STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:802
Número de Recurso132/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Mª Almudena Borderias Mondejar, en nombre y representación de Dª Pilar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 731/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, dictada el 4 de febrero de 1998 en los autos de juicio nº 949/97, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Pilar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, declarando como probados los siguientes hechos: "a) Jose Ignacio, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestaba servicios para Fichet, Sistemas y Servicios, S.A. como Oficial de 1ª de Montaje y reparación de sistemas de seguridad, teniendo la empresa asegurada la cobertura del riesgo por accidentes de trabajo con la Mutua Patronal de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo nº 151, Asepeyo, estando al corriente del pago de las correspondientes cuotas. b) El día 12 de octubre de 1997 se encontraba en su domicilio en régimen de guardia localizada de 24 horas, provisto de teléfono móvil y busca-personas, cuando sufrió un infarto de miocardio por consecuencia del cual falleció, emitiéndose por la empresa el correspondiente parte de accidente de trabajo que fue rehusado por la Mutua Aseguradora. c) El servicio de guardia de 24 horas, retribuido con el llamado plus de actividad determina cual es el trabajador o trabajadores de la empresa Fichet responsable de atender mientras dura la guardia, las averías producidas en los sistemas de seguridad instalados y con mantenimiento a cargo de la referida empresa. d) Jose Ignacio, quien no había causado nunca baja por Incapacidad Temporal fue retribuido en el período comprendido entre octubre de 1996 y septiembre de 1997, por sus servicios prestados a la empresa empleadora, con las siguientes cantidades y por los conceptos que se expresan: 88.379 ptas. por doce pagas como salario base; 20.359 ptas, por doce pagas, como antigüedad; 9.899 ptas., por doce pagas, como plus convenio; 27.126 ptas. , por doce pagas, como plus voluntario; 145.763 ptas., por cuatro pagas, como pagas extras; 628.685 ptas. como plus de actividad; 6.642 ptas., por doce pagas, como horas extras; 9.729 ptas. en octubre-96, como plus escolaridad. En la tramitación de estos autos se han observado todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Pilar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fichet, Sistema y Servicios, S.A. la Mutua Patronal de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo nº 151, Asepeyo, y en su consecuencia debo declarar y declaro que la causa del fallecimiento de Jose Ignacio es constitutiva de accidente laboral siendo las prestaciones de Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento de etiología laboral y a cargo de la Mutua Patronal de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo nº 151, Asepeyo, siendo la base reguladora de la pensión de viudedad y orfandad de 267.743 ptas. mensuales, condenando a las demandadas a estar, pasar y cumplir con tales declaraciones conforme a las responsabilidades que legal y/o reglamentariamente les corresponden".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Arturo Acebal Martín, en nombre y representación de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia el 29 de noviembre de 1999, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación nº 731 de 1998 ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra por la actora Dª Pilar. Con cancelación del aseguramiento prestado por la Mutua recurrente y devolución del depósito constituido para recurrir".

CUARTO

La Letrada Dª Mª Almudena Borderias Mondejar, en nombre y representación de Dª Pilar, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de fecha 16 de abril de 1999, recurso nº 1973/98.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de enero de 2001 se señaló el día 1 de febrero de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene su origen en un procedimiento que se inició por demanda de la viuda de un trabajador, en la que solicitaba la declaración de que el fallecimiento de su marido tuvo como causa un accidente de trabajo, reclamando las prestaciones propias de tal contingencia; la pretensión fue favorablemente acogida por la sentencia de instancia, pero rechazada en suplicación por la resolución que aquí se impugna, y al efecto se denuncia por la recurrente vulneración del artículo 115, en sus números 1 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Para dar respuesta a la única cuestión que plantea el recurso, respecto de la calificación del fallecimiento del causante, bien a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad común, es preciso traer a un primer plano algunos de los hechos que en la sentencia recurrida se dan como ciertos. Consta probado que el trabajador de quien trae causa la demandante, prestaba servicios para una empresa, como oficial de montaje y reparación de sistemas de seguridad, trabajando bajo la modalidad de servicio de guardia de 24 horas, provisto de un teléfono móvil y de un busca-personas, con cuyo procedimiento se determinaba en cada caso cuales serían el trabajador o trabajadores de la empresa responsable de atender, mientras dure la guardia, las averías producidas en los sistemas de seguridad instalados y con mantenimiento a cargo de la referida empresa.

Encontrándose en esa situación de guardia localizada de 24 horas, el 12 de octubre de 1997, que era festivo, sufrió en su domicilio un infarto de miocardio a consecuencia del cual falleció. Consta también probado que dicho trabajador no había causado nunca baja por incapacidad temporal.

Para acreditar la contradicción se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de abril de 1999 y, en efecto, entre ambas resoluciones comparadas concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en mérito a la coincidencia esencial que se aprecia entre ambas situaciones en hechos, fundamentos y pretensiones, y como a pesar de ello las soluciones adoptadas en uno y otro caso son divergentes, se está en el caso de unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

En apoyo de la pretensión ejercitada en la demanda se invoca el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto define el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El precepto facilita una definición que condiciona el calificativo de laboral para el accidente en la necesidad de que esté relacionado con el trabajo que se ejecute por cuenta ajena, bien porque el mismo sea el origen directo e inmediato de la lesión, bien porque la contingencia sobrevenga con motivo de ese mismo trabajo, y después de enumerar el precepto en el apartado 2 los acontecimientos que tienen la consideración de accidente de trabajo, en el apartado 3 establece una presunción "iuris tantum" de laboralidad del accidente, al señalar que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

En este pasaje del precepto pone especial énfasis el recurso, y lo hace con el propósito de demostrar que el fallecimiento del trabajador sobrevino en el lugar y durante el tiempo de trabajo, lo que hace necesario recordar la constante y reiterada doctrina de esta Sala, que se manifiesta en las sentencias de 4 de julio de 1995, 21 de septiembre de 1996, 20 de marzo de 1997, 14 de febrero de 1998 y 11 de julio de 2000, entre otras, expresiva de que la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo legalmente establecida, solamente alcanza a cubrir los acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo.

CUARTO

La aplicación de aquella doctrina al presente supuesto evidencia el acierto con que la sentencia recurrida interpretó y aplicó el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social. En primer lugar, porque el fallecimiento del trabajador no acaeció en el lugar de trabajo, puesto que al sufrir el infarto de miocardio se encontraba en su domicilio, y no era allí donde debía desarrollar la actividad encomendada por la empresa, sino en los puntos concretos donde se encontraran los sistemas de seguridad que habría de reparar por cuenta del empleador y para los clientes de éste; no hay en las actuaciones constancia de que al tiempo de sobrevenir la dolencia cardiaca hubiera sido requerido para prestar servicios, con lo que se demuestra que tampoco falleció en tiempo dedicado al trabajo. Respecto de esta cuestión en concreto, es doctrina de la Sala que la situación de disponibilidad, cuando el trabajador debe estar localizable no presupone la realización de trabajo alguno; la sentencia de 29 de noviembre de 1994 así lo dejó expresado, al declarar que, "la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica por sí sola el desarrollo de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto, ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias".

El razonamiento se fortalece aún más aquí si se tiene en consideración que el trabajador fallecido no era el único que podría ser requerido para prestar servicios efectivos en caso de emergencia, desplazándose a reparar las averías que podrían producirse en las instalaciones. Así pues, no solamente falta todo principio de prueba capaz de demostrar que el infarto de miocardio le sobreviniera en el lugar de trabajo o durante la prestación de los servicios, sino que ha quedado asimismo acreditado que con anterioridad no había padecido enfermedad alguna que le situara en incapacidad temporal, de manera que pudiera verse agravada como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, según las disposiciones del artículo 115.2, f) de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por todo lo dicho, y conforme a la propuesta que hace el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pilar, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Mª Almudena Borderias Mondejar, en nombre y representación de Dª Pilar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de noviembre de 1999 dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 1998 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de Dª Pilar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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