STS, 16 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3337
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 292/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 30 de octubre de 1998, recaída en los autos 46/1996, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución dictada, por delegación, por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Sanidad de fecha 8 de noviembre de 1995, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el entonces demandante en relación con el fallecimiento de su hijo en el Hospital Universitario de Murcia.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Plácido

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de octubre de 1998 cuyo fallo dice: "Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Cesáreo Hidalgo Senén, en la representación que ostenta de Plácido , contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida reconociendo el derecho del recurrente de ser indemnizado por la responsabilidad patrimonial de la administración en la cantidad de quince millones de pesetas. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 12 de febrero de 1999, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción.

Entiende la representación procesal de la Administración recurrente que la sentencia de instancia infringió lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución, así como el 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, preceptos que excluyen de la responsabilidad administrativa los supuestos en que los daños producidos se ocasionan en caso de fuerza mayor, supuesto que entiende que concurre en el presente caso.

Y tras exponer cuanto estima procedente en este sentido, suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar desestime el recurso contencioso-administrativo y confirme la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Por providencia de 17 de febrero de 1999 se tiene por recibido el anterior escrito y por personadas a ambas partes, designándose Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, el que se admite mediante providencia de 5 de abril de 2000, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones sin que la parte recurrida haya evacuado el trámite conferido para formular la oposición al recurso, se fijó para votación y fallo del mismo el día 6 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación y defensa de la Administración General del Estado la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta- de treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Plácido contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del fallecimiento de su hijo don Jose Luis en el Hospital General Universitario de Murcia.

La Sala de instancia, a efectos de determinar si existió o no relación de causalidad entre la actividad de la Administración sanitaria -la operación y la anestesia recibida por el paciente- y el resultado producido -el fallecimiento-, en el fundamento jurídico primero de su sentencia, resalta los hechos que según resultan del expediente y de los informes acreditados en autos son relevantes para su decisión, que concreta en los siguientes:

D. Jose Luis , de 21 años de edad, fue ingresado en el Hospital Universitario de Murcia el día 11 de septiembre de 1991, de forma programada en la modalidad de asistencia de cupo; previamente, en abril del mismo año, se le había realizado un preoperatorio consistente en analítica de rutina habiéndose informado que "no existe contraindicación para anestesia general".

El motivo del ingreso fue para realizar una intervención quirúrgica relativa a la desviación de tabique nasal que padecía.

El día de su ingreso se procedió a aplicarle anestesia general sin ninguna complicación durante la inducción y relajación; posteriormente, tras la infiltración de rutina de la mucosa nasal con lidocaína más adrenalina tópica presenta extrasistolia ventricular y taquicardia sinusual. Es trasladado a la UCI en donde presenta un nuevo episodio de disociación electromecánica, se realizaron diversas maniobras de recuperación hasta que al día siguiente, y encontrándose todavía en la UCI se presentó de forma brusca fibrilación ventricular, y tras diez desfibrilaciones y diverso tratamiento sin que fuera posible su recuperación, falleció el paciente.

El cadáver fue reconocido por el Médico Forense del Juzgado que inició diligencias penales; según el correspondiente informe de autopsia resulta que la causa de la muerte es una "reacción anormal a la administración de adrenalina tópica". Mediante auto de 8 de mayo de 1992 el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia acordó el sobreseimiento libre de la causa penal, según dicho auto la praxis médica anterior, coetánea y posterior al proceso de administración de la anestesia fue la correcta sin que sea posible hablar de conducta negligente por imprudente sino de un desgraciado accidente que es prueba de lo limitado de la ciencia médica. Continúa dicho auto añadiendo que no es práctica habitual practicar pruebas de rechazo a la adrenalina en casos como el presente en que no había ninguna patología anterior a la intervención; se añade que determinadas patologías descubiertas mediante la autopsia y exámenes complementarios sólo pudieron serlo mediante dichas pruebas siendo inoperante cualquier preoperatorio para su hallazgo.

Y en atención a estos hechos, que declara como probados, y singularmente en base al informe de la autopsia practicada por el médico-forense, llega a la jurídica conclusión que existió una conexión de causa y efecto entre la actuación administrativa y la muerte producida, pues ésta se podría haber evitado con un complemento preoperatorio, que hubiera detectado la reacción anormal a la adrenalina tópica que según el dictamen del médico-forense emitido ante el Juez de Instrucción que tramitó las diligencias penales, fue el causante más probable del fallecimiento.

SEGUNDO

Discorde la Abogacía del Estado con las apreciaciones y consecuencias jurídicas que realiza el Tribunal a quo, invoca al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a la sazón vigente, un único motivo de casación que fundamenta en los artículos 106,2 de la Constitución y 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.

En efecto.

Sostiene, en síntesis, la parte recurrente que a pesar de que la Sala de instancia considera que el fallecimiento producido fue consecuencia de un supuesto de caso fortuito, pues si se hubieran llevado al extremo las garantías previas a la operación habría podido evitarse la reacción anormal a la adrenalina tópica, que según el dictamen del médico-forense fue el causante más probable del fallecimiento, entiende que esta supuesta probabilidad no afirmada rotundamente por la Sala de instancia es la que permite aducir que en el supuesto enjuiciado no existió el caso fortuito sino la fuerza mayor, dado lo excepcional de la reacción que hacía, en contra de lo que se afirma en la sentencia impugnada, imposible de prever el acaecimiento.

Desde luego, el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración del Estado impone, según declaramos, entre otras, en nuestras sentencias de nueve de abril y veintiséis de noviembre de dos mil, que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima para considerar roto el nexo causal corresponde a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionada a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Caracterizada la fuerza mayor por su irresistibilidad, cui humana infirmitas resistere non potest, en el caso que analizamos el recurrente, partiendo de unas apreciaciones fácticas distintas a las contempladas por la sentencia impugnada, pretende combatir la valoración y consiguiente eficacia de unas pruebas periciales determinadas que por el Tribunal sentenciador se apreciaron en combinación de otras, sin aducirse, por el contrario, infracción de normas de valoración, como hubiese resultado procedente, por cuya razón procede desestimar este único motivo de casación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 30 de octubre de 1998, recaída en los autos 46/1996; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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