STS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:7557
Número de Recurso2490/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Andrés Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 2.268/2002, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 3 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén en los autos núm. 171/2002 seguidos a instancia de Dª Montserrat, sobre MUERTE Y SUPERVIVENCIA. Es parte recurrida Dª Montserrat, representada por el Letrado D. Juan Diego Rodríguez Ramírez y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, contenía como hechos probados: "1.- La actora Dª. Montserrat con DNI NUM000, contrajo matrimonio con D. Luis Manuel el 8-7-78, de cuyo matrimonio nació el 15-3-83 Ramón, falleciendo D. Luis Manuel el 23-10-01, por accidente no laboral, muerte por decapitación por el tren, y solicitando las prestaciones en 29-11-01, que le fueron denegadas por el INSS. 2.- Que el causante acredita cotizados a la SS. los periodos que se establecen en el hecho 2º de la resolución del INSS que desestima la vía previa administrativa, lo que se da aquí por reproducido en aras de la economía procesal. 3.- Que según certificado del INEM, permaneció inscrito como demandante de empleo desde el 15-11-84 al 19-10-94, desde el 11-1-95 al 7-10-96, desde el 23-4-97 al 25-7-97, desde el 13-3-98 al 16-6-98, desde el 12-2-99, al 19- 2-99, desde el 28-11-00 al 2-3-01 y desde el 4-9-01 a la fecha de su fallecimiento 23-10-01, por las causas que se establecen en la certificación del INEM, que se da aquí por reproducido.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que con revocación de la resolución de la entidad gestora y estimando la demanda interpuesta por Dª Montserrat Y D. Ramón, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SS Y TESORERIA GENERAL DE LA SS, a estar y pasar por ello y al abono de las prestaciones solicitadas con efectos desde el 23-10-01 con las mejores revalorizaciones que hubiese lugar.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 3 de Junio de 2002, en Autos seguidos a instancia de Dª. Montserrat y D. Ramón, sobre muerte y supervivencia contra el recurrente y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de julio de 1.997 (Rec. 8277/1996); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 172.1.2) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 124.1 del mismo texto legal y con el art. 36.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y los arts. 174.1 párrafo segundo y 175.1 párrafo segundo LGSS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de junio de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El causante de la prestación en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida empezó a trabajar el año 1973 perdiendo su empleo en 20 de septiembre de 1999, e inscribiéndose en la oficina de empleo el 28 de noviembre de 2000, trece meses después, y tras extinguirse esta inscripción en fecha 2 de marzo de 2001, no volvió a inscribirse hasta seis meses después en 4 de septiembre de 2001, permaneciendo en dicha situación hasta la fecha de su fallecimiento, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2001. El Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) denegó las prestaciones de los beneficiarios del fallecido porque consideró, que este no se encontraba en situación de alta en el momento de su fallecimiento.

La sentencia, valorando las circunstancias concurrentes, consideró al causante en situación de alta argumentando, al efecto que "teniendo en cuenta la extensa vida laboral del actor y sus inscripciones continuadas en la oficina de empleo como desempleado, no dejando transcurrir más de seis meses en ningún momento, nos confirma que no puede tenerse como voluntaria la falta de inscripción y que existe una voluntad de trabajar a la que no se ha renunciado aunque se estuviese en pequeños periodos sin inscribir....".

  1. - La sentencia contraria dictada por la Sala Social de Cataluña, en fecha 21 de julio de 1997, no consideró en situación de alta al causante, en quien concurrían las siguientes circunstancias: 1) en fecha 10 de noviembre de 1991 se produce la pérdida de empleo, 2) su inscripción como demandante de empleo tiene lugar el 12 de marzo de 1993, es decir un año y cuatro meses después del último empleo, 3) permanencia en la inscripción hasta el 15 de junio de 1994, que fue baja por no renovación, 4) seis meses después nueva inscripción el 5 de diciembre de 1994 hasta el 8 de marzo de 1995 que fue baja por no renovación, siendo la causa de la no renovación la enfermedad padecida, a consecuencia de la cual falleció el 24 de abril de 1995.

    Ante estas circunstancias la sentencia considera que para que la situación de paro involuntario y subsidiado se considere situación asimilada al alta la inscripción en la oficina de empleo debe producirse desde el primer momento, sin que sea posible aplicar al caso la doctrina humana y flexibilizadora a todo el periodo transcurrido desde el cese en el trabajo, porque tan sólo la última baja por no renovación (producida el 8 de marzo de 1995) queda justificada por la enfermedad padecida que le obligó a permanecer ingresado hasta la fecha del fallecimiento, que, como antes se ha dicho, ocurrió el 24 de abril de 1995.

  2. - Para decidir sobre la existencia de la contradicción resulta en este caso necesario examinar los criterios que la doctrina de esta Sala ha establecido sobre la situación asimilada de paro involuntario, porque este examen permitirá seleccionar los elementos de hecho que determinan la identidad necesaria a efectos de contradicción en una materia que las circunstancias concurrentes tienen especial relevancia en la medida en que es preciso valorar la voluntad de incorporación al trabajo.

SEGUNDO

1.- Como ya ha afirmado esta Sala (STS 29 de octubre de 2001), en el que se alegó y aportó como sentencia contraria, la misma que, en el actual recurso, ha sido invocado para justificar el presupuesto de contradicción el criterio general sobre la situación asimilada de paro involuntario se contiene en la sentencia de 29 de mayo de 1.992, dictada por el Pleno de la Sala, que estableció que "la involuntariedad en la situación de desempleo comporta, como es obvio, una manifestación acreditativa del deseo de volver a trabajar o del "animus laborandi", y "desde esta perspectiva enjuiciadora, la inscripción actualizada como demandante de trabajo, en la oficina de empleo, se revela como instrumento justificativo de esa involuntariedad en el paro laboral a los fines de, en su caso, posibilitar el acceso a prestaciones de Seguridad Social, por lo que, cuando se advierte el transcurso de un tan largo período de tiempo, como es el de caso diez años, sin la más mínima constancia de la concurrencia de dicha situación de paro... no parece que pueda darse verosimilitud a la pretendida continuidad". Este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 22 de marzo de 1993 y 1 de abril de 1993. Esta última señala que la situación de paro involuntario "supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo" y añade que "la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo". Por ello, considera que "no puede estimarse la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo ni, por tanto, el carácter involuntario del paro" y la sentencia concluye que "esto es lo que sucede en el presente caso, en el que esa involuntariedad se acredita con la inscripción en la oficina de empleo a partir del 21 de octubre de 1.985 -un año antes del cumplimiento de los 60 años-, pero no consta para el período posterior al 1 de noviembre de 1.979, cuando se agotaron las prestaciones de desempleo". La reciente sentencia de 14 de abril de 2000, tras reiterar esta doctrina general, precisa que "salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, la voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta ultima situación, no permiten considerar en situación asimilada al alta a quien solicita luego la prestación", añadiendo que esta doctrina resulta reforzada por el artículo 36.2 del Real Decreto 84/1996, pues la exigencia que incorpora de que "se mantenga la inscripción" es equivalente a la requerida jurisprudencialmente de que la inscripción permanezca ininterrumpida.

Pero, como advierte esta sentencia, no se trata de una exigencia rígida , sino un requisito en el que han de ponderarse la circunstancias concurrentes para establecer si las posibles interrupciones revelan en realidad una voluntad de apartamiento del trabajo o se deben a acontecimientos que excluyen esa voluntad o a bajas escasamente significativas por su breve duración. Así la sentencia de 12 de marzo de 1998 considera que la situación asimilada al alta no se pierde por una baja en la inscripción de duración limitada -seis meses-, relacionada con el desfavorable estado físico del causante. La sentencia de 9 de noviembre de 1999 pondera también, para conservar la situación asimilada al alta, el que se tratara de una interrupción que no excede de seis meses dentro de "toda una vida laboral de alta y cotización a la Seguridad Social". En la misma línea la sentencia de 6 de diciembre de 1999 valora que el actor tuvo una vida laboral continua de 1975 a 1991, y que, desde ese año, ha estado inscrito en la oficina de empleo, salvo un intervalo de nueve meses, en el que se explica por la influencia de un etilismo crónico. Por último, la sentencia de 27 de julio de 2000 se pronuncia sobre un supuesto límite en que la interrupción se prolongó durante un periodo de veintitrés meses, pero que estaba compensada por una inscripción ininterrumpida posterior como demandante de empleo "desde 1983 hasta (su) muerte en 1994".

  1. - Desde esta perspectiva y pese a la proximidad de los supuestos comparados, hay algunos datos que alteran la identidad de las controversias a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, como informa el Ministerio Fiscal, existen hechos diferentes que pueden justificar el dispar pronunciamiento, cuál es que: a) en la sentencia recurrida la inscripción última del causante, como demandante de empleo, alcanzó al periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2000 y el 23 de octubre de 2.001, fecha en que murió. Esto no ocurre en la sentencia contraria en la que el último periodo, previo al fallecimiento del causante es mucho más corto, y se extiende de diciembre de 1994 a marzo de 1995, b) la duración de la actividad laboral de los causantes, también es diferente: en la sentencia impugnada el causante inició su vida laboral en el año 1973, es decir a la edad de quince años, habiendo, desde entonces compatibilizado periodos de trabajo con inscripciones como demandante de empleo. En la sentencia de contraste el causante comenzó su actividad profesional en el año 1.987; actividad laboral que continuó, también con intermitencias de empleo y situación de paro, solamente diez años. c) En conclusión son suficientemente significativos los hechos y circunstancias declarados probados y valorados, en una y otra sentencia a los efectos de determinar si concurre o no la voluntad de apartarse del mundo laboral, y esa disparidad, sino solamente la relativa a la carrera del seguro y consecuente cotización, es la que determina los diferentes pronunciamientos, que, por lo tanto no son contradictorios.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto, en el presente recurso, no concurre el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la contraria procede desestimar el mismo, sin que, consecuentemente, deba entrarse a conocer de la cuestión de fondo, sólo posible a partir del repetido presupuesto exigido por el artículo 217 LPL. Sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Andrés Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 2.268/2002, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 3 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén en los autos núm. 171/2002 seguidos a instancia de Dª Montserrat, sobre MUERTE Y SUPERVIVENCIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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