STS, 5 de Mayo de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:3119
Número de Recurso7969/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 7969/2003, interpuesto por la Entidad MULTIAVENTURA, S.L., representada por el Procurador Don Ernesto García-Lozano Martín, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de mayo de 2003, recaída en el recurso nº 798/2000 , sobre denegación de inscripción de las marcas mixtas nº 2.159.362 y 2.159.363 "MULTIAVENTURA"; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad HANNA-BARBERA PRODUCTIONS, INC., representada por la Procuradora Doña Almudena González García, y asistida de Letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad MULTIAVENTURA, S.L., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de marzo de 2000, que estimó los recursos de alzada interpuestos contra otras de 5 de abril de 1999, que concedió las inscripciones de las marcas mixtas nº 2.159.362 y 2.159.363 "MULTIAVENTURA", para designar productos de la clase 35ª y 41ª respectivamente del Nomenclátor internacional.

Razona el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

[...] "se trata ahora de dilucidar si entre las marcas en conflicto se da la incompatibilidad que afirma la Oficina Española de Patentes y Marcas, que niega la recurrente, como justificación para el acto administrativo impugnado. Alega la recurrente que la entidad Hanna-Barbera Productions no goza del monopolio para representar gráficamente un dinosaurio, de manera que, siendo diferentes el protegido por el Registro a favor de ésta y el que se pretende proteger a favor de aquélla, procede la inscripción de las marcas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 17-12-1990 establece que no se puede reconocer a nadie el monopolio de la representación gráfica de un objeto común, y así, no cabría reconocer a la litigante Hanna Barbera la exclusiva sobre los dibujos de dinosaurios; pero, dicho esto, también es cierto, y así lo establece la citada sentencia, que cuando el dibujo incorpora elementos característicos del propio diseñador, es decir, resulta una representación gráfica con clara diferenciación con respecto al objeto real, dándole personalidad singular, sí que procede protegerla de posibles imitadores. En el caso de autos, esta Sección entiende que existen claras similitudes entre el dibujo o caricatura de dinosaurio registrado a favor de Hanna-Barbera (conocido como "Dino", y de notoria divulgación en nuestro país) y el que se pretende inscribir por la recurrente. Es cierto que entre ambos existen algunas diferencias, como puede ser una mayor estilización en el cuello del dibujo de Multiaventura, pero esencialmente, y tal como señala la OEPM insistentemente, los rasgos generales -la idea general- son los mismos. Si eso añadimos que Multiaventura pretende su utilización en ámbitos a los que se dirige precisamente Hanna-Barbera (el mundo infantil, el entretenimiento de niños y familias, la propaganda con referencias internacionalmente conocidas), habrá que convenir en que la sentencia tiene que desestimar la demanda. La demanda, en todo caso, no tiene por objeto material el diseño del dinosaurio, sino el conjunto (marca mixta) de diseño y denominación ("Multiaventura"). Si ya la inscripción del simple diseño ha de ser rechazada por los motivos expuestos, la incorporación al mismo de una denominación que recuerda a los parques temáticos, es decir, al mundo del entretenimiento infantil, juvenil y familiar, acentúa la impresión de que las marcas cuya protección se interesa por la actora, inducen a confusión con las protegidas a favor de Hanna-Barbera.

[...] Alega igualmente la recurrente el precedente de registro a su favor del dibujo industrial 25.297, pero ello es irrelevante para este asunto ahora juzgado, ya que el art. 182 del Estatuto sobre Propiedad Industrial dispone que aquél se concederá "sin examen previo de novedad"; lo mismo cabe decir de la Marca 2.159.360 (que registra la denominación "Multiaventura"), sujeta a impugnación judicial (véanse, con respecto a la irrelevancia de los precedentes registrales, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990 ó 17 de septiembre de 1993 )".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad MULTIAVENTURA, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (MULTIAVENTURA, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 9 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , infracción por violación por inaplicación del artículo 1 de la Ley 32/88 de Marcas , así como de la jurisprudencia aplicable al caso.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , infracción por violación por inaplicación de los artículos 3.1 y 30 de la Ley 32/88, de Marcas , así como de la jurisprudencia aplicable al caso.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , infracción, por violación en la aplicación del contenido del artículo 12.1 a) de la Ley 32/88 de Marcas , así como de la jurisprudencia aplicable al acaso.

Terminando por suplicar dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y dictando en su lugar una nueva resolución por la que, estimando el recurso interpuesto por la recurrente, se revoquen las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas y se proceda a la inscripción de las Marcas núms. 2.159.362 y 2.159.363 de MULTIAVENTURA, S.L..

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 8 de febrero de 2005, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 17 de marzo de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y HANNA-BARBERA PRODUCTIONS, INC.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 13 y 16 de mayo de 2005 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de abril siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de las marcas mixtas "MULTI AVENTURA" números 2.159.362 y 2.159.363, para las clases 35 -"servicios prestados por personas y organizaciones, cuya finalidad principal sea la ayuda en la explotación o dirección de negocios o funciones comerciales de una empresa industrial o comercial (franquicias), servicios de publicidad"-, y 41 -"servicios cuyo fin esencial sea el entretenimiento, la diversión o el recreo de individuos o su educación, servicios de parques de atracciones, zoológicos y circos, servicios de producción y organización de espectáculos"-. La motivación de los acuerdos fue que existía con los distintivos enfrentados, las marcas gráficas 425.539, 468.744 y 672.087, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.

Contra estas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con base en que existen claras similitudes entre el dibujo o caricatura de dinosaurio registrado a favor de Hanna-Barbera (conocido como "Dino", de notoria divulgación en nuestro país) y el que se pretende inscribir, en que se van a utilizar en ámbitos a los que se dirige precisamente Hanna-Barbera (el mundo infantil, el entretenimiento de niños y familias, la propaganda con referencias internacionalmente conocidas), en que se incorpora al diseño una denominación que recuerda a los parques temáticos, es decir, al mundo del entretenimiento infantil, juvenil y familiar, lo que acentúa la impresión de que las marcas solicitadas inducen a confusión con las oponentes. Se rechaza la prevalencia del dibujo industrial nº 25.297 del recurrente, porque según el art. 182 del EPI éstos se conceden sin examen previo de novedad, y la marca nº 2.159.360 que está sujeta a impugnación judicial.

Por la entidad MULTIAVENTURA S.L se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Aduce la recurrente que el diseño de un dinosaurio es ya de su propiedad a través del dibujo industrial 25.297, nombre comercial 219.550 y de la marca 2.159.360, esta última ya reconocida en sentencia del T.S.J. de Madrid de 14 de febrero de 2003 . Se trata, a su juicio, de un signo que cumple las exigencias del artículo 1º de la Ley de Marcas 32/88, de 10 de noviembre, y que conforme a los artículos 3.1 y 30 de l a misma le confiere un derecho de utilización exclusiva y excluyente frente a terceros sobre lo reivindicado. Por contra, señala, las marcas oponentes, incluyen siete personajes diferentes, de los cuales seis pretenden ser representaciones de seres humanos e incluyen una leyenda en idioma inglés claramente alejada del elemento denominativo que integran las marcas solicitadas. Indica que la titular de las marcas oponentes se dedica exclusivamente a la realización y distribución de dibujos animados bien en soporte de película o papel. Añade que dada la diferente representación que del animal hacen las marcas enfrentadas, permite aplicar la jurisprudencia que establece que no es permisible la reivindicación en exclusiva de figuras de animales, bastando una diferencia de conjunto para que se puedan otorgar las mismas.

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre , exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia - sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

No se observa que en el presente caso el Tribunal de instancia haya incurrido en error o arbitrariedad al comparar las marcas enfrentadas. En efecto, es clara la similitud que existe en la representación que del dinosaurio se efectúa en las marcas en conflicto. Bien es verdad que la marca opositora lo incluye entre otras figuras, que en el mundo infantil se conocen con el nombre de "los picapiedras", pero es de tal representatividad entre ellas, que necesariamente comporta su asociación a la figura de las marcas solicitadas, lo que significa que se esté en el supuesto de la prohibición del artículo 12.1 de la Ley de Marcas . Por otra parte, la existencia de precedentes de inscripción en favor de la recurrente no vinculan al Tribunal. Por último, la inapropiabilidad de la figura de un animal puede predicarse de su representación real, pero no de una imagen cómica o irreal del mismo, que se debe a la fantasía de su autor. La sentencia que se indica como contraria a la tesis de la recurrida se refiere a un signo que no tiene el mismo contenido denominativo que la que es objeto de este recurso.

Por último, no tiene trascendencia el argumento de que la marca pretendida goza de la distintividad que exige el artículo 1 de la Ley de Marcas , pues aunque así fuera, el hecho de estar incursa en la prohibición del artículo 12 de la referida Ley , le impide que pueda tener acceso al Registro.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7969/2003, interpuesto por la Entidad MULTIAVENTURA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de mayo de 2003, recaída en el recurso nº 798/2000 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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