STS 946/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:6120
Número de Recurso52/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución946/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Jesús contra sentencia de fecha dos de noviembre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornielles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 10/2002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha dos de noviembre de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "ÚNICO.- El día 8 de enero de 2.002, sobre las 14 horas, la policía montó un dispositivo de vigilancia en la zona situada en el viejo cauce del río Turia, entre los términos municipales de Valencia y Mislata, dada la información que tenía de que en dicho lugar se realizaban actos de compraventa de droga. Como consecuencia de ello los agentes pudieron observar a Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, y a otros dos sujetos declarados rebeldes, cómo estando situados en un espacio próximo entre ellos, recibían a grupos numerosos de personas a los que les entregaban envoltorios de plástico que contenía droga a cambio de dinero.

    Transcurrido un tiempo de seguridad sobre las 17 horas, los agentes decidieron detener a los citados, lográndolo solo en el caso de uno de los rebeldes, al que el ocuparon dinero y heroína, pero consiguiendo huir Ángel Jesús y el otro.

    No obstante, dado que el dispositivo de vigilancia sobre el lugar se mantuvo, al poco tiempo, sobre las 19'45 horas, la policía volvió a ver a los dos huidos apostados de nuevo en la misma actitud, juntos rodeados de personas a quienes, entregaban envoltorios de plástico con droga heroína a cambio de dinero. Actuando sobre los mismos consiguieron en esta ocasión detenerlos pese a que salieron también corriendo, arrojando en la carrera la droga que inmediatamente y aprovechando la confusión cogieron las personas que estaban comprándola. A pesar de todo le ocuparon a Ángel Jesús 45.800 ptas (275'26 euros) y 63'80 euros, repartidos en diferentes partes de sus ropas en billetes de euros, pesetas y moneda fraccionaria, producto de la venta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Condenar al acusado Ángel Jesús como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas, a la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo, multa de

    3.005,06 euros, más el pago proporcional de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

    Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias". 3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 de la L.E.Crim., al no acordar el Tribunal de instancia la suspensión del juicio oral solicitada por la defensa del recurrente. I.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., derecho a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa y a la presunción de inocencia. II.- Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 368 y 377 del Código Penal. III.- Infracción del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación de la sentencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. y 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 368 en relación con el 377 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando el motivo tercero y desestimando los restantes, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintinueve de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, condenó a Ángel Jesús como auto de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, al haber sido sorprendido por la Policía vendiendo -en unión de otros dos individuos- papelinas de heroína en la zona del viejo cauce del río Turia, en Valencia.

La representación del referido acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando al efecto cuatro motivos distintos.

SEGUNDO

El motivo primero -desarrollado en varios submotivos, como vamos a ver- comienza denunciando quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECrim., por no haber acordado el Tribunal de instancia la suspensión del juicio oral, solicitada por la defensa de este acusado ante la incomparecencia de dos imputados - Claudio y Pedro -, así como de "algunos policías" que se habían ausentado de sus domicilios "por cursos de capacitación y vacaciones anuales".

El motivo no puede prosperar pues, aunque la denegación de la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de acusados y testigos -en cuanto pruebas admitidas por el Tribunal- puede ser considerada, según reiterada y pacífica jurisprudencia, como una denegación de prueba incardinable en el quebrantamiento de forma aquí denunciado, es preciso poner de relieve: 1º) que los dos imputados no comparecidos se hallaban en paradero desconocido y declarados procesalmente rebeldes; y, 2º) que, en cuanto a los policías no comparecidos, hay que tener también en cuenta el distinto criterio con el que deben actuar los Tribunales según se trate de admitir las pruebas propuestas [criterios de pertinencia -por su relación con el thema decidendi-, posibilidad y relevancia (v. arts. 659 y 785.1 LECrim.)], o de acordar la suspensión del juicio oral ante su incomparecencia de los testigos ofrecidos por las partes [criterios de necesidad, potencialidad para poder determinar el cambio de signo de la resolución judicial y derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo de tiempo razonable (v. art. 746.3º LECrim. y 24.2 C.E.). Por lo demás, es importante destacar también que la defensa de este acusado -como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción-, en su escrito de calificación provisional, se limitó a proponer como prueba "las demás propuestas por las otras partes aunque renuncien a ellas".

En el presente caso, como se desprende de lo dicho, la presencia de los coimputados no era posible, y la de algunos de los testigos propuestos y admitidos, no fue considerada necesaria por el Tribunal, dado que con el testimonio de los policías comparecidos se consideraba suficientemente informado al efecto de poder juzgar los hechos de autos. No cabe desconocer que los policías comparecidos habían participado en el dispositivo de vigilancia ordenado por sus Jefes y que, por eso, presenciaron la conducta desarrollada por el aquí recurrente sin que, por tanto, sea preciso oír la versión de todos ellos para poder tener un conocimiento cabal de lo sucedido, de tal modo que la incomparecencia de alguno de ellos a la vista del juicio oral ninguna indefensión ha podido causar al hoy recurrente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de la impugnación examinada.

TERCERO

Dentro del marco del motivo primero, la parte recurrente denuncia -indebidamente, por la necesidad de singularizar los motivos (v. art. 874.2º LECrim.)- la "infracción de preceptos constitucionales", al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ("derecho a un procedimiento público con todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa y a la presunción de inocencia"), así como -al amparo del art. 849.1º de la LECrim .- la aplicación indebida de los artículos 368 y 377 del Código Penal (ya que, "en ningún momento se realiza afirmación alguna relativa a la intervención de droga alguna al imputado"), y, nuevamente, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia igualmente "vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por insuficiente motivación de la sentencia". Finalmente, se viene a denunciar también "falta de claridad en los hechos probados" y la existencia de una "evidente contradicción", reproches articulados al amparo del art. 851.1º de la LECrim.

La simple lectura del motivo pone de manifiesto, con toda evidencia, los graves defectos de técnica procesal de que adolece. En efecto, se incluyen en él una serie de denuncias que debieron ser objeto de cauces procesales distintos (infracciones constitucionales, quebrantamientos de forma e infracciones de legalidad ordinaria). Ello no obstante, este Tribunal dará respuesta a todas estas cuestiones, con una interpretación generosa del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva.

Así, en cuanto a las denunciadas infracciones de preceptos constitucionales, decimos: a) respecto del derecho a un procedimiento público con todas las garantías, que el acusado recurrente ha estado debidamente representado y defendido en esta causa por medio de los correspondientes Procurador y Abogado, que han intervenido a lo largo del proceso sin limitación alguna de sus derechos, han formulado las alegaciones y propuesto las pruebas que han estimado pertinentes para defensa del mismo, han intervenido en el juicio oral y han recibido del Tribunal de instancia una respuesta fundada en Derecho a todas sus pretensiones; habiendo formulado, en último término, recurso de casación contra la sentencia. No es posible, por tanto, hablar de vulneración de tal derecho fundamental; b) sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, nos remitimos a lo dicho en el FJ 1º de esta resolución, dado que la única queja concreta formulada por la parte recurrente se refiere a la no suspensión del juicio oral por parte del Tribunal, pese a la petición de las partes, ante la falta de presencia de dos coimputados y de algunos policías, propuestos como testigos; y,

  1. por lo que al derecho de presunción de inocencia se refiere, al reiterarse tal denuncia en el motivo segundo

del recurso, examinaremos la cuestión al estudiar dicho motivo.

Por lo que se refiere a la denunciada infracción de legalidad ordinaria, concretamente de los artículos 368 y 377 del Código Penal -reiterada, en cuanto a este último precepto, en el motivo tercero del recurso, por lo que nos referiremos a ella al estudiar el posible fundamento del mismo-, nos limitamos ahora a la denunciada infracción del primero de los citados preceptos. Y, a este respecto, hemos de decir que, citado expresamente el art. 849.1º de la LECrim . [con la ineludible exigencia de respetar plenamente el hecho probado -v. art. 884.3º LECrim .)], no cabe la menor duda de que los hechos declarados probados, en cuanto se refieren a la conducta de este acusado, han sido calificados jurídicamente de forma correcta en la resolución combatida, dado que lo que el Tribunal de instancia imputa a este acusado no es otra cosa que dedicarse, en unión de otros dos individuos, a vender envoltorios que contenían heroína a personas que les pagaban el precio correspondiente; conducta de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud típicamente prevista y penada en el art. 368 del Código Penal.

Se denuncia igualmente en este motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho fundamental de la persona a la tutela judicial efectiva, "por insuficiente motivación de la sentencia". Denuncia que, de modo patente, tampoco puede prosperar por cuanto el Tribunal ha expuesto razonadamente las pruebas en mérito de las cuales ha formado su convicción sobre los hechos que declara probados (FJ 1º), y que se hallan legalmente tipificados en el art. 368 del C. Penal (FJ 2º ), de modo que quedan suficientemente explicitadas las razones determinantes de la decisión del Tribunal, para conocimiento del propio interesado y su posible ulterior control por el Tribunal de casación -trámite en el que nos hallamos-, con lo que se cumplen sobradamente las exigencias implícitas en el derecho fundamental cuestionado.

Por último, con apoyo en el art. 851.1º de la LECrim ., se denuncia quebrantamiento de forma por "falta de claridad" y por "contradicción" en los hechos probados; mas la parte recurrente no precisa dónde encuentra tales vicios, con lo que no es posible darle una respuesta fundada a su denuncia, sin que, por lo demás, la mera lectura del "factum" permita detectar ninguna de dichas irregularidades.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este singular motivo de casación.

CUARTO

El motivo segundo del recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por infracción del principio de presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución ", argumentándose en pro de esta denuncia "la ausencia de suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho fundamental invocado", por cuanto el Tribunal de instancia ha utilizado "meras sospechas y conjeturas", ya que "al acusado se le condena por el mero hecho de estar en posesión de una cantidad de dinero irrelevante".

El motivo no puede prosperar, dado que los alegatos de la parte recurrente no son ciertos. No lo es, sin duda, que el acusado haya sido condenado por estar en posesión de una determinada cantidad de dinero (concretamente 45.800 pesetas y 63,80 euros), sino porque los policías nacionales que formaban parte del dispositivo de vigilancia montado en la zona situada en el viejo cauce del río Turia, entre los términos municipales de Valencia y Mislata, donde fue visto y posteriormente detenido este acusado, vieron cómo en unión con otros dos individuos "recibían a grupos numerosos de personas a los que les entregaban envoltorios de plástico (...) a cambio de dinero", habiendo logrado detener a uno de estos individuos "al que le ocuparon dinero y heroína", si bien, en un primer momento el aquí recurrente y el otro individuo lograron huir; no obstante lo cual, como quiera que se mantuvo el dispositivo policial y los dos huidos volvieron el lugar de los hechos, los policías consiguieron detener a Ángel Jesús, al que ocuparon el dinero que se ha dicho, sin que pudieran cogerle ninguno de los envoltorios de plástico que llevaba, porque, ante la presencia policial, salieron corriendo "arrojando en la carrera la droga que inmediatamente, aprovechando la confusión, cogieron las personas que estaban comprándola".

El examen de las actuaciones permite comprobar que al primero de los detenidos se le ocuparon 216 envoltorios de una sustancia que, analizada posteriormente, resultó ser cocaína y heroína, con un alto porcentaje de pureza (v. ff. 112, 120 y sgtes.).

El testimonio de los agentes policiales que presenciaron los hechos y el análisis de las sustancias aprehendidas a uno de los implicados (v. ff. 112, 120 y sgtes.) constituyen, junto con la inferencia lógica de que los referidos individuos -entre ellos Ángel Jesús - se dedicaban al tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud (como notoriamente lo son la cocaína y la heroína), una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.

Por lo dicho, el motivo carece del debido fundamento y debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo tercero, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia infracción de ley "por no aplicación del art. 368 en relación con el 377 del Código Penal ", por cuanto, en el presente caso, "no se constata suma dineraria alguna relativa al valor de la sustancia aprehendida", y tal valor es necesario para poder concretar la multa que procede imponer a los autores del delito de tráfico de drogas (arts. 368 y 377 C. P.).

Al no constar, evidentemente, el valor de la droga con la que traficaban el acusado y los individuos que estaban con él el día de autos, es patente que no puede determinarse la cuantía de la multa que debe imponerse a los autores de este delito. Por consiguiente, es de aplicación al presente caso, la jurisprudencia de este Tribunal, según la cual, cuando no consta el valor económico de la droga objeto de tráfico ilícito, no resulta legalmente posible cuantificar la multa que debe determinarse a partir de tal dato y, en consecuencia, debe prescindirse de dicha pena (v., por todas, la STS de 21 de enero de 2005 ).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

El cuarto y último motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Comienza la parte recurrente destacando los requisitos necesarios para el éxito de las denuncias formuladas al amparo de este artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el carácter excepcional con el que puede reconocerse virtualidad a la prueba pericial, a efectos casacionales; y, tras afirmar que "es evidente (...) que no concurren en el caso actual los requisitos necesarios para la estimación del motivo", dice que, "de todo lo anteriormente expuesto, se deduce, racionalmente y sin género de dudas, que en ningún momento mi defendido jamás quiso traficar con ningún tipo de droga ni de estupefaciente, y ello en base a las siguientes conclusiones: Primera: que se encontraba en el lugar de los hechos porque iba a visitar a un paisano de su mismo país desconociendo que éste se dedicara a la venta de estupefacientes. Segunda: que, al contrario de lo que manifiesta la policía en ningún momento huyó del lugar, ya que de nada tenía que temer. Tercera: que el dinero que le fue intervenido era producto de su trabajo en el campo. Cuarta: que cuando se le detuvo no se le intervino ninguna sustancia extraña".

Con este planteamiento, la parte recurrente afirma que "es significativo y rocambolesco lo que se vio en la vista del juicio oral". Se habla de declaraciones contradictorias de los agentes policiales, por lo que se dice que "la única prueba de cargo es totalmente incompleta, insuficiente y borrascosa, por lo que sólo nos queda invocar a favor de nuestro patrocinado el citado principio por todos conocido de "in dubio pro reo".

El motivo debe ser desestimado, porque carece de todo fundamento.

En efecto, el cauce procesal elegido impone la cita de algún documento que evidencie el error del Tribunal en la valoración de las pruebas, lógicamente, con la exigencia de que en la causa no existan pruebas de signo contradictorio; y, en el presente caso, la parte recurrente no cita documento alguno que pueda acreditar el supuesto error denunciado, y, al propio tiempo, se da la circunstancia de que en la causa existen pruebas de signo contrario al pretendido por la parte recurrente, como el testimonio de los agentes policiales que montaron el servicio de vigilancia en la zona donde operaba este acusado junto con otros dos individuos; habiéndose limitado la parte recurrente, en último término, a criticar dichos testimonios y a dar una versión de los hechos distinta de la acogida por el Tribunal, adentrándose indebidamente en el vedado campo de la valoración probatoria que, como es notorio, constituye competencia exclusiva y excluyente del órgano judicial

(v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.); sin que, finalmente, pueda tener aplicación al caso el principio "in dubio pro reo", dado que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre los hechos que ha declarado probados, único supuesto en el que dicho principio podría tener relevancia en el trámite casacional.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarr y declaramos HABER LUGAR por el motivo tercero, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Ángel Jesús contra sentencia de fecha dos de noviembre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de instrucción nº 17de Valencia, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Primera con el nº 10/2002, por delito de tráfico de drogas contra Ángel Jesús, indocumentado, nacido el 19 de abril de 1985 en Ghana, hijo de Aladi y de Mesidambi, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2.005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Aceptando sustancialmente los Fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida; ello no obstante, por las razones expuestas en el FJ 5º de la sentencia decisoria de este motivo que se dan por reproducidas aquí, no procede imponer pena de multa al condenado. III.

FALLO

Que condenamos al acusado Ángel Jesús, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago proporcional de las costas procesales, sin imposición de pena de multa alguna.

Al propio tiempo, confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, el día 2 de noviembre de 2005, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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