ayuntamiento otra intervención carente, ya, a todas luces, de sentido; y, en consecuencia, son nulas las liquidaciones de la Tasa por la innecesaria concesión de la Licencia de Obras y del ICIO (porque éste último precisa, para su viabilidad, que la construcción, instalación u obra que se grava exija obtención de la correspondiente Licencia de Obras -que, en este caso, por lo expuesto, no era precisa-).

  2. Además, si bien los Proyectos de Urbanización vienen a ser como una Licencia de carácter general para la realización de las obras en que aquél se traduce, no puede llegarse, sin embargo, a la conclusión, como propugna la recurrente, de que, siendo una misma cosa -en la práctica y a los efectos que se analizan- el Proyecto de Urbanización y la Licencia de Obras, sea perfectamente legal el giro de la Tasa y el Impuesto aquí cuestionados, porque, en contra de dicha tesis, la Jurisprudencia más moderna de esta Sección y Sala ha venido a sentar, al respecto, en Sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 1983, 15 de abril de 1991, 17 de marzo y 22 de diciembre de 1992, 22 de marzo de 1993, 30 de abril de 1996, 3 de febrero de 1997 y 25 de marzo de 1999, que:

    1. "La naturaleza normativa de los Planes Parciales, así como de 'todos los instrumentos de planeamiento urbanístico', es algo predominantemente aceptado por la doctrina y reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, por lo que en modo alguno puede cohonestarse su formulación con la idea de beneficio o afectación particular que es imprescindible en las Tasas -por expedición de documentos, en el caso de autos-".

    2. "El planeamiento urbanístico es una potestad administrativa que responde a la necesidad de atender a los intereses generales del territorio en una consideración que, desde el punto de vista fiscal -a efectos, en el caso, de la Tasa por expedición, redacción o tramitación de tales 'documentos o instrumentos'-, sobrepasa la de la protección de los concretos intereses de los propietarios de los terrenos afectados por aquellas actuaciones".

    3. "Esta Sala se ha pronunciado recientemente en un sentido contrario a la sujeción a Tasa de la actividad municipal de aprobación de 'Planes Parciales' e, incluso, de 'Proyectos de Urbanización', los primeros por su ostensible naturaleza normativa y, los segundos, por su finalidad de ejecución de determinaciones generales de planeamiento que desborda el limitado ámbito del beneficio particular que es presupuesto de la Tasa, pues, como se decía en la sentencia de 15 de abril de 1991, aun aceptando que la enumeración de los actos sujetos a previa licencia contenida en el artículo 178 de la Ley del Suelo de 1976 no es una enumeración taxativa, no puede concluirse que el marco de dicho precepto alcance a los actos de las Corporaciones Locales de aprobación de los 'instrumentos urbanísticos' atribuídos a su competencia, puesto que el objeto de tal artículo es permitir la verificación de que los actos de edificación y uso del suelo se realizarán conforme a los criterios establecidos en el 'Plan' correspondiente. Y no se opone a ello, en su caso, que el 'Estudio de Detalle' objeto de exacción haya sido redactado, conforme al artículo 140.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de junio de 1978, por un particular, pues, siempre, el planeamiento responde a la necesidad de atender a los intereses generales territoriales, con prevalencia a los de los titulares de los terrenos afectados por las actuaciones urbanísticas".

    4. "Como se indica en la sentencia de 30 de abril de 1996, se hacen consideraciones por elAyuntamiento recurrente en relación con la legislación de la que parte la sentencia recurrida (el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), frente al cambio operado en la legislación del suelo, a partir, primero, de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo y, más tarde, del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (anulado, parcialmente, después, por el Tribunal Constitucional), que viene a alterar el concepto de la propiedad urbana desde el derecho preexistente a la edificación por el propietario hasta un proceso secuencial de integración de facultades que se adquieren sucesivamente, para llegar a la conclusión de que era en el anterior contexto donde los 'Planes de Urbanismo' tenían un exclusivo carácter normativo y rechazar, por tanto, la tesis del fallo de instancia que niega la posibilidad de imponer Tasas por la tramitación de dichos 'instrumentos de planeamiento urbanístico', al entender que la misma beneficia de modo particular a los propietarios interesados, con un contenido económico que permite individualizar el coste de la Tasa, criterio que extiende la Corporación recurrente a los 'Proyectos de Urbanización'.

    Pero la circunstancia de que, después de la reforma de la legislación del suelo, las 'actuaciones administrativas urbanísticas' sirvan también para la integración de facultades edificatorias en la propiedad de la tierra, no priva a 'dichas actuaciones' de su naturaleza normativa y del carácter de interés general de que siempre estuvieron revestidas y que prima sobre el interés privado que pueda representar la repercusión que producen en el valor patrimonial de los propietarios del suelo -interés que siempre concurrió al tiempo de transformar suelo rústico o no urbanizable en urbanizable, cualquiera que sea la formulación jurídica que se emplee para ello-.

    Unas 'actuaciones urbanísticas' que están relacionadas con la ordenación del territorio, la protección del medio ambiente y la vivienda TIENEN UN CLARO INTERÉS PREDOMINANTE Y PREVALENTEMENTE PÚBLICO, que hace imposible su afección al concepto de 'interés particular' propio de la imposición de Tasas por la prestación de servicios -como la de estos autos-".

  3. Si, en razón a todo lo acabado de exponer, no resulta viable la liquidación de una Tasa por la concesión de la Licencia de Obras ni por la previa aprobación o autorización del Proyecto de Urbanización en el que tales obras aparecen previstas (en tanto en cuanto que tal clase de Proyecto, por su finalidad de ejecución de 'determinaciones generales' de planeamiento urbanístico y por su consecuente y lógico interés general -se haya promovido su tramitación, incluso, a instancia de parte-, desborda, dado el carácter prevalente de tal interés general, el limitado ámbito del beneficio estrictamente particular que es el presupuesto fáctico esencial de la Tasa -sin el que ésta no puede tener viabilidad-), es obvio, por mor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 39/1988, y tal como hemos dejado anteriormente, que tampoco resulta factible el giro del Impuesto Municipal sobre Construcciones, instalaciones y Obras también objeto, aquí, de controversia.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación y confirmar el fallo de la sentencia de instancia; con la consecuente imposición de las costas causadas en esta alzada a la Corporación recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando o no dando lugar al presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA contra la sentencia dictada, con fecha 31 de diciembre de 1993, en el recurso contencioso administrativo número 5581/1992, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, debemos confirmarla y la confirmamos; con la consecuente imposición de las costas de este recurso a la citada Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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