STS 1492/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2002:6049
Número de Recurso1161/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1492/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Ernesto , Jesus Miguel y Narciso , contra Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. Lucena Fernández Reinoso, Moreno Rodríguez y Orbegozo Arechavala.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón (Madrid), instruyó Sumario 1/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 6 de febrero de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Como consecuencia de diversas informaciones recibidas y gestiones practicadas por funcionarios del M.I.P.A de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Alcorcón, se tuvo sospecha de que, en su caso, en el interior del establecimiento denominado " DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 , local NUM001 de la citada localidad, se pudiera estar traficando con sustancias estupefacientes, por lo que se planificó un dispositivo de vigilancia y control en torno al mencionado establecimiento dirigido a la comprobación de tales hechos, verificándose durante dos días que antes de la hora de apertura, que habitualmente se efectuaba a las 21 horas, en las inmediaciones del local ya esperaban al procesado Ernesto , conocido como "Cabezón " mayor de edad y sin antecedentes penales, arrendatario del negocio que explotaba en exclusiva en virtud de contrato con el propietario de la finca de fecha 15 de octubre de 1998, varios clientes, algunos de ellos conocidos por los agentes actuantes como toxicómanos de la zona, los cuales poco despúes de la llegada del procesado abandonaban la zona. Asimismo, durante la noche del día 1 de febrero de dos mil, los agentes que vigilaban en el interior del bar pudieron comprobar cómo el citado procesado, sobre las 23,30 horas realizó desde detrás de la barra una entrega de una bolsita a uno de los clientes y otras varias al camarero Jesus Miguel , decidiendo entonces continuar con el dispositivo de vigilancia en la tarde del 2 de febrero de 2000, con el fin de intervenir lo que veían era objeto de intercambio. Sobre las 21 horas de dicho día se presentó en el Pub el procesado Ernesto , esperándole en las inmediaciones unas diez personas, observando la agente NUM002 como entregaba en el local un trozo de sustancia a uno de ellos que resultó ser Carlos José , quien fué inmediatamente interceptado al salir al exterior, e identificado en las inmediaciones del local, acupándosele un trozo de hachis con un peso de 6,8 gramos. A continuación, los agentes actuantes observaron como atendía la barra del Pub el también procesado Jesus Miguel , que trabajaba en el mismo como camarero, observando los Policías Nacionales nº. NUM002 y NUM003 como los procesados realizaban varias operaciones de venta, vendiendo a los clientes bolsitas de plástico por un precio de 1.000 pesetas cada una.

    Sobre las 22 horas llegó al local el también procesado Narciso , conversando con Ernesto con el que previamente se había concertado, y tras recibir una llamada de teléfono móvil, se marcharon ambos del establecimiento en compañía de Marí Jose , dirigiéndose en el vehículo Seat Ibiza G-....-GJ , propiedad de Ernesto , en la calle Gran Vía de Madrid, donde adquirieron con el dinero de Ernesto una cantidad neta de 49,32 gramos de cocaína, regresando seguidamente al Pub sobre las 23.20 horas, para así bajar ambos al sótano encerrándose en el almacén, momento en el que los agentes que se encontraban en el exterior deciden intervenir, identificándose como tales, procediendo a la detención y cacheo de los tres procesados así como al registro del local, ocupándose en el interior del almacén, donde los procesados Ernesto y Narciso estaban manipulando la cocaína, una balanza electrónica marca "Tanita" modelo 1479 que estaba encendida con restos de polvo blanco, hallándose en poder de Ernesto una bolsa de plástico transparente que contenía 39,94 gramos de cocaína en forma de polvo piedra hueso, con una riqueza media del 61,6% y 16.000 pts en metálico; a Narciso se le ocupó otra bolsa de plástico similar con 9,38 gramos de cocaína con una riqueza del 62,1% y una bolsa de celofán que contenía ocho bellotas de haschis, más un trozo de la misma sustancia en un paquete de tabaco, con un peso total de 33,55 gramos y riqueza del 18,5% además de 5.000 pts en metálico; al procesado Jesus Miguel se le intervino una cazadora y en el pantalón dos trozos de tableta de haschis con un peso de 96,28 gramos y riqueza del 9,7% y 7.000 pts. En el suelo, detrás de la barra y al lado de la cámara se hallaron once bolsitas de plástico termoselladas de idénticas características a las que los agentes habían visto anteriormente vender a los clientes del Pub a cambio de 1.000 pts y que Jesus Miguel había tirado allí al percatarse de la entrada policial, conteniendo dichas bolsitas 3,38 gramos de cocaína con una pureza del 30,2% así como otra bolsa de plástico que contenía 9,87 gramos de cocaína con una pureza del 49,1%, encontrándose detrás de la barra, junto al mostrador 25.000 pts en metálico. La venta de la droga incautada en el mercado ilícito hubiera podido alcanzar unos beneficios de 721.232 pts y de 1.050.031 vendiéndola por dosis.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Ernesto y Jesus Miguel de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, con concurrencia en Ernesto de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogodependencia del art. 21.2º del Código Penal, como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, de los artículos 368 y 369.2º del Código Penal, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE CUATRO MILLONES DE PESETAS a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y pago a cada uno de un tercio de las costas, debiéndose dar el destino legal correspondiente a la sustancia estupefaciente intervenida. Igualmente DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Narciso de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, del art. 368 del Código Penal a las penas, de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA de CUATRO MILLONES DE PESETAS con responsabilidad personal de 40 días para caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y pago de un tercio de las costas.

    Asimismo, las 53.000 pesetas intervenidas, responderán del pago de responsabilidades pecuniarias que se imponen en esta sentencia a los procesados (folios 5 y 26).

    Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, abónese a los condenados el tiempo de cumplimiento como preventivo, siempre que no les haya sido computado en otra causa. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, a los que se hará saber lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jesus Miguel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denunciándose la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por considerar indebidamente aplicado el art. 369.2º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 21.2º del Código Penal.

La representación de Ernesto basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., así como el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de ley, e infracción del art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 248.3º de la L.O.P.J.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 142 de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 742 de la L.E.Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 368 y 369 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de los arts. 20 y 21 del Código Penal, así como el 61 y siguientes del mismo cuerpo legal, en cuanto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad relativa a la drogadicción y la aplicación de las penas.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la valoración de la prueba, consistente en documentos que obran en las actuaciones.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por entender que en los hechos probados se contienen conceptos que suponen una predeterminación del fallo.

NOVENO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º, al no haber sido resueltos en sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa, cayendo la misma en incongruencia omisiva.

La representación de Narciso , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, referente a la presunción de inocencia, amparándose en el art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 368 del Código Penal.

CUARTO

Igualmente por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 368 del Código Penal.

QUINTO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, que proclama el principio de seguridad jurídica, la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, el derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las sentencias judiciales.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 14 de la Constitución que proclama el principio de igualdad.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugna en su totalidad, quedan igualmente instruidos los recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 11 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Ernesto , por infracción del art 24 de la CE, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo carece de fundamento pues el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida y legalmente practicada, incluyendo el hecho de que el recurrente fue sorprendido "in fraganti" mientras manipulaba una importante partida de cocaína indudablemente destinada al tráfico.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero y cuarto denuncian por infracción de ley la vulneración de los art 142 y 742 de la Lecrim, por estimar que la sentencia no resuelve la alegación de que la droga se destinaba al consumo compartido. El cauce casacional utilizado se limita a las infracciones de preceptos penales sustantivos, y no procesales, por lo que los referidos motivos son legalmente inadmisibles. En cualquier caso no se aprecia vulneración alguna de los preceptos citados pues la sentencia dictada resuelve la totalidad de las cuestiones planteadas, desestimando la pretensión de que la droga se destinase al consumo compartido al declarar en su fundamentación jurídica que "la acreditación de que la sustancia intervenida en el Pub estaba destinada al tráfico es concluyente", y exponer en el párrafo anterior las razones que avalan la dedicación al tráfico de la sustancia ocupada en poder del propio recurrente.

TERCERO

El motivo quinto alega vulneración de los arts 368 y 369 del CP 95. El cauce casacional prevenido en el art 849 de la Lecrim impone el respeto del relato fáctico, y en el caso actual el recurrente fundamenta su recurso en la impugnación de dichos hechos, por lo que el motivo es inadmisible. Insiste el recurrente en que no está acreditada la venta de droga en el local, cuando existe prueba testifical de las ventas y en que la droga que se le ocupó estaba destinada al consumo compartido, cuando por la entidad de la misma, la existencia de instrumentos para su distribución al por menor, la ocupación de bolsitas en el local, la propia observación policial que constata visualmente la realización de ventas, etc, el Tribunal sentenciador ha declarado razonada y razonablemente su dedicación al tráfico.

CUARTO

El motivo sexto, también por infracción de ley, alega vulneración de los arts 20 y 21 del CP 95, por no haberse apreciado la drogadicción como eximente incompleta, y por no haberse reducido más la pena en el caso de que únicamente se valore como atenuante simple.

El motivo tampoco puede ser estimado. En efecto no cabe apreciar que la condición de consumidor de cocaína limitase de modo severo la capacidad de conocimiento y voluntad del recurrente, ni que aminore sustancialmente su responsabilidad respecto de la dedicación continuada al tráfico del local que regentaba, por lo que la apreciación por el Tribunal de esta circunstancia como atenuante simple es plenamente correcta, siendo la pena impuesta la mínima legalmente permitida para estos supuestos de concurrencia del subtipo agravado prevenido en el art 369 2º.

En el motivo séptimo se insiste en la misma petición desde la perspectiva del error de hecho, pero lo cierto es que no cabe apreciar error alguno del Tribunal sentenciador, que ya ha estimado la condición de consumidor del recurrente, valorándola debidamente.

El motivo octavo alega predeterminación del fallo, pero lo cierto es que las expresiones contenidas en el relato fáctico no expresan conceptos jurídicos, sino meramente narrativos, por lo que el motivo tampoco puede prosperar. Y en el noveno se insiste en la incongruencia omisiva por estimar que el Tribunal no resuelve sobre la alegación de que la droga adquirida por el recurrente el día de la intervención estaba destinada al consumo compartido, alegación que no puede ser acogida, pues el Tribunal resuelve negativamente dicha pretensión cuando expresa que la droga se encontraba destinada al tráfico, lo que resulta indudable dadas las circunstancias concurrentes, y el dato constatado de que el Pub del recurrente se utilizaba por éste como foco de distribución de cocaína.

El recurso, por tanto debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Narciso , alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por estimar que ha sido condenado en base a una prueba indiciaria insuficiente, dado que el recurrente se limitó a adquirir cocaína para su propio consumo.

El motivo no puede ser estimado. El recurrente no ha sido condenado sobre la base de una prueba indiciaria, sino directa, ya que fue detenido cuando se encontraba en el sótano del local donde se vendía la droga, manipulando con el propietario del Pub una relevante cantidad de cocaína (casi cincuenta gramos), que ambos habían adquirido conjuntamente, según reconoce el propio recurrente, encontrándose junto a ellos una balanza electrónica que se encontraba encendida y con restos de polvo blanco, por lo que la tenencia de droga por parte del acusado constituye un dato incontrovertible.

El juicio de inferencia realizado por el Tribunal respecto de que la droga adquirida se encontraba destinada al tráfico, que es lo que en realidad impugna el recurrente, es plenamente razonable, pues para su realización ha de tomarse en consideración todos los datos y no partir, como hace el recurrente, de la cantidad de droga que se le ocupó a él personalmente en el momento de la intervención, es decir la parte que le había correspondido por su colaboración en la operación de compra. En efecto, lo aquí relevante no es que la cantidad destinada al propio recurrente fuese o no para su propio consumo, lo que en cualquier caso el Tribunal sentenciador no estima acreditado, sino el hecho de que ambos adquirieron conjuntamente una relevante cantidad de cocaína destinada sustancialmente a su distribución en el Pub, por lo que la colaboración del recurrente en una operación de tráfico de cocaína es indudable.

No nos encontramos, en consecuencia, ante un supuesto de consumo compartido, pues la droga adquirida conjuntamente, y pagada íntegramente por el propietario del Pub, estaba destinada al tráfico, con independencia de que alguna pequeña cantidad pudiese ser consumida por los propios acusados. Es el ahora recurrente quien recibe una llamada en su móvil, que desencadena la marcha a Madrid para adquirir la cocaína, siendo ambos acusados quienes la adquieren conjuntamente y después se la reparten. La conclusión de que ambos actuaban concertadamente y de que el recurrente colaboró en esta operación con pleno conocimiento del destino de la droga adquirida, es la única razonable, recibiendo a cambio de su voluntaria colaboración una parte de la droga. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, alega vulneración del art 368 del CP 95 por estimar que la pena de multa se ha cuantificado irregularmente, dado que se le ha impuesto más del triple del valor de la droga ocupada, cuando al acusado no se le ha aplicado el subtipo agravado del art 369 2º, como a los demás acusados.

El motivo debe ser estimado. En efecto el subtipo agravado permite alcanzar el cuádruplo del valor de la droga al determinar la cuantía de la multa, pero el art 368 únicamente el triple. Por otra parte la multa del recurrente no puede imponerse en atención al valor total de la droga ocupada en el local, sino de la droga adquirida en la operación en la que el mismo participó, por lo que se individualizará en la segunda sentencia.

En el tercer motivo se insiste en la misma cuestión de la multa, estimando que su importe debe cuantificarse en atención a la droga que le fue personalmente ocupada. Como ya se ha expresado, el motivo debe ser estimado, pero atendiendo al valor total de la droga adquirida en la operación en la que el mismo participó.

El cuarto, el quinto y el sexto insisten en la determinación de la cuantía de la multa, desde otras perspectivas, quedando sin contenido al haberse estimado ya el segundo.

SEPTIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Jesus Miguel , alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y se articula en dos apartados diferentes. En el primero se cuestiona la existencia de prueba para la aplicación del subtipo agravado del art 369 2º y en el segundo la existencia de prueba para la aplicación del último apartado del art 368, es decir que el tráfico en el que participó el recurrente se refiriese a sustancias que causen grave daño a la salud.

Respecto del primer submotivo se impone su desestimación pues consta en las actuaciones prueba de cargo suficiente de que el acusado era empleado del local, aunque no se tratase de un empleado fijo, reconociendo el propio recurrente que recibía una retribución por su trabajo como camarero, encontrándose en el momento de la intervención policial desempeñando precisamente dicha función.

Por lo que se refiere al segundo, procede su estimación pues el propio relato fáctico no establece con precisión que el acusado hubiese vendido necesariamente cocaína, admitiendo la interpretación, más favorable al reo, de que su participación ocasional se hubiese limitado a la venta de hachis. En efecto, consta que en el Pub se vendía tanto cocaína como hachis, por lo que las ventas o intercambios que los testigos vieron realizar al recurrente pudieron ser tanto de una como de otra sustancia. Al único comprador que se le intervino una sustancia recién adquirida en el local, el día en que el recurrente actuó como camarero, es decir a Carlos José , se le ocupó hachis y no cocaína. Al propio recurrente se le ocupó únicamente hachis en su pantalón, concretamente dos tabletas con un peso de 96, 28 gramos.

Es cierto que el recurrente, al observar la intervención policial, tiró al suelo unas bolsitas que se encontraban sobre la barra, y que tras su análisis se descubrió que contenían cocaína, pero esta actuación pudo deberse a su voluntad de salvaguardar a su jefe, el dueño del Pub, que es quien mantenía allí la cocaína dispuesta para la venta. El hecho de que estas bolsitas fueran similares a las que el recurrente vendió no implica necesariamente que estas últimas contuviesen cocaína, pues en el único caso en que se detuvo a un comprador éste portaba hachis, similar al que tenía el recurrente en su pantalón, por lo que las escasas operaciones de venta realizadas por este empleado ocasional pudieron referirse indistintamente a una u otra sustancia, en cuyo caso debe optarse por la opción más favorable al reo, que determina asimismo una pena más proporcionada para quien tuvo indudablemente una intervención secundaria y mucho menos relevante en la venta que el propietario del Pub.

OCTAVO

El segundo motivo, por infracción de ley, niega la concurrencia del subtipo agravado del art 369 2º, motivo que no puede ser admitido pues aceptando el relato fáctico, en este consta que el acusado, aun cuando fuese ocasionalmente, vendió drogas en un establecimiento abierto al público, siendo empleado del mismo.

El tercer motivo, que interesa la aplicación del art 21 del CP 95, carece manifiestamente de fundamento, pues el supuesto consumo de hachis por parte del recurrente no constituye una grave adicción que pueda llevar al acusado a dedicarse a la venta de droga en un Pub, por lo que la atenuante interesada es claramente improcedente.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCION DE LEY interpuesto por Jesus Miguel , así como el interpuesto por INFRACCION DE LEY por Narciso , contra la Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, CASANDO Y ANULANDO dicha Sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso para dichos recurrentes.

Por el contrario debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS en su totalidad el recurso de casación interpuesto por Ernesto , contra igual sentencia, condenando a dicho recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal (como parte recurrida) y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón (Madrid), instruyó Sumario 1/2000 contra Ernesto , nacido en Madrid, el 27 de enero de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Adolfo y Ángeles , con domicilio en la calle DIRECCION002 nº NUM004 de Alcorcón, actualmente en libertad por esta causa, contra Jesus Miguel , de nacionalidad española, con DNI nº NUM005 , nacido el 9 de enero de mil novecientos setenta y uno, hijo de Braulio y Marta , con domicilio en Alcorcón C/ DIRECCION003 nº NUM006 , en libertad por esta causa y contra Narciso , nacido en Madrid, el día 6 de noviembre de mil novecientos setenta, hijo de Pedro Miguel y Antonieta con domicilio en Alcorcon C/ PARQUE000 nº NUM007 , actualmente en libertad por esta causa, se dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de dos mil uno, por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen, bajo la Presidencia del Primero de los reseñados al margen y habiendo sido Ponente el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional deben darse por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, con la modificación de que el delito cometido por el acusado Jesus Miguel se refiere a droga que no cause grave daño a la salud, y la individualización de la pena de multa impuesta a Narciso debe fijarse en tres mil euros.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, fijamos la pena impuesta a Jesus Miguel en TRES AÑOS DE PRISIÓN Y DOS MIL EUROS DE MULTA, y la multa impuesta a Narciso en TRES MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en ambos casos, para el supuesto de impago, de un día por cada cien euros impagados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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