STS 298/1999, 12 de Abril de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2857/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución298/1999
Fecha de Resolución12 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Santa Cruz de Tenerife; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Guadalupe García, en nombre y representación de Dª María Antonieta, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a dicho Ayuntamiento al pago de la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000 pts) con imposición de las costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. Juan Manuel Beautell López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a esta parte, con imposición de las costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Guadalupe García, en nombre y representación de Dª María Antonietay desestimando las excepciones formuladas por el demandado, Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Beautell López, debo condenar y condeno a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de nueve millones setecientas veintitrés mil (9.723.000) pesetas, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la anterior sentencia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte la apelación interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida exclusivamente en cuanto a las costas de 1ª Instancia sobre las que no se hace declaración expresa, confirmándola en el resto sin hacer declaración expresa, tampoco, sobre las de esta apelación.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente por exceso en el ejercicio de la jurisdicción. SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1218 del Código civil,. TERCERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.698.2: "prescribe por el transcurso de un año...la acción para exigir la responsabilidad civil....por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 desde que lo supo el agraviado". CUARTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código civil y del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código civil y de las sentencias de esa Sala de 2 y 7 de septiembre de 1993 y de 17 de mayo de 1994, que lo interpretan.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, se formula al amparo del nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por entender que corresponde el conocimiento de este litigio a la jurisdicción contencioso-administrativa y el motivo debe ser desestimado en base a la normativa vigente al tiempo de producirse el hecho, (17 abril 1989) consistente en la muerte de un niño al caer en una charca situada en terreno propiedad del Ayuntamiento recurrente, por no haber realizado éste las obras de protección necesarias para evitar sucesos como éste.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, artículo 54, se remite a los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957: la responsabilidad de la Administración del Estado o local, es objetiva y directa y en relaciones de Derecho privado responde frente a los particulares, de los daños y perjuicios que cause, cuya responsabilidad es exigible en la jurisdicción civil; el caso presente es una relación de derecho privado, carente de ius imperium; se ha acreditado y así consta en la sentencia de instancia que la charca se hallaba en un terreno propiedad del Ayuntamiento y que carecía de elementos mínimos de precaución para evitar resultados como la muerte de un niño; su responsabilidad es semejante a la que correspondería a un particular dueño de la finca; su actuación -imprudencia omisiva- no pertenece al ámbito del Derecho público, es como particular, debe resolverse en jurisdicción civil y, por ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian infracción de los artículos 1218 y 1968.2 del Código civil y su argumentación, en esencia, es la siguiente: un documento público obrante en autos prueba que se notificó el auto de archivo de diligencias penales el día 19 de enero de 1990, la reclamación administrativa se produjo el 31 de enero de 1991; la sentencia de instancia afirma, como probado, que no consta la fecha de notificación de aquel Auto "que debió acreditar el demandado"; en el motivo segundo se alega que la sentencia infringió el artículo 1218 del Código civil porque ignoró el precepto al no admitir como probada la fecha que un documento público constataba; y el motivo tercero alega que infringió el artículo 1968, del Código civil puesto que desde tal fecha hasta la reclamación extrajudicial pasó más de un año.

Repasando los hechos y sus fechas: el suceso, muerte del niño, hijo de la demandante, sucedió el 17 de abril de 1989; se siguieron diligencias penales que terminaron por Auto de sobreseimiento y archivo dictado por el Juzgado, el 23 de noviembre de 1989 que, tras recurso de apelación, fue confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 17 de enero de 1990; éste fue notificado al Procurador representante de la demandante, madre del niño, en fecha 19 de enero de 1990 (según consta en testimonio del rollo de apelación obrante al folio 153 de los autos de primera instancia); las diligencias penales se reciben en el Juzgado de Instrucción que dicta Providencia ordenando que se archiven materialmente, de fecha 2 de febrero, que se notifica el mismo día al mismo Procurador; en fecha 31 de enero de 1991 se presentó ante el Ayuntamiento reclamación previa por la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas; en fecha 2 de mayo de 1991 se presentó demanda en reclamación de la misma cantidad, que fue estimada parcialmente por las sentencias de instancia.

Reiterando la normativa sobre la prescripción: el comienzo del cómputo de la prescripción, el dies a quo, es el de la actio nata, comienzo de posibilidad de ejercicio de la acción como dispone el artículo 1969 del Código civil y, en caso de incoación de proceso penal, aquella posibilidad se produce desde que se notifica al perjudicado el archivo del proceso; a su vez, la prescripción se interrumpe por la reclamación extrajudicial, según el artículo 1973, como es la reclamación previa en vía administrativa.

Aplicando los conceptos anteriores al caso de autos: es preciso partir del artículo 1218, primer párrafo, del Código civil que dispone que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste: se trata de uno de los casos de prueba legal, en que la ley fija el valor a asignar al medio de prueba; el hecho que motiva el otorgamiento y la fecha hacen prueba al constar en documento público. Al folio 153 de los autos de primera instancia consta el hecho de la notificación del Auto de archivo de las diligencias penales y su fecha, 19 de enero de 1990, lo cual consta en documento público consistente en testimonio librado por el Secretario de Sala de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. A su vez, partiendo de esta fecha, cuando se presenta la reclamación extrajudicial, reclamación previa en vía administrativa, el 31 de enero de 1991, ya ha transcurrido el año que el artículo 1968.2º del Código civil establece para la prescripción de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil.

La consecuencia es la estimación de ambos motivos: la sentencia de instancia ha infringido el artículo 1218 del Código civil al no tener en cuenta el documento público que señalaba el día 19 de enero de 1990 como fecha de la notificación de la resolución judicial de archivo de las diligencias penales; y ha infringido el artículo 1968.2º, del Código civil al no tener en cuenta, partiendo de la fecha anterior, que ha transcurrido más de un año desde la notificación de la terminación del proceso penal hasta el acto interruptivo de la prescripción, por lo que ésta efectivamente se ha producido. La fecha de 2 de febrero de 1990 que tanto se maneja en la sentencia de instancia tendría importancia si no existiera la anterior, pero al constar ésta, la de febrero no es más que la notificación de la Providencia por la que el Juzgado acuerda ejecutar físicamente ("archívense las presentes en el legajo correspondiente", dice) la resolución firme de archivo, de la Audiencia Provincial, de 17 de enero de 1990, notificada el 19.

TERCERO

Por todo ello, se estiman los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sin necesidad de entrar en el estudio de los motivos cuarto y quinto, que se refieren a los hechos enjuiciados en la instancia. Al estimar aquellos motivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y al recuperar la instancia, debe apreciarse la prescripción de la acción de responsabilidad civil y desestimarse la demanda.

En cuanto a las costas, las de primera instancia deben imponerse a la parte demandante, no procede hacer condena en costas en segunda instancia y, en las de este recurso, conforme al artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, formulado por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 26 de julio de 1.994, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Antonieta, de reclamación de indemnización al Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

Se imponen las costas causadas en primera instancia a dicha parte demandante; no se hace condena en las costas de segunda instancia; en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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