STS, 24 de Julio de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:6249
Número de Recurso2821/1993
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

En el recurso de casación nº 2.821/1993, interpuesto la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1.992, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre aprehensión de boletos para rifas; habiendo comparecido como parte recurrida DON Mariano , representado por la procuradora doña Marta Isla Gómez y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimatoria del recurso deducido por la representación de don Mariano contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de marzo de 1.987.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de marzo de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación de fecha 13 de septiembre de 1.993; en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción del artículo 33 del Decreto 2.166/1964, de 16 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contrabando y del artículo 64.c) de la Ley General Tributaria. Terminó suplicando a la Sala que, con estimación del recurso, case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de octubre de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

Por la representación de don Mariano se presentó escrito de oposición al recurso en fecha 27 de diciembre de 1.993, en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, solicitósentencia que declare que la recurrida "coincide plenamente con la jurisprudencia que este Alto Tribunal ha establecido en relación con la prescripción en materia de juegos de suerte, envite o azar, y más concretamente, de rifas mediante boletos, por lo que ha de desestimarse este recurso de casación y la pretensión deducida en el mismo".

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de julio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de la presente casación estimó el recurso interpuesto por don Mariano contra el acto del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó su recurso formulado contra el fallo del Tribunal de Contrabando de Barcelona, que le impuso una multa de 226.202.400 pesetas al considerarlo autor de una infracción de contrabando de mayor cuantía, tipificada en los casos 3º -"la tenencia material de géneros o efectos estancados que carezcan de los signos de su legítima procedencia, cualquiera que sea su cantidad, si no se acredita la adquisición legal; o cuando, teniendo los signos acreditativos de la legitima procedencia, su cantidad exceda de la que para el consumo de cada persona, permitan las correspondientes leyes y reglamentos"- y 4º -"la importación en territorio español de tabaco y otros géneros monopolizados sin haberlos presentado al despacho en la Aduana correspondiente"- del artículo 11 de la Ley de Contrabando, texto aprobado por Decreto 2.166/1964, de 16 de julio.

La sentencia recurrida entiende que se ha producido la prescripción de la infracción al haber transcurrido el plazo de dos meses que, para la prescripción de las faltas, señala el artículo 113 del Código Penal.

SEGUNDO

El motivo de casación que aduce el Abogado del Estado debe estimarse. En efecto, la sentencia aplica la jurisprudencia de esta Sala, referida a los supuestos en que no exista norma reguladora de la prescripción en la materia de que se trate; pero éste no es el caso presente, en el que tanto el artículo

33.1 de la Ley de Contrabando de 16 de julio de 1.964, como el 15 de la Ley Orgánica de Contrabando de 13 de julio de 1.982, señalan el de cinco años para las infracciones que se persigan por los ilícitos en ellas previstos. De esta forma, constatado que ese plazo no ha transcurrido, permanece viva la acción de la Administración para perseguir la hipotética infracción; ello al margen de que, llegado el caso de resolver, exista cualquier otro óbice al ejercicio de la potestad sancionadora, como más adelante se tendrá ocasión de razonar.

Frente a ello no cabe oponer la jurisprudencia que cita la parte recurrida, ya que la misma se refiere a supuestos de faltas en materia de juegos, en la que, efectivamente, no existía norma expresiva de los plazos de prescripción, lo que, como se dijo, no ocurre, sin embargo, en materia de contrabando.

Al estimar el motivo de casación, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, resolver el asunto en los términos en que el debate ha sido planteado en primera instancia.

TERCERO

Los hechos sobre los que se aplica la sanción -"impresión de unos boletos con la inscripción >, por encargo de una institución de la que es gerente el sancionado, y otros con diferentes inscripciones, sin que tales boletos hayan sido puestos en circulación, ni entregados a las entidades que encargaron su impresión para los fines de las mismas"-, no son constitutivos de las infracciones en que se tipifican, ni cumplen el presupuesto de reserva de Ley, tal cual ya se dijo por esta Sala en su sentencia de 24 de febrero de 2.000, en la que se resolvió el recurso referente al otro sancionado, que era el gerente de la empresa impresora. En ella se razona:Pese a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 29 de julio de 1.987, 20 de diciembre de 1.988, 12 de mayo de 1.989) ha declarado que, aunque el artículo 4º, número 1, apartado a), del Real Decreto-Ley de 25 de febrero de 1.977 -que regula aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos- autoriza al Gobierno "para dictar a propuesta del Ministro de la Gobernación las disposiciones complementarias para la consecución de las finalidades perseguidas por el presente Real Decreto-Ley, determinando las sanciones administrativas que puedan imponerse para corregir las infracciones de aquéllas", no obstante, el Tribunal Constitucional, en sentencia dictada el 7 de abril de 1.987, proclama que la mencionada autorización no puede constituir base suficiente para dictar normas administrativas sancionadoras (como son las contenidas en los artículos 18 al 21 del Real Decreto de 24 de abril de 1.981, que aprueba el Reglamento de juego mediante boletos) a partir de la entrada en vigor de la Constitución de

1.978, que en su artículo 25.1 "obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracciones administrativas y las sanciones correspondientes, en la medida necesaria para dar cumplimiento a la reserva de ley"; sin que, por otra parte, -según se declara en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.988- las normas sancionadoras (posteriores a la Constitución) contenidas en el Real Decreto de 24 de abril de 1.981 puedan tener su cobertura en el Real Decreto preconstitucional nº 444/1977, de 11 de marzo (estimando se limitan a reiterar infracciones y sanciones ya recogidas antes en el mismo), puesto que -con independencia de que el Real Decreto 444/1977 se dicta expresamente para complementar el Real Decreto-Ley de 25 de febrero de 1.977- sus preceptos son únicamente aplicables (con arreglo a lo dispuesto en su artículo 2º) a los juegos incluidos en el Catálogo de juegos, entre los que no figura el juego mediante boletos.

Frente a la anterior doctrina no cabe oponer, como hace el Abogado del Estado, disposiciones dictadas con posterioridad a la comisión de los hechos -la aprehensión de los boletos tuvo lugar en 27 de febrero de 1.982-, dada la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (art. 9.3 CE), ni tampoco el Real Decreto 1.675/1981, de 19 de junio, que modifica el Real Decreto 228/1981, de 5 de febrero, que regula la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, ya que al dictarse en ejecución del Real Decreto-Ley 16/1977, desarrollado por el Real Decreto 444/1977 -cuyo artículo 5º remite a otro reglamento para las rifas y tómbolas-, le serían aplicables los criterios de ilegalidad recogidos en la jurisprudencia que se ha mencionado>>.

Con base en la anterior doctrina procede estimar el recurso contencioso-administrativo, y anular los actos recurridos

TERCERO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de fecha 30 de diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) en el recurso contencioso-administrativo nº 2.821/1993; debemos casar dicha sentencia y estimar el recurso contencioso administrativo; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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