STS, 29 de Septiembre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2685/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FREMAP (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL), representada y defendida por el Letrado Sr. Miranda Rivas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 14 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 301/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en los autos nº 786/93, seguidos a instancia de Dª Esperanzacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEUGEOT TALBOT ESPAÑA, S.A. y dicha recurrente, sobre prestación de muerte y supervivencia.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado, PEUGEOT TALBOT ESPAÑA S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Jiménez Gil y Dª Esperanza, representada y defendida por el Letrado Sr. Marín Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de mayo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en los autos nº 786/93, seguidos a instancia de Dª Esperanzacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEUGEOT TALBOT ESPAÑA, S.A. y dicha recurrente, sobre prestación de muerte y supervivencia. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esperanzacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería, el día 20 de diciembre de 1.993, en autos seguidos a su instancia sobre prestaciones de muerte y supervivencia (accidente de trabajo) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional y la empresa PEUGEOT TALBOT ESPAÑA, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando que el accidente sufrido por el Sr. Jose Daniel, esposo de la actora, tiene el carácter de accidente de trabajo, con los derechos, cuantía, alcance y efectos que legalmente le corresponden, como derivados de aquella contingencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de diciembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora contrajo matrimonio con D. Jose Danielel 9 de mayo de 1981, naciendo de dicha unión Ariadnael 7-4-82 y Luis Pabloel 26-10-87. ----2º.- D. Jose Daniel, comenzó a prestar servicios para la empresa Peugeot Talbot España S.A., el 15-9-92, con categoría de Jefe de 2ª Administrativo, habiendo suscrito el contrato en Madrid. En fecha 1-11-92, es trasladado al centro de Barcelona abonándose 572.000 ptas. de indemnización por traslado, más 1.524.000 ptas para compensar los gastos del mismo, si bien, por decisión propia y sin conocimiento expreso de la empresa, su esposa e hijos tenían residencia en Almería, CALLE000nº NUM000. ----3º.- El operario tenía asignado por la empresa un vehículo de campo y entre sus funciones se encontraba la captación y visitas de clientes en Barcelona y provincias limítrofes. ----4º.- El trabajador percibía salario bruto anual de 3.760.000 ptas. a través de cuenta corriente abierta en el Banco Bilbao Vizcaya de Almería. ----5º.- El trabajador se desplazó a Almería el 19 de marzo para pasar junto a su familia el puente de San José, falleciendo en el viaje de vuelta en accidente de tráfico ocurrido a las 23 horas del domingo 21 de marzo en la autopista A-7 Km. 399 entre Valencia y Castellón cuando conducía el vehículo de la empresa. ----6º.- Algunos días festivos el actor realizaba servicios para la empresa, devengando las dietas correspondientes. ----7º.- La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente con la Mutua Fremap, encontrándose al corriente del pago de cuotas. ----8º.- En fecha 9-6-93 la actora solicitó prestaciones de viudedad y orfandad, derivadas de accidente laboral, denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 25-6-93. ----9.- La base reguladora por contingencia común asciende a 138.985 ptas. ----10º.- En fechas 7 y 19-7-93, se presentaron las preceptivas reclamaciones previas. ----11º.- Se ha procedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al anticipo de prestación de muerte y supervivencia derivada de contingencia común".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria, declaro que D. Jose Danielfalleció como consecuencia de accidente no laboral, absolviendo a Mutua "FREMAP" y Peugeot Talbot España S.A., y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacer a la actora pensión de viudedad y orfandad derivada de contingencia común a partir de una base reguladora ascendente a 138.985 pesetas".

TERCERO

El Letrado Sr. Miranda Rivas, mediante escrito de 2 de julio de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 1 de junio de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador fallecido, que prestaba servicios en Barcelona, realizaba entre otras funciones la captación y visitas a clientes en Barcelona y provincias limítrofes, teniendo asignado un vehículo de la empresa. El 19 de marzo se desplazó a Almería para pasar junto a su familia el puente de San José, falleciendo en el viaje de vuelta en accidente de tráfico ocurrido a las 23 de horas del domingo día 21 de marzo en la autopista A-7, km 399, entre Valencia y Castellón, cuando conducía el vehículo de la empresa. Se especifica también en la relación fáctica de la sentencia recurrida que "por decisión propia y sin conocimiento expreso de la empresa la esposa y los hijos (del actor) tenían residencia en Barcelona". La sentencia recurrida considera que el accidente es laboral, porque el viaje "se realizaba con el fin de incorporarse, al día siguiente, a su centro de trabajo". En la sentencia de la Sala de Burgos, que se cita como contradictoria, se trataba de un trabajador que prestaba servicios en Criales de Losa, donde residía toda la semana, trasladándose los sábados a Arcos de la LLana, lugar desde el que regresaba al trabajo el lunes de madrugada. La sentencia establece que el accidente no puede considerarse como laboral porque "si ocurrió a las 2,30 horas de la mañana en la localidad de Castil de Peones, teniendo el trabajo en Criales de Losa, cuando el trabajador sufrió el accidente es obvio que aún no se dirigía al trabajo, sino a la localidad donde por la mañana iba a desempeñarlo".

SEGUNDO

Las partes recurridas y el Ministerio Fiscal alegan la falta de contradicción porque, a su juicio, existen diferencias en los hechos sobre los que deciden las sentencias comparadas. Pero la identidad tiene que ser sustancial, no absoluta, y en sentido las diferencias juegan a favor de la oposición de los pronunciamientos, porque si en el caso de la sentencia de contraste la distancia era significativamente menor y se trataba de una residencia habitual de fin de semana y no de un traslado esporádico en "un puente", la oposición de los pronunciamentos es mayor porque todas las diferencias operarían en principio a favor de la calificación del accidente como laboral, mientras que la sentencia de contraste excluye esta calificación. En cuanto al coche, es cierto que en el presente caso pertenecía a la empresa, pero por ello no puede sostenerse seriamente que estemos ante un accidente en misión, como afirma la parte actora, porque de los hechos probados de la sentencia recurrida se desprende claramente que se trata de un desplazamiento por razones familiares, por lo que el problema queda limitado a determinar si cabe la calificación de accidente "in itinere" porque el causante regresaba a Barcelona para reincorporarse al trabajo, que es la conclusión de la sentencia recurrida que se combate en el recurso. Por último, como ha señalado reiteradamente esta Sala la identidad se exige respecto a los hechos probados y a los fundamentos de la pretensión, no en relación a las fundamentaciones jurídicas de las sentencias que, lógicamente, serán distintas si también lo son las decisiones. Por lo demás la contradicción está suficientemente precisada en el escrito de interposición del recurso, que ofrece los elementos necesarios para establecer su alcance.

TERCERO

El artículo 84.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 - en precepto que reproduce el actual artículo 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994- establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo "los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo". Este precepto, que tiene origen jurisprudencial y ha sido objeto de una detenida atención por la doctrina de esta Sala, establece una asimilación entre el accidente de trabajo y los accidentes que se producen en el trayecto de ida y vuelta al trabajo. La noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. El término que aquí interesa es el segundo -el domicilio del trabajador- que ha sido configurado de forma amplia por la doctrina de esta Sala. Esta doctrina, que recoge en una exhaustiva síntesis la sentencia de 5 de noviembre de 1.976, señala que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo. Se precisa además que "lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo", por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo. De esta forma, teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplia para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador y en este sentido la sentencia de 16 de octubre de 1.984 considera como accidente "in itinere" el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo desde el domicilio de verano. Pero esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo. Al igual que en el caso decidido por la sentencia de 4 de diciembre de 1.975, esta normalidad se rompe en el caso contemplado, pues el lugar desde donde se vuelve al trabajo no es la residencia principal del trabajador, sino la de su familia; no es tampoco una residencia secundaria de uso habitual, ni un lugar de comida o descanso. Se trata de un lugar que se encuentra además a una larga distancia de la ciudad donde se realiza el trabajo. La conexión con éste tampoco podría establecerse a partir del traslado del trabajador a que se refiere el hecho probado segundo, pues el contrato se suscribió en Madrid. Las circunstancias del caso muestran que se ha roto el elemento teleológico, pues la finalidad principal y directa del viaje no estaba determinada por el trabajo, aunque éste fijara el punto de regreso: la finalidad del viaje es la estancia con los familiares. También desaparece el elemento cronológico, pues el accidente tiene lugar en un momento -las 23 horas del domingo- que no se puede considerar próximo al comienzo del trabajo. Y, desde luego, tampoco puede apreciarse la idoneidad del trayecto, pues el accidente se produce a gran distancia del centro de trabajo y en un trayecto ajeno al que es normal para incorporarse al mismo. En realidad, lo más probable es que el punto final de ese trayecto no fuera el lugar de trabajo, sino la residencia del trabajador en Barcelona, para incorporarse el día siguiente al trabajo. Por ello hay que concluir que el supuesto debatido no puede incluirse en el artículo 84.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso, para casar la sentencia recurrida y confirmar la de instancia, acordando la devolución del depósito a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FREMAP (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 14 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 301/94, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en los autos nº 786/93, seguidos a instancia de Dª Esperanzacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEUGEOT TALBOT ESPAÑA, S.A. y dicha recurrente, sobre prestación de muerte y supervivencia. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de la parte actora y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería.

Decretamos la devolución del depósito a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

194 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 297/2018, 14 de Marzo de 2018
    • España
    • 14 Marzo 2018
    ...de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" ( STS de 29 de septiembre de 1997 - rcud. 2685/1996 El accidente de trabajo in itinere, "exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo c......
  • STSJ Murcia 966/2020, 1 de Julio de 2020
    • España
    • 1 Julio 2020
    ...de 06 de marzo de 1998 (nº 289) y de 12 de mayo de 1998 (nº 617) sobre el concepto de accidente de trabajo y las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1997, 20 de marzo de 1997, 4 de julio de 1995, 21 de septiembre de 1996, 27 de febrero de 1984, 23 de marzo de 1981 y a la ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3956/2022, 23 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 23 Diciembre 2022
    ...a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto ( STS 29-9-97) Por tal razon se exige para calif‌icar un accidente como laboral "in itinere", la simultánea concurrencia de las circunstancias antes dichas, esto e......
  • STSJ Canarias 748/2009, 25 de Mayo de 2009
    • España
    • 25 Mayo 2009
    ...de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. ( s TS de 29 de Septiembre de 1997- ED 6428 ) Por su parte la Jurisprudencia ( ss TS de 19-1-2005 y 20-9-2005 ED 11965 y ED 166202) exige como requisitos para que en estos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
13 artículos doctrinales
  • Accidente de trabajo con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical [art. 115.2 B) de la lgss].
    • España
    • Accidente de trabajo y sistema de prestaciones
    • 29 Julio 2009
    ...cabo por NOGUEIRA GUSTAVINO, M., en del C.G.P.J. nº 20, 2002, pp. 486 y ss. [28] Sobre la indicada doctrina jurisprudencial ver STS de 29 de septiembre de 1997(RJ 1997\68519), y 17 de diciembre de 1997 (RJ 1997\9484), así como las que en ellas se citan. [29] Respecto al primer supuesto, es ......
  • El elemento objetivo del accidente in itinere: el trayecto y la relación de causalidad
    • España
    • Significado actual del accidente de trabajo in itinere. Paradojas y perspectivas
    • 28 Septiembre 2007
    ...FOS, El sistema español de seguridad social (y el de la Comunidad Europea), Madrid, 1993, pág. 188. [40] Por su rotundidad, destaca la STS 29-9-1997 (Ar. 6851), en la que se señala que la noción de accidente in itinere se construye en torno a dos términos: el lugar de trabajo y el domicilio......
  • El concepto de accidente de trabajo a través de la más reciente doctrina judicial y jurisprudencial
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 29-2021, Diciembre 2021
    • 29 Diciembre 2021
    ...(2017-2018)”, en Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum , núm 19, año 2019, p. 53. 52 Esta aclaración la realizó citando la STS de 29/09/1997 (RJ 1997\6851) que afirmaba, reproduciendo el contenido de otras sentencias anteriores como la STS de 5/11/1976 (RJ 1976\5162) y la STS d......
  • Los confines del accidente laboral mediando desplazamiento
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. Extraordinario-2021, Agosto 2021
    • 5 Agosto 2021
    ...al admitir una aportación muy modesta. 65 Revista de Derecho de la Seguridad Social. LABORUM nº Extraordinario 2021  STS de 29 de septiembre de 1997 (rcud. 2685/1996) sobre accidente de tráfico ocurrido a la vuelta de un viaje particular (durante el “puente de San José”) desde lugar lejano......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR