STS 793/1997, 15 de Septiembre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2634/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución793/1997
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Cangas de Morrazo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "SOCIEDAD DE BIENES SOTELO IGLESIAS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Piñeira de la Sierra, en el que son recurridos DON Alonso, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Margallo Rivera y la entidad "LAMAS PAZO CONSTRUCCIONES, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Celso Marcos Fortin, y en los que fueron parte Doña Marcelina, Don Carlos Alberto, Don Ivány Don Andrés, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas de Morrazo, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 86/92, seguidos entre partes, de una y como demandante Don Alonsoy Doña Marcelina, con la misma representación procesal, y de la otra, y como demandados, Don Carlos Albertoy la "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, S.L.", igualmente con la misma representación procesal, Don Andrés, Don Ivány la entidad "Lamas Pazo, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, tras los trámites legales correspondientes, y recibimiento a prueba que intereso, dicte sentencia por la se condene solidariamente a los demandados "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias S.L.", "Lamas Pazo S.L.", Don Iván, Don Carlos Albertoy Don Andrésa abonar a Don Alonsoy Doña Marcelina, la cantidad de veinte millones de pesetas como indemnización por la muerte de Enrique, o subsidiariamente se condene a algunos o alguno de los demandados solidaria o mancomunadamente al abono de la citada cantidad a mis 'presentados; en ambos casos con los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad mercantil "Lamas Pazo, S.L.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el proceso por sus trámites dictar en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de la reclamación contra ella formulada con expresa imposición de costas a la actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Carlos Albertoy "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, S.L.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, siguiendo el procedimiento que corresponda, dicte sentencia por la que se absuelva d todas las responsabilidades a mis mandantes, incluso en costas". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Andrésse contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siguiendo el juicio por sus trámites, recibiéndolo, en su día a prueba, y dictando, finalmente, sentencia por la que, bien por las razones procesales, bien por los argumentos de fondo se desestime la demanda, con imposición de costas al actor".

Por la representación de Don Iván, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de prescripción, defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y con recibimiento del pleito a aprueba, que expresamente intereso, en su día dicte sentencia, por la que se desestime la demanda y consecuentemente se absuelva a Don Iván, y todo ello con imposición de costas a la parte actora"

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Diciembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que, con desestimación de las excepciones de prescripción y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de Don Alonsoy Doña Marcelina, y debo condenar y condeno a Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, S.L., a Lamas Pazo, S.L., y a Don Andrés, a que, de forma solidaria, abonen a los demandantes la cantidad de diez millones de pesetas en compensación por los perjuicios derivados de la muerte de su hijo, Enrique. Debo absolver y absuelvo a Don Carlos Albertoy a Don Iván. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, en fecha 1 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Lamas Pazo, S.L.", Don Andrés, Don Carlos Albertoy "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, C.B.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas 2, en fecha tres de Diciembre de 1.1992, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes recurrentes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Piñeira de la Sierra, en nombre y representación d la "Sociedad de Bines Sotelo Iglesias, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por defectos o vicios en la Sentencia. Según el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los motivos de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencias. El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento, precepto que define la figura jurídica de la congruencia que encaja en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No aplicación de la norma. Nos referimos al Real Decreto 555/1.986 de 21 de Febrero sobre la seguridad en los trabajos de edificación y obras públicas.- Aplicación indebida de la norma y la jurisprudencia".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores de las partes recurridas, Sra. Margallo Rivera y Sr. Marcos Fortín, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día CINCO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alonsoy Doña Marcelinapromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, S.L.", "Lamas Pazo, S.L.", Don Iván, Don Carlos Albertoy Don Andrés, pretendiendo que los demandados fuesen condenados solidariamente a abonar al matrimonio actor la cantidad de veinte millones de pesetas, como indemnización por la muerte de Enriqueo, subsidiariamente, lo fuese alguno o algunos de ellos, solidaria o mancomunadamente, al abono de la citada cantidad, y, en ambos casos, con los intereses legales correspondientes, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El matrimonio actor eran los padres de Don Enrique, del que han sido declarados únicos herederos -, - En 1.989, en el lugar de Portela, Cangas, se procedía en terrenos propiedad de "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, S.L." a la construcción de una nave industrial, actuando como peticionario, en nombre de la misma, Don Carlos Alberto, siendo encomendadas las obras a la empresa constructora de la que era titular Don Iván, y realizándolas, el día de los hechos, la constructora "Lamas Pazo, S.L.", figurando como Arquitecto Técnico Don Andrés-, - Para la realización de la obra se excavó el solar, estableciendo una profundidad de corte vertical, en la zona colindante con "Cristalería San Cosme", de unos cinco metro, sin existencia de medida de protección alguna, ni de cierre o vallado -, - El 4 de Mayo del referido año, Don Enriquese encontraba en las inmediaciones de la obra y al producirse el desplome del terreno sobre el que se encontraba, cayó sobre los hierros que formaban el esqueleto de un muro en construcción y falleció en el acto -, - Las antedichas faltas de precaución y negligencia se pusieron de manifiesto en los informes emitidos y obrantes en el Juicio de Faltas número 1.303/89 que se tramitó en el Juzgado de Instrucción número Uno de Cangas, que fue archivado en 21 de Febrero de 1.991 - y - El Sr. Enriqueconvivía con sus padres hasta la fecha de su fallecimiento -. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cangas y en sentencia de 3 de Diciembre de 1.992, desestimó las excepciones de prescripción y defecto legal en el modo de proponer la demanda y, con estimación parcial de la misma, condenó a "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, S.L.", a "Lamas Pazo, S.L.", y a Don Andrésa que, de forma solidaria, abonen a los demandantes la cantidad de Diez millones de pesetas en compensación por los perjuicios derivados de la muerte de su hijo Don Enrique, y absolvió a Don Carlos Albertoy Don Iván, y en los recursos de apelación interpuestos por "Lamas Pazo, S.L.", Don Andrésy Don Carlos Albertoy "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, S.L.", la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, en 1 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Lamas Pazo, S.L.", Don Andrés, Don Carlos Albertoy "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, C.B.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Cangas, en fecha tres de Diciembre de 1.1992, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes recurrentes". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, S.L." a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se alude al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que define la figura jurídica de la congruencia que encaja en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su desarrollo argumental se puede resumir de la siguiente manera: - La congruencia debe darse por la similitud entre los pedimentos del suplico de los escritos y el fallo. Si ninguno de los escritos dice que "Sotelo Iglesias, S.L." es contratista y si de la prueba no se deduce otra cosa, el Juzgador no puede deducir otros hechos distintos. La congruencia exige que la sentencia respete los mismos elementos como materia que ha sido aportada al propio pleito por los litigantes (artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y dentro de la cual ha de moverse el Juzgador -, - Si ninguna de las partes pide la condena en segunda instancia de Don Carlos Albertoque fue absuelto y que no es apelante, es una incongruencia condenarle. La modificación de aquello que ha quedado firme y consentido conculca el principio de derecho de "reformatio in peius" que inspira el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el caso de darse dicha hipótesis, como aquí se da, constituye base para el recurso de casación. (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.971 y otras muchas) -, - Aún cuando el ataque basado en la incongruencia, debe dirigirse contra el fallo de la sentencia, debe comprender, también, los considerandos cuando son predeterminantes de aquel, ya que el artículo 120.3 de la Constitución exige que las sentencias sean motivadas - y - ¿Cómo puede la sentencia recurrida decir que no acoge las alegaciones de Don Carlos Albertosi éste nada alega porque no es apelante, ya que fue absuelto en primera instancia? -.

TERCERO

Dado que el motivo que se examina hace referencia al tema de la congruencia en las sentencias y estima como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es oportuno resaltar, previamente al estudio de aquel, los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius". (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994, 30 de Mayo de 1.996 y 10 de Febrero de 1.997).

CUARTO

En relación con los extremos concretos que se plantean en el motivo, uno de ellos hace alusión a que "si ninguno de los escritos dice que "Sotelo Iglesias, S.L." es contratista y si de la prueba no se deduce otra cosa, el Juzgador no puede deducir otros hechos distintos", así como "el proceder de ambas instancias tomando por hechos probados que "Sotelo Iglesias, S.L." sea constructora promotora, sin que nadie lo diga en sus escritos -todo lo contrario- ni se deduzca de las pruebas". Ahora bien, tales alusiones son inexactas en cuanto que la propia recurrente "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, S.L.", tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el resumen de pruebas, reconoció y admitió que ella y Don Carlos Albertoencargaron un proyecto para la construcción de una nave industrial, ello sin contar que en la demanda se estimó que la dicha sociedad, de la que actuaba como peticionario el Sr. Carlos Alberto, procedieron a la construcción de una nave industrial, y en ese concepto se dirigió contra ambos la demanda y se instó su condena, y que en las sentencias de instancia se consideró acreditado el hecho del encargo de la ejecución de la obra, sin que este resultado probatorio pueda ser alterado en casación. Las precedentes consideraciones son suficientes, de por sí, en punto a rechazar cualquier género de incongruencia respecto al extremo antes indicado.

QUINTO

El segundo de los extremos planteados radica en la alegación de que "si ninguna de las partes pide la condena en segunda instancia de Don Carlos Alberto, que fue absuelto y que no es apelante, es una incongruencia condenarle". También aquí es de apreciar inexactitud pues bien claramente figura en el encabezamiento de la sentencia recurrida que Don Carlos Albertoy "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, C.B." son apelantes-demandados, afirmación que se reitera respecto a Don Carlos Albertoen el fundamento jurídico primero, y en la parte dispositiva de la sentencia, ya que se desestima, entre otros, el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Alberto. En el supuesto de que hubiese sido cierta la referida alegación, ello representaría, más que un supuesto de incongruencia, un caso de "error material" y susceptible, por tanto, de instar su corrección una vez conocido por la parte, o solicitar su aclaración por el confusionismo producido, soluciones una y otra que vienen permitidas en los artículos 267 y 363 de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil, respectivamente. Por otro lado, es de observar que el fallo de la sentencia recurrida se limitó a desestimar el recurso de apelación del Sr. Carlos Alberto, pero sin expresar ninguna revocación de la recaída en primera instancia acerca del pronunciamiento absolutorio del tan repetido señor; y de resaltar que la entidad recurrente "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, S.L." carecería de legitimación en orden a formular cualesquiera alegaciones respecto a una parte en el litigio, que no ha formalizado recurso de casación, aunque su actuación en el hecho de autos hubiese sido en virtud de la representación legal o fáctica que tuviese conferida. Por último, es de insistir que los dos extremos que sirven de apoyo al recurso no cabe incluirles dentro del supuesto de la congruencia tal y como viene configurado en el rituario artículo 359 y en las declaraciones jurisprudenciales anteriormente transcritas, lo que determina, en definitiva, la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" haber incurrido en incongruencia, y originándose, por tanto, el perecimiento del motivo examinado.

SEXTO

En el segundo motivo se invoca infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, razonándose cuanto se expone, concisamente: - El artículo 4, nº 3, del Real Decreto 555/1.986, de 21 de Febrero, sobre seguridad en los trabajos de edificación y obras públicas, dice: "en los casos y supuestos en que el propietario de la obra la realice sin interposición de contratista le corresponde a él la responsabilidad de elaboración del plan (de seguridad) de forma directa o mediante técnico con titulación de grado superior o medio contratado al efecto". Luego, si hay contratista, a éste le corresponde arbitrar las medidas precautorias oportunas. Lo que descarta que tal responsabilidad pueda achacársele al propietario que, generalmente, nada entiende de obras -, - En el artículo 6 del citado Real Decreto se especifica como y quien ha de dar las instrucciones, citando a la Dirección facultativa, al constructor o contratista principal, al Comité de Seguridad... pero no al propietario, y en igual sentido se pronuncia su artículo 8, y de todo ello queda claro que en ningún caso es responsable el propietario de la obra, lo será el constructor y los técnicos -, - Al condenar solidariamente como hace la sentencia recurrida, aplica indebidamente la norma e ignora la jurisprudencia, ya que la responsabilidad por hecho ilícito ajeno (u omisión) tiene su fundamento en la presunción de culpa in eligendo o in vigilando y requiere como presupuesto inexcusable una relación jerárquica o de dependencia más o menos intensa entre el causante y la empresa a quien se exige la responsabilidad. Relación de dependencia que no se da entre quien encarga la redacción de un proyecto de obra y la posterior dirección de ésta y el Arquitecto que realiza su cometido. Ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de que es titular. (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1.990) -, - Como declara la sentencia de 4 de Enero de 1.982, cuando se trata de contratos entre empresas, no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial por aplicar el artículo 1.903 del Código Civil puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos, o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección. (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 1.984). En igual sentido las Sentencias de dicho Tribunal de 2 de Noviembre y 28 de Febrero de 1.983; 4 de Enero de 1.982 y 5 de Julio de 1.979 -, - La sentencia de segunda instancia, fundamento jurídico primero, viene a decir que es un hecho nuevo alegar en segunda instancia que "Sotelo Iglesias, S.L." sea propietario o dueño y no constructor - y - El artículo 1.214 del Código Civil establece que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Si alguno de los litigantes estuviera interesado en probar que "Sotelo Iglesias, S.L." era el constructor, tenía que hacerlo. A ésta parte le es suficiente con alegarlo, puesto que no es un hecho contradicho por nadie. El fallo infringe, por no aplicación el artículo 1.214 del Código Civil -.

SEPTIMO

La referencia al artículo 1.214 del Código Civil, el que se considera infringido por no aplicación, se debe, según se desprende del motivo, a la calificación que asignara el Tribunal "a quo" a la entidad recurrente, pues bien, la lectura de la fundamentación jurídica de su sentencia, al igual que la concerniente a la dictada en primera instancia, es reveladora de que cuando los juzgadores hablan de dicha entidad, así como del Sr. Carlos Alberto, como "contratista" o "promotor de la obra", se están refiriendo a que fueron ellos quienes encargaron la ejecución de la obra, correspondiéndoles, pues, la calificación de "propietarios o dueños de la obra", y esto así, evidencia que la mentada infracción carece de razón de ser.

OCTAVO

En relación con las restantes infracciones, también, por no aplicación, concretamente, las referentes al Real Decreto 555/1.986, de 21 de Febrero, y al artículo 1.903 del Código Civil y jurisprudencia que le interpreta, aún siendo cierto que las elaboraciones de planes de seguridad y medidas preventivas corresponde a las empresas y técnicos que están realizando materialmente las obras encargadas, no lo es menos que los dueños o propietarios de las mismas puedan quedar al margen de todo género de responsabilidad por la omisión en la adopción de medidas de seguridad, ya que ello estaría en función o dependería de las clases de medidas a adoptar, lo cual, lleva, de manera ineludible, al examen del resultado probatorio, del que, en el caso de autos, es de destacar los siguientes hechos acreditados: - el Sr. Enriquefalleció al caer en el interior de la obra que se estaba ejecutando, - la características de la obra respondían a una excavación con paramentos laterales de tierra de una altura media de alrededor de los cinco metros, presentando en el lateral donde ocurrió el accidente un encofrado de barras verticales de hierro totalmente desnudas, - la ubicación de la obra estaba en zona inmediata a la carretera, - la ubicación de la obra estaba en zona inmediata a la carretera L.320, de Cangas a Beu, y al camino o pista de tierra, abierta al público, por la que transitaban no sólo los empleados y clientes de la empresa cristalera, contigua a la obra, sino terceras personas, - no existían carteles indicadores de peligro y prohibido el paso, ni muro o vallado protector, - había simples montículos de tierra, que no abarcaban todo el perímetro de la obra.

NOVENO

La valoración racional y lógica del resultado probatorio acabado de referir, permite concluir, en coincidencia con el criterio mantenido en las sentencias de primera y segunda instancia, que fueron tan elementales las medidas precautorias que no se adoptaron, - ausencia de carteles anunciadores del peligro y de muro de protección que impidiese acercarse a la obra - y tan previsible el riesgo dañoso potencial, que la exigibilidad de tales medidas afectaba a cualquier persona o entidad que tuviera alguna clase de participación en orden a la ejecución de la obra, y ello, en razón a que la misma era singularmente peligrosa en función de las propias características que ofrecía y del lugar de su emplazamiento, sin que la omisión de dichas medidas pudiera quedar desvirtuada por la presencia de simples montículos de tierra al no abarcar la totalidad del perímetro de la obra. A la exigibilidad indicada no podía ser ajena la entidad "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, S.L.", dada la normal previsibilidad del riesgo producido por la falta de adopción de tan elementales medidas de precaución, y esto, aún cuando no la vinculase con la empresa ejecutora y con el técnico director de la obra, la específica relación jerárquica o de dependencia que viene a determinar la responsabilidad por vía de la aplicación del artículo 1.903 del Código Civil, toda vez que la responsabilidad vendría atribuida en virtud del artículo 1.902 del mismo texto legal, y de aquí, que no pueda imputarse al Tribunal "a quo" infracción alguna en torno a los preceptos citados del Real Decreto 555/1.986, de 21 de Febrero, al mentado artículo 1.903 y a la jurisprudencia que le interpreta, lo cual, conduce a entender claudicado el motivo ahora analizado. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesia, S.L." lleva consigo, a tenor del rituario artículo 1.713.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Luis Fernando Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de la "Sociedad de Bienes Sotelo Iglesias, S.L.", contra la sentencia de fecha uno de Junio de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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