STS 928/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:6119
Número de Recurso4962/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución928/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELA JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Mallorca, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por doña Estefanía , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Pelaez; siendo partes recurridas Mapfre Balear, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero y Banco Vitalicio de España, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Tomas Gil, en nombre y representación de Dª Estefanía , formuló demanda de menor cuantía en reclamación de daños y perjuicios, contra D. Roberto , D. Gaspar , la entidad "Servicios Ferroviarios de Mallorca, la entidad "Transportes Blindados S.A.", la entidad "Mapfre Balear, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. y contra la entidad "Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros, S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "A) Se Declare la obligación solidaria de don Roberto y de don Gaspar de indemnizar a mi principal con la cantidad de doce millones cuatrocientas ochenta y siete mil doscientas pesetas (12.487.200 pts) por ser responsables solidarios de la muerte de don Casimiro . B) Se declare la obligación solidaria de las entidades "SERVICIOS FERROVIARIOS DE MALLORCA, S.A." y "TRANSPORTES BLINDADOS S.A." (TRABILSA) de indemnizar, subsidiariamente, a mi principal de la cantidad de doce millones cuatrocientas ochenta y siete mil doscientas pesetas (12.487.200 pts.). C) Se declare la obligación solidaria directa de las compañías aseguradoras "MAPFRE BALEAR, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A." y "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", a indemnizar, a su vez, solidariamente, a mi principal en la cantidad de doce millones cuatrocientas ochenta y siete mil doscientas pesetas (12.487.200 pts.) con más sus intereses legales correspondientes incrementados en un 50%. D) Se condene solidariamente a Don Roberto y a Don Gaspar al pago, en concepto de indemnización a mi principal, en la cantidad de doce millones cuatrocientas ochenta y siete mil doscientas pesetas (12.487.200 pts.) E) Se condene solidariamente, en concepto de responsables civiles subsidiarios, a las entidades "SERVICIOS FERROVIARIOS DE MALLORCA" y "TRANSPORTES BLINDADOS S.A.", al pago a mi principal en concepto de indemnización, de la cantidad de doce millones cuatrocientas ochenta y siete mil doscientas pesetas (12.487.200pts.). F) Se condene solidariamente a la Compañía de Seguros MAPFRE BALEAR COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A." y "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", en concepto de responsables civiles directos solidarios, al pago a mi principal, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de doce millones cuatrocientas ochenta y siete mil doscientas pesetas (12.487.200 pts.). G) Se declare la obligación solidaria de Don Roberto y de Don Gaspar de abonar las costas causadas por este procedimiento; la obligación solidaria en concepto de responsables civiles subsidiarios, de SERVICIOS FERROVIARIOS DE MALLORCA" y "TRANSPORTES BLINDADOS S.A." de abonar las costas causadas por este procedimiento; la obligación solidaria en concepto de responsables civiles solidarios directos, de "MAPFRE BALEAR COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A." y de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de abonar las costas causadas por este procedimiento. H) Se condene al pago de las costas causadas por este procedimiento solidariamente: a DON Roberto y a DON Gaspar como responsables civiles subsidiarios y a MAPFRE BALEAR, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A." y a "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", en concepto de responsables civiles solidarios directos".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio Colom Ferrá en nombre y representación de MAPFRE BALEAR, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo enteramente a mi representada de las pretensiones formuladas contra ella, e imponiendo las costas a la parte actora".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Onofre Perello Alorda, en nombre y representación de Servicios Ferroviarios de Mallorca y de don Roberto , presentó escrito contestando a la demanda interpuesta de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia: "desestimando la demanda y absolviendo enteramente a mi representada de las pretensiones formuladas contra ella, e imponiendo las costas a la parte actora".

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Nancy Ruys Van Noolen en nombre y representación de D. Gaspar , la entidad "TRABILSA" y la entidad Banco Vitalicio de España, S.A., presentó escrito contestando a la demanda formulada por la parte actora y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que se absuelva a mis representados de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de la demanda, todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora".

  4. - Por el Procurador Sr. Tomás Gil representante de la parte actora se presentó escrito solicitando la acumulación de los autos número 85/1997 a los autos número 254/97; seguidos ante el Juzgado de primera instancia número Uno a instancia de Dª Estefanía contra Eloy , Servicios Ferroviarios de Mallorca y Mapfre Balear S.A. Por auto de fecha 2 de mayo de 1997 se acordó la acumulación solicitada por la parte actora.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Estefanía contra Roberto , Servicios Ferroviarios de Mallorca, Gaspar , Transportes Blindados S.A., Banco Vitalicio de España, Mapfre Balear, y Eloy , absolviendo a los demandados de las peticiones del actor y condenando a éste al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili, en nombre y representación de Dª Estefanía , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1998 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, en los autos Juicio menor cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos. 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación de Dª Estefanía , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil . SEGUNDO.- Infracción del artículo 1235 del Código Civil . TERCERO.- Infracción del contenido del artículo 1214 del Código Civil en relación con el principio de inversión de la carga de la prueba en los casos de responsabilidad objetiva o por riesgo. CUARTO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1232 del Código Civil . QUINTO.- Infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española . Es indisoluble la infracción del artículo 14 de la CE , con la del artículo 24.1 de la máxima norma. SEXTO.- Infracción de la jurisprudencia en materia de responsabilidad objetiva".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 17 de enero de 2002 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de MAPFRE BALEAR, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia recurrida, declarando no haber lugar al recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente".

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dº María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la Entidad "Banco Vitalicio de España S.A.", presentó escrito impugnando el recurso de casación y alegando los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, con imposición de las costas al recurrente".

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimadas en ambas instancias las demandas acumuladas formuladas por doña Estefanía en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su hijo Casimiro , la sentencia recurrida declara en su fundamento jurídico segundo que: "Examinadas las actuaciones penales se aprecia que nos hallamos ante un claro caso de suicidio en el cual el métodos elegido fue el colocar la cabeza sobre la vía esperando el paso del tren todo ello en un lugar oscuro, y muy aislado en el que fácilmente podía consumar su designio. A dicha conclusión se llega examinando su conjunto (sic) la prueba practicada, en lo cual se ratifica la acertada argumentación de la juzgadora de instancia, ni siquiera criticada por el recurrente, por tanto se infiere especialmente del informe de autopsia, ratificado en el procedimiento penal por el médico forense D. Lucas , quien explica claramente que dicho tipo de lesiones no se corresponden con una lesión accidental en la que habitualmente se aprecia un politraumatismo. A dicha conclusión también coadyuva: a) D. Casimiro padecía depresiones, en gran parte tras las graves secuelas derivadas de una caída desde un cuarto piso acaecida en noviembre de 1993; b) las heridas que presentaba en los codos y en una muñeca producidas como mucho 24 horas antes del fallecimiento son expresivas de un intento previo de autolisis; c) el hecho de que dejare la muleta apoyada en una barrera cercana; el lugar elegido muy solitario, de noche y con apenas iluminación, y con acceso no permitido a peatones; d) el caso omiso a las pitadas efectuadas por el maquinista o el no moverse a pesar de que conocía que el tren se acercaba; e) la ausencia de todo vestigio en el cuerpo del fallecido que haga posible pensar en una posible caída accidental cuando deambulaba por el lugar".

Por su parte la sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho tercero, aceptado como los restantes expresamente por la sentencia de apelación, señala como elementos objetivos en lo relativo a las circunstancias concurrentes de persona, lugar y tiempo, los siguientes: "a) el fallecido, desde el año 1993 en que sufrió un accidente cayendo de un cuarto piso, padecía graves trastornos físicos y psíquicos, con problemas en la deambulación necesitando el auxilio de una muleta, y problemas en el lenguaje; situación que lo sumía en constantes depresiones; b) con anterioridad al suceso de autos (probablemente 24 horas antes, según el informe de la autopsia), el finado había intentado suicidarse mediante autolesiones en la muñeca derecha; c) antes del evento se tumbó en el suelo colocando el cuello sobre el raíl derecho según el sentido del tren y la cabeza entre ambos raíles; d) en el momento del accidente era totalmente de noche y un día nublado; e) el cuerpo se encontraba a unos 400/415 metros de la entrada de la estación por la Plaza de España, a unos 240 metros del paso a nivel de la C/ Balmes; f) al lugar donde ocurrió el evento existen distintos accesos (desde la Plaza España, desde el parking de la estación de autobuses,...); g) el tren utilizó una distancia de frenado de 84,6 metros deducidos de su longitud, el trayecto recorrido después de rebasar el cadáver, el desplazamiento de éste, los metros utilizados en reaccionar antes de frenar; y circulaba a una velocidad de 66 Km/h y había utilizado con anterioridad varias señales acústicas; h) el alcance de la visión del maquinista con las luces de alumbrado del propio tren era de 75 metros; i) a unos 12 metros del lugar donde se situó D. Casimiro había una torre de iluminación que no se ha podido determinar en autos si estaba o no encendida".

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido como los demás al ordinal 4º del art 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil . Dice la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2003 que "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen mercado matiz jurídico, diferenciación de transcendencia casacional en cuanto la apreciación de los primeros es facultad de los juzgadores de instancia cuya revisión en este extraordinario recurso de casación sólo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril , alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan y que se consideran infringidos; en cuanto a los segundos, por el contrario, son susceptibles de revisión casacional respetando los hechos declarados probados en la instancia".

La esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió de ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso; como dice la sentencia de 10 de julio de 2003 , "la previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del daño (sentencia de 6 de abril de 1963 ). La diligencia exigible ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso" y la sentencia de 9 de octubre de 1999 afirma que "según reiterada doctrina jurisprudencial es esencial para generar culpa extracontractual, el requisito de la previsibilidad en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del momento, no en abstracto, en que puede no estimarse previsible con constancia de poderlo ser".

La sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 , que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice "que el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 200 2)"; "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).

Si bien la circulación ferroviaria es creadora de riesgos muy cualificados, en modo alguno lo es de una responsabilidad objetiva, y la doctrina de la inversión de la carga probatoria hacía el autor de la acción dañosa no puede llevarse en su aplicación hacia extremos que prácticamente aboque a esa responsabilidad (sentencia de 17 de mayo de 2001 ). Por otra parte, la cuestión nuclear de este litigio constituye en determinar si el resultado dañoso producido fue debido exclusivamente, no ya a culpa de la víctima, sino a una conducta voluntaria de la víctima.

De los hechos declarados probados en la instancia resulta evidente la imprevisibilidad del resultado dañoso, no ya sólo para el guarda jurado y el jefe de la estación sino también para el maquinista conductor del tren dadas las circunstancias del lugar en que se produjo el evento dañoso; no es previsible que en un lugar alejado de la estación, en que el espacio por donde discurren las vías esta separado por una verja o alambrada del resto del terreno, y en el que el conductor del tren conoce que no existe un acceso próximo que permita a las personas introducirse, no es previsible, se repite, que alguna persona se haya introducido en ese espacio. El maquinista conducía el tren a una velocidad adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar, por lo que las únicas medidas que pudieran haber evitado el atropelló fueren las que adoptó, tratar de detener el tren, lo que no pudo conseguir por la proximidad del cuerpo del fallecido tendido sobre la via.

De la prueba aportada a los autos se pone de manifiesto que la causa del atropello fue la conducta voluntaria del fallecido que accedió a aquel lugar con el fin de quitarse la vida, como ya había intentado en tiempo próximo por otros medios. Esta voluntaria intervención de la víctima en el desarrollo del nexo causal, elimina toda posibilidad de imputación del resultado dañoso a las personas físicas codemandadas, al no existir una acción u omisión imputable a ellos, atendidos el cómo y el porqué se produjo la muerte del hijo de la demandante.

Por todo ello se desestima el motivo. Desestimación que da lugar a la del motivo sexto que denuncia infracción de la jurisprudencia en materia de responsabilidad objetiva.

Segundo

El motivo segundo denuncia infracción del art. 1253 (art. 1235 , se dice por error). Atendidos los hechos declarados probados en ambas instancias a través de un detenido examen del material probatorio aportado, la conclusión que de los mismos extrae el juzgado de instancia de que la muerte del hijo de la actora constituye un suicidio, es ajustada a las más elementales normas del razonar humano, sin que la misma pueda calificarse de ilógica o arbitraria, por lo que se desestima el motivo.

El motivo tercero ha de correr la misma suerte desestimatoria; en él se denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil , criticando la valoración de la prueba por el juzgador de instancia y proponiendo, en definitiva, que por esta Sala de Casación se proceda a revisión y valoración del material aportado a los autos, desconociendo que el art. 1214 citado no contiene normas de valoración de prueba.

Así mismo procede desestimar el motivo cuarto en que se alega infracción del art.1232 del Código Civil . Se viene a afirmar en el motivo que se ha producido un vacio valorativo al basar el fallo en la conducta de una sola de las partes. Tiene declarado con reiteración esta Sala que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a los demás medios de prueba y debe apreciarse por el Tribunal en combinación con las demás practicadas (sentencia, por todas, de 2 de julio de 1984 ), y esto es lo que han hecho los juzgadores de ambas instancias, como pone de manifiesto el detallado relato de hechos probados que en una y otra sentencia se contienen.

Tercero

El motivo quinto denuncia infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española, citando en el desarrollo los arts. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 117 y 120.3 del Texto Fundamental, afirmando que "en definitiva vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva tanto la inmotivación......como la irrazonabilidad de la sentencia respecto de la que se pretende en casación". Ni la sentencia resulta falta de motivación, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, ni irrazonable, sino ajustada a derecho atendido el resultado probatorio alcanzado en autos, cualquiera que sea la opinión que la misma merece a la recurrente por ser contraria a su particular interés. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con expresa condena en las costas de este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Estefanía contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

76 sentencias
  • SAP A Coruña 459/2008, 13 de Noviembre de 2008
    • España
    • 13 de novembro de 2008
    ...1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ), también debemos considerar que, en determinados ámbitos de responsabilidad o círculos de actividad, en las que al perjudicado le puede resulta......
  • SAP A Coruña 255/2009, 19 de Junio de 2009
    • España
    • 19 de junho de 2009
    ...1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ), también debemos considerar que, en determinados ámbitos de responsabilidad o círculos de actividad, en las que al perjudicado le puede resulta......
  • SAP A Coruña 312/2022, 13 de Octubre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 13 de outubro de 2022
    ...noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 28 septiembre 2006, 19 febrero 2009 y 31 mayo 2011), aunque en determinados casos se admite la posibilidad de que la falta de certeza absoluta se resuelva ......
  • SAP A Coruña 284/2008, 19 de Junio de 2008
    • España
    • 19 de junho de 2008
    ...1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006), también debemos considerar que, en determinados ámbitos de responsabilidad o círculos de actividad, en las que al perjudicado le puede resultar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR