STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:7827
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión interpuesto por la mercantil "Trazas y Graveras, S.L.", contra la sentencia nº 236, de fecha 26 de Febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava , en el recurso contencioso-administrativo promovido, a su instancia, contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de 26 de Enero de 2000, por la que se desestima el recurso ordinario contra la resolución de 1 de Julio de 1999, de la Dirección General de Transportes, sobre imposición de sanción de 2.500.000 de ptas.

La Comunidad de Madrid no se personó en las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya revisión se propone, contiene el fallo que, transcrito literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 91/2000 interpuesto por la representación procesal de 'Trazas y Graveras, S.L.', contra la resolución de fecha 26 de enero de 2000, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por la recurrente contra la anterior resolución de 1 de julio de 1999 de la Dirección General de Transportes, y se le impone la sanción de 2.500.000 pesetas de multa por la comisión de diez infracciones muy graves del artículo 90 y 140,a) de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 , por realizar 10 servicios públicos de transporte de mercancías (zahorra), careciendo de la autorización de transportes preceptiva, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; sin efectuar expresa condena en costas."

SEGUNDO

La mercantil "Trazas y Graveras, S.L.", representada por la Procuradora Dª María José Polo García, interpuso, con fecha 6 de Junio de 2003, recurso de revisión contra la referida sentencia, dictada con fecha 26 de Febrero de 2003 , con fundamento en el art. 102, apartado 1, letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , formulando escrito de demanda en la que suplicó a la Sala se dicte sentencia "rescindiendo totalmente la sentencia impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al Tribunal del que procedan, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente."

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Madrid no se personó en las actuaciones.

CUARTO

Por Auto de 4 de Noviembre de 2003 se acordó recibir a prueba el presente recurso, practicándose los medios declarados pertinentes.

QUINTO

Recabado el preceptivo informe al Ministerio Fiscal, lo emitió en el sentido de que procedía la inadmisibilidad de la revisión solicitada por extemporánea o, en su defecto, declarar no haber lugar a la estimación de la demanda, acordando la imposición de las costas al demandante con pérdida del depósito realizado.

SEXTO

Señalada, para la votación y fallo, la audiencia del día 20 de Diciembre de 2005, se celebró en dicha fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de revisión, la sentencia dictada el 26 de Febrero de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Trazas y Graveras, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de 1 de Julio de 1999, confirmada en alzada por la Secretaría General Técnica de dicha Consejería, que le impuso la sanción de multa por un importe total de 2.500.000 ptas., por la comisión de diez infracciones, consistentes en la realización de diez servicios públicos de transporte de mercancías (zahorra), careciendo de la autorización de transporte preceptiva, tipificadas y sancionadas como muy graves en los artículos 90 y 140 a) de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres , y artículos 41 y 197 a) del Real Decreto 1211/90, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la misma .

Se fundamenta formalmente el recurso en el art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , que dispone "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme a) Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado..."

Sin embargo, en el escrito de demanda rescisoria no se precisa el documento o documentos concretos que la parte recurrente considera recobrados, limitándose a exponer que la Administración se basó erróneamente para sancionarle en la existencia de unos albaranes emitidos por "Hormigones de Calidad, S.A." a "Gilmares, S.A.", sin tener en cuenta que esta última compró la zahorra a aquélla, para vendérsela, a su vez, a la recurrente, que la necesitaba para el cumplimiento de un contrato de obra que había celebrado con Huarte, S.A., habiendo pactado con Gilmares que el contrato de compraventa surtiría sus efectos con la recepción de la mercancía, en el lugar indicado, esto es, en la planta situada en la carretera de Loeches, Km. 3'400, perteneciente a Hormigones de Calidad, S.A., lo que así se hizo, recogiendo la mercancía comprada en un camión de su propiedad.

En apoyo de su tesis alude a la existencia en el expediente administrativo de documentación relativa al contrato de obra celebrado entre la mercantil Huarte, S.A., y Trazas y Graveras, S.L., a las facturas correspondientes a la compraventa de zahorra artificial que realizó Trazas y Graveras con la mercantil Gilmares, S.A., y la tarjeta de transporte perteneciente al vehículo de su propiedad, con matrícula M-8317 H), documentación que nuevamente aporta con la demanda y que es completada con el modelo 347 de Declaración anual de operaciones con terceras personas, correspondiente al ejercicio 1997, en donde constan las operaciones efectuadas con Gilmares, S.A., y con un documento emitido por el Jefe del Servicio de Inspección del Transporte de la Comunidad de Madrid, de 25 de Abril de 2003, en contestación a la consulta efectuada por la Asociación de Empresarios de Movimiento de Tierras de la Comunidad de Madrid, en el que se expresa que es legal el transporte de zahorra con tarjeta de servicio privado, si la mercancía transportada pertenece al titular de la autorización (por comprar a un productor o a un intermediario), el vehículo es conducido por personal del mismo, el origen o el destino es un centro de trabajo de la empresa y el transporte no se factura de forma independiente.

SEGUNDO

Ante el planteamiento dado a la demanda por la parte y la postura que ha mantenido en el proceso, el Ministerio Fiscal aduce que procede su extemporaneidad, por no haberse respetado el plazo de los tres meses exigido en el art. 512.2º de la LEC para la interposición a partir del momento del recobro de los documentos, en cuanto no ha acreditado, ni tan siquiera menciona, la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, no siendo tales, al hallarse a su disposición en el proceso de instancia e incluso en la tramitación del expediente sancionador.

En cuanto al fondo, recuerda la reiterada doctrina de esta Sección Segunda, en relación con los requisitos precisos para que pueda apreciarse el motivo de revisión que contempla, estimando la falta de concurrencia de los mismos en el presente caso.

TERCERO

Ciertamente el recurso de revisión es un recurso excepcional que permite rescindir las sentencias firmes, con valor de cosa juzgada, por lo que, como todos los recursos extraordinarios, descansa en presupuestos y motivos de admisibilidad que han de ser objeto de una interpretación rigurosa, sin que proceda, a través de la revisión, examinar la actuación llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ni resolver tampoco de nuevo la cuestión debatida y definida en la sentencia que se pronunció.

En relación con el motivo contenido en el art. 102.1a), que es el que se esgrime, la doctrina de la Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que se haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida con la resolución firme.

  3. Que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido.

Por lo que respecta al plazo para el ejercicio de la acción revisora, el art. 512 de la LEC exige, de un lado, que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y, por otro, dentro de ese plazo, que la revisión se solicite siempre que no hayan transcurrido tres meses desde que se descubrieren los documentos decisivos.

CUARTO

A la luz de la doctrina expuesta resulta evidente que el recurso no resultaba admisible, pues tanto la declaración anual ante la Agencia Tributaria de operaciones con terceras personas correspondiente a 1997, como las facturas emitidas por Gilmares, S.A., a Trazas y Graveras, S.L., de las que ya en el expediente administrativo obraban copias, no pueden conceptuarse como documentos "recobrados", en cuanto estaban en poder de la entidad recurrente desde el inicio del expediente.

Por otra parte, no es aceptable, a efectos del recurso de revisión interpuesto, el informe del Jefe del Servicio de Transportes, sobre el que también la parte demandante parece apoyar su pretensión, en cuanto no es anterior, sino posterior a la sentencia, no tratándose tampoco de un documento recobrado, al surgir precisamente como consecuencia de la sentencia objeto de revisión.

No cabe la menor duda que la parte recurrente, al acudir a la revisión, olvidó la naturaleza excepcional de este recurso, que no es medio que autorice a los litigantes a proponer un nuevo exámen de las cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en el proceso a que afecte.

El texto de la demanda pone claramente de manifiesto que la parte pretende una nueva instancia, sin que tampoco la sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de Mayo de 2005 , en el recurso interpuesto por Gilmares, S.A., al haber sido también sancionado por la Comunidad de Madrid, por contratar con transportista no autorizado (Trazas y Graveras, S.L.), aportada, concluido el trámite, aunque ciertamente contradictoria al ser estimatoria, pueda modificar la suerte de este recurso, pues de haberse dictado antes de la interposición no podría calificarse de forma estricta de documento "recobrado", es decir, existente con anterioridad a la sentencia impugnada, y que "por causas de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado" no pudo ser aportado al proceso.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar la pretensión revisora aquí deducida, sin que proceda apreciar la extemporaneidad que se postula, habida cuenta que estaba supeditada a que a los documentos hubiera podido atribuirse la cualidad de "documento recobrado", cosa que en manera alguna era factible.

En cuanto a las costas, al no haberse personado la Comunidad de Madrid no procede hacer especial pronunciamiento, debiendo ser, en cambio, condenada la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido, conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a la revisión de la sentencia firme de 26 de Febrero de 2003, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 390/00 , con condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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