STS, 23 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4297
ProcedimientoD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5.951/1995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A., contra la sentencia nº 373, dictada con fecha 15 de mayo de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 893/1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 893/1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: «Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria San Baudilio, S.A. contra la resolución del Cap del Servei Territorial de Barcelona de la Direcció General d'Arquitectura i Habitatge, de 23 de diciembre de 1992 se impuso a Inmobiliaria San Baudilio S.A. una multa de 250.000 más la obligación de devolver el sobreprecio percibido, y contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 5 de julio de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, que declaramos ajustadas a derecho. No hacemos imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella, en representación de INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A.

TERCERO

Por providencia de 16 de junio de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 26 de julio de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA: Que habiendo por presentado este escrito con el poder bastante que acredita mi representación, tenga por personada como parte recurrente a INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A. y en su nombre y representación al Procurador que suscribe; tenga por interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia dictada el día 15 de Mayo de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso nº 893/93-3ª y previos los trámites legales, dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando la nulidad de la resolución impugnada en el Recurso Contencioso-Administrativo antes indicado y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado».

QUINTO

Mediante providencia de 29 de abril de 1998 el recurso de casación fue admitido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite conferido y por formulado, en la representación que ostento, escrito de oposición al recurso de casación nº 5951/95, interpuesto por la entidad "INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A.", y seguidos que sean los trámites procesales de rigor, dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas al recurrente».

SÉPTIMO

Por providencia de 12 de julio de 2000, en cumplimiento del Acuerdo de 15 de noviembre de 1999 sobre distribución de asuntos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Mediante Providencia de fecha 14 marzo 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 893/1993, dice textualmente:

El presente recurso de casación se fundamenta en el artículo 95.4 de la Ley 10/92, esto es por infracción del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cumpliéndose los siguientes requisitos:

PRIMERO.- La Sentencia de referencia es susceptible de Recurso de Casación en base al artículo 93.1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no dándose causa alguna de las previstas en el artículo 93.2 de la Ley 10/92 para la exclusión del recurso de casación.

SEGUNDO.- Esta parte se halla legitimada para entablar el presente recurso, al haber sido parte en el procedimiento del que trae causa conforme establece el artículo 96.3º de la Ley 10/92.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 96.1 de la citada Ley el presente anuncio y preparación de casación se presenta dentro del plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.

CUARTO.- El presente recurso de casación se fundamenta en el artículo 95 de la Ley 10/92; esto es, por infracción del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de INMOBILIARIA SAN BAUDILIO, S.A., contra la sentencia nº 373, dictada con fecha 15 de mayo de 1995, en el recurso contencioso-administrativo nº 893/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Girona 172/2003, 22 de Mayo de 2003
    • España
    • 22 May 2003
    ...s'obliga efectivament a exercir-la bé, amb aquesta finalitat, sense que es comprometi ni garanteixi el resultat corresponent (STS de 23-5-2001, 7-2-2000). Això suposa que la negligència de l'advocat no implica necessàriament que hagi d'indemnitzar el seu client per la pretensió desestimada ......
1 artículos doctrinales
  • El requisito de la representación gráfica: un límite de acceso al registro para las marcas no visuales
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXXII (2011-2012) Doctrina
    • 2 July 2015
    ...GARCÍA VIDAL, El uso descriptivo de la marca ajena, Marcial Pons, 2000, y «El carácter genérico del término “BIO”» (Anotación a la STS, de 23 de mayo de 2001), ADI 22 (2001), págs. 750-752; J. R FERRÁNDIZ GABRIEL, «Prohibiciones absolutas de registro: signos que no pueden ser marca y carent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR