STS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ GUIJARRO actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 1429/2006, formulado contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Cuenca, en autos núm. 117/2006, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61 (FREMAP), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y OLEAGINOSAS DEL CENTRO, S.A. (OLCESA) sobre DETERMINACIÓN DE BASE REGULADORA DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social núm. UNO de Cuenca dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Carlos Manuel, figura de alta de Seguridad Social en el régimen general, con categoría de oficial primera. 2º) Con fecha 26/01/06 dictó resolución como consecuencia de reclamación previa confirmada la situación de incapacidad permanente total del trabajador que se reconoció por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12/12/05. 3º) La base reguladora fijada por el INSS en primera resolución fue de 2.731,50 euros, que fue reducida a 2.230,54 euros mediante la resolución de 26/01/06, 32.778 euros anuales en el primer caso y 26.766,48 euros en el segundo. 4º) El actor sufrió accidente de trabajo el 19/10/04. 5º) El certificado de salarios de la empresa refleja 221 días efectivamente trabajados. 6º) Se ha agotado la vía de la reclamación administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Carlos Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Matepss nº 61 y Oleaginosas del Centro, S.A. (OLCESA) y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en aquélla."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ GUIJARRO actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha doce de mayo de dos mil seis, en los autos nº 117/06, sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido INSS, TGSS, FREMAP y OLEAGINOSAS DEL CENTRO, S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ GUIJARRO actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de junio de 2007. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala el 17 de mayo de 2005, R. C.U.D. núm. 1408/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de junio de 2008.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se debate el número de días por el que deberá multiplicarse el resultado de dividir la suma de complementos percibidos en el año anterior por el número de días de trabajo efectivo, si 273 como pretende el actor, o 221 como se mantiene en la recurrida, en el cálculo de una prestación derivada de accidente de trabajo.

La sentencia recurrida, que rechaza la modificación del relato histórico con la que se pretendía incorporar al mismo como número de días laborables el de 273, desestima el recurso del trabajador, pues mantenido como número de días efectivamente trabajados el de 221, concluye que esa es la cifra por la que procede multiplicar el cociente obtenido.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005.

En la sentencia de comparación se centra la controversia en determinar el número de días laborables efectivos para establecer el divisor respecto de la suma de complementos obtenidos, y llega a la conclusión de que su número es de 273 debido al carácter recuperable de sábados y puentes por lo que el multiplicador deberá coincidir con ese número.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

No cabe establecer entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues no concurre entre la recurrida y la resolución de contraste la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

Así, en la sentencia recurrida se instó la modificación de los hechos declarados probados, con resultado negativo, manteniéndose la afirmación fáctica de considerar en el ordinal quinto de 221 días efectivamente trabajados. A partir de ese dato, la Sala, en aplicación del artículo 60, regla 2ª, del Decreto de 22 de Junio de 1956 que aprueba el Reglamento de Accidentes de Trabajo, llega a la conclusión de que siendo el número de días trabajados de 221 días, esa es la cifra que corresponde como divisor y también como multiplicador.

En la sentencia de comparación, se resuelve acerca de la diferencia entre días realmente trabajados, 217, y días laboralmente activos, 273, debido al carácter recuperable de sábados y puentes por lo que igualando esa cifra con la de 273, este deberá ser el multiplicador.

Ciertamente entre ambas cuestiones existe un punto común, el de resolver acerca del multiplicador, pero mientras en la sentencia de contraste se mantiene el de 273, tras dilucidar que el divisor coincide con esa cifra, en la recurrida, la denegación de la revisión fáctica, manteniendo la cifra de 221 como días laborales, lleva a la conclusión de un distinto multiplicador.

No es óbice para la ausencia de contradicción lo afirmado por el recurrente en relación a que en la sentencia de contraste el dato de que los días laborables son 273 tampoco se extrae de la relación de los hechos probados, pues la sentencia de comparación utiliza los diferentes elementos de hecho reflejados en el relato histórico para llegar a dicha conclusión de que son 273, aunque conste, entre los hechos declarados probados un número de días trabajados de 217, a los que la Sala une el resto de los que figuraban inicialmente en la declaración fáctica y los que se incorporan por la vía de revisión al resolver el recurso de suplicación.

Estos elementos no son puestos de relieve en el análisis de la contradicción por la recurrente, que sin embargo construye su argumentación con abundantes alusiones a extremos resultantes, según el escrito del recurso, de la prueba documental,.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, al apreciar en el trámite de dictar sentencia una causa de inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición del costas al recurrente dada su condición de beneficiario de las prestaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ GUIJARRO actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 1429/2006, formulado contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Cuenca, en autos núm. 117/2006, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61 (FREMAP), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y OLEAGINOSAS DEL CENTRO, S.A. (OLCESA) sobre DETERMINACIÓN DE BASE REGULADORA DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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