STS 118/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:833
Número de Recurso2040/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución118/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Ejea de los Caballeros, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales S.A., representada por el Procurador de los tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en el que son recurridos el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros representado por el Procurador de los tribunales Don José Antonio Pérez Martínez y Doña Lourdes , representada por la Procuradora de los tribunales Doña Silvia Casielles Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ejea de los Caballeros, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 44/96, a instancia de Doña Lourdes y Don Juan María , ambos con la misma representación procesal contra el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros y contra Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia por la que: Se condenara de forma solidaria al Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros y a Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales a pagar a los actores siete millones de pesetas.- Se condenara, además, a Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales al pago de ocho millones de pesetas a los mismos actores.- En ambos casos, las citadas cantidades deberán incrementarse con los intereses que legalmente correspondan, concretándose el exigible a la compañía de seguros en el veinte por ciento anual.- Se condenara al pago de las costas a las demandadas que se opusieran a tales pronunciamientos.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Iberia Compañía de Seguros, S.A. se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara sentencia por la que desestimando la demanda, se absolviera a la entidad demandada, con imposición de costas a la actora.

Por la representación del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó con la súplica que se dictara sentencia por la que se absolviera al demandado de las pretensiones establecidas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Navarro Pardiñas en nombre y representación de Doña Lourdes y Don Juan María , contra el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros e Iberia, Compañía Anónima de Seguros Generales debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros y a Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales a abonar conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de 7.000.000.- pesetas y a la codemandada Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales a abonar a los actores la cantidad de 3.000.000.- de pesetas; dichas cantidades devengarán el interés del 20% anual con respecto a la entidad aseguradora; En cuanto a costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación formulados contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dictada por la Srª Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ejea de los Caballeros en los autos nº 44/1.996, debemos confirmar y confirmamos la misma"

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Se articula al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado cuarto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia. Y se denuncia violación, por interpretación errónea, de los artículos y 73 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.255, 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil.

Segundo

Se articula, al igual que el anterior, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado cuarto, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia. Y se denuncia violación, por interpretación errónea, de los artículos , 73 y 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.255, 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil.

Tercero

Se articula al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose infracción, por interpretación errónea en la apreciación de la prueba, con violación de lo dispuesto en el artículo 1.214, 1.225 y 1.249 del Código Civil y demás normas de valoración de prueba.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado cuarto, se denuncia violación por interpretación errónea de los artículos 3, 8 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, así como del artículo 1.283 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sr. Pérez Martínez y Sra. Casielles Moran, en las representaciones que ostentaban de los recurridos, se presentaron escritos impugnando el mismo

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, 3 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el asunto sobre reclamación de cantidad, en concepto de indemnización, exigible a los demandados Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros e Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales, por muerte del vecino, cuyos derechohabientes demandan, ocurrida "al ser alcanzado por la vaquilla que había sido soltada durante el festejo que se celebraba en el barrio de las Bardenas Reales, de referida localidad, el día 16 de mayo de 1993. El suceso se inserta, por tanto, dentro de los frecuentes accidentes que este tipo de festejos taurinos (tan arraigados, por otra parte, en las tradiciones), generan, algunos, desgraciadamente, con resultados luctuosos. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998, en el marco más amplio de la historia de los regocijos públicos, que incluían la celebración de estos divertimentos taurinos, explica que "en la actualidad, la exposición de motivos del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero de 1996, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos de 28 de febrero de 1992, señala que la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre las potestades administrativas en esta materia, ha venido a acomodar a las exigencias constitucionales el régimen jurídico de la fiesta de toros, entendida en sus amplias manifestaciones, arraigadas en la cultura y aficiones populares. Dicho Real Decreto estima que cualquier Disposición General que pretenda regular esta fiesta se encuentra en una doble dificultad: de una parte, con la complejidad derivada de las diferentes modalidades de espectáculos existente en el denominado mundo de los toros; de otra, con la circunstancia de que la esencia misma de la diversión, la lidia del toro bravo, no puede ser objeto de una regulación pormenorizada en todas sus secuencias, tanto o más esenciales que los preceptos administrativos, al estar sujeta a otro tipos de normas, motivadas por criterios artísticos o aficiones subordinadas a la figura del toro. El vigente Reglamento considera festejos populares aquellos en que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad, y dispone que, para estas coyunturas, la empresa organizadora solicitará autorización al Gobierno Civil, al menos con cinco días de antelación a su celebración, y acompañará los siguientes documentos: a) memoria donde se acredite la tradición popular del festejo o su justificación; b) certificado de arquitecto o aparejador en que conste que las instalaciones reúnen condiciones de seguridad y solidez; c) certificado con indicación de que los servicios médicos e instalaciones se ajustan en lo dispuesto en la normativa aplicable; d) certificaciones del libro Genealógico de la Raza Bovina de las reses; e) póliza de seguro colectivo por la cuantía suficiente para cubrir cualquier riesgo o accidente que pueda producirse con motivo del festejo; y f) contrato con un profesional, que actuará como director de lidia para auxiliar a los partícipes de la fiesta". En lo que concierne a la Compañía aseguradora, es, en definitiva, el apartado e) el que determina el alcance y la cobertura de la póliza que obligatoriamente, ha de concertarse. Por tanto, la normativa ordena que la "empresa organizadora" (que podrá ser o no el Ayuntamiento, tantas veces involucrado directamente en la organización) pacte un contrato de seguros (en forma de póliza colectiva) que se define como seguro de accidente, cuyos riesgos son los propios del festejo y cuyo ámbito se extiende a los festejos o festejos concretos de que se trate. Preciso es señalar que, como las modalidades de estos festejos son variadas y su contenido responde a lo que son los usos, costumbres o tradiciones del lugar, los riesgos aceptables son los que se derivan, según éstos, de los comportamientos habituales o pautas de conducta que se espera deben seguir los participantes en los mismos, asumiendo los que conlleva el juego y, que afortunadamente, sea por destreza, sea por la experiencia que proporcionan los hábitos de la participación, se traducen en sustos, revolcones o contusiones de escasa entidad. Las mayores y más escasas consecuencias derivadas de los riesgos que origina el desarrollo lúdico (golpes graves, cornadas de resultados inciertos e incluso la muerte) son los que justifican la existencia y necesidad jurídica del seguro de accidente. Por supuesto que si el asegurado, fuera de lo que son las referidas pautas de comportamiento, provoca intencionalmente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación (artículo 102 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de contrato de seguro).

SEGUNDO

Esta determinación legal, no excluye, si las actuaciones u omisiones de la "empresa" o entidad organizadora, son constitutivas de negligencia o imprevisión, la asignación, asimismo, de responsabilidades por culpa, conforme a los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil. Estas responsabilidades civiles, pueden, desde luego, asegurarse mediante el correspondiente "seguro de responsabilidad civil", regulado como especie del seguro de daños, por la Ley referida (artículos 73, 74, 76). Tales responsabilidades se extienden no sólo frente a los participantes activos en el festejo, sino frente a quienes pasivamente asisten a los mismos o, de alguna manera, se hallen presenciando, como espectadores o sin voluntad específica, envueltos en el desarrollo de los eventos. Sólo la culpa de la víctima excluye o atenúa, según los casos, el grado de la responsabilidad que puede derivarse.

TERCERO

Desde esta perspectiva global, procedemos a examinar los motivos casacionales. El primero, planteado bajo el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, denuncia violación por interpretación errónea de los artículos primero y 73 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.255, 1.281, 1.282 y 1.283 del Código civil. La argumentación se centra de un modo excesivamente genérico, en la interpretación de los límites de lo pactado, tomando en consideración, las dos pólizas suscritas por el Ayuntamiento de la compañía aseguradora, por un lado, la de "accidentes acumulativos" que cubría "los accidentes corporales de todas las personas mayores de edad y menores acompañadas de personas responsables que participen o presencien el encierro de vaquillas a celebrar en los barrios y días que se determinan en anexo"; y por otro, la de responsabilidad civil general, "que garantizaba un capital total asegurado de siete millones de pesetas y cubría la responsabilidad civil general del Ayuntamiento pero quedando expresamente excluidas de las garantías de esta póliza las reclamaciones de terceras personas que participen directa y voluntariamente en el desarrollo de los encierros". De la exposición de los riesgos a cubrir por sendas pólizas, deduce la recurrente que, como "el fallecido fue alcanzado por la vaquilla encontrándose dentro del recinto vallado para la celebración del encierro, en el peor de los casos, sólo sería aplicable una de las dos pólizas de seguros, pero nunca las dos, y, en otro lugar afirma que "en el peor de los supuestos, tan sólo podría ser de aplicación la póliza de accidentes acumulativos 69347".

CUARTO

Según los "hechos probados" y, conforme a la declaración del único testigo que admite haber presenciando el suceso, y que prestó los primeros auxilios al luego fallecido, la víctima "se hallaba próximo a la acera de un bar desde donde se accede libremente al recinto acotado para la suelta, y que fue arrollado cuando la vaquilla se volvió al ser llamada por un grupo de gente", testimonio que se complementa con las constancias del acta de la diligencia de levantamiento del cadáver y reconocimiento del lugar del siniestro practicada por la Juez del Juzgado de Ejea que tramitó diligencias previas para depurar posibles responsabilidades penales, conforme a declaraciones de testigos presenciales, "el fallecido se encontraba sentado en unos bancos, sentado en la puerta del bar, al ver .... la vaca hacia el bar se levantó intentando esquivarla sin conseguirlo". Por lo demás, habiendo aceptado la sentencia recurrida los "fundamentos de derecho" de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los propios, debe concretarse que el accidente se produjo "cuando el fallecido Sr. Juan María se encontraba dentro del recinto por donde debía correr la res brava, a la altura del bar "el Baño", a la altura del número treinta y tres de la calle del Caudillo y sobre las 19,30 horas de la tarde". Así mismo se establece que "el arquitecto encargado de supervisar las instalaciones del ruedo, desconociendo que el encierro se iba a producir a lo largo de determinadas calles del barrio de Bardenas no extendió certificación alguna al respecto".

QUINTO

El examen de la cobertura de ambas pólizas a la luz de los "hechos probados", no supone la exclusión de los riesgos cubiertos por ninguna de las pólizas ya que la víctima presenciaba el encierro de vaquillas sentado en un banco a las puertas de un bar y, desde luego, era un tercero que no participaba "directa y voluntariamente en el desarrollo de los encierros" frase que denota ("directa") la referencia exclusiva a los "corredores" del encierro, de manera que, serían éstos los que quedarían sólo cubiertos por el seguro de accidentes y excluidos de la cobertura de la póliza que aseguraba la responsabilidad civil general, aunque esta exclusión no puede predicarse en ningún supuesto de la "empresa organizadora", en el caso, el Ayuntamiento que, por mandato legal, responde siempre por el artículo 1.902 por la "culpa extracontractual" o aquiliana, que puede estar cubierta por una póliza de aseguramiento. Sin duda que, como ya se ha dicho, las variedades de estos festejos taurinos, exigiría en cada caso, que las compañías aseguradoras establecieran, con toda claridad en sus condiciones particulares, el alcance de las respectivas pólizas y sus compatibilidades, en función de los distintos supuestos y eventos, para evitar que frases genéricas o amplias puedan ofrecer equivocidades "a posteriori", no obstante que la empresa crea que cubre todas sus responsabilidades, ya que, en otras circunstancias, deba actuarse conforme al precepto que ordena que la oscuridad de las cláusulas contractuales sólo perjudica al causante de ellas. No falta en el asunto el presupuesto generador de la responsabilidad civil asegurada, pues el reproche culpabilístico a la entidad organizadora resulta de la grave omisión en que incurrió al no extenderse la certificación correspondiente a la supervisión por el arquitecto de las instalaciones a utilizar, entre ellas, la de las calles por las que había de discurrir el encierro hasta la plaza de toros. Tal omisión resulta especialmente significativa, cuando la función de la certificación de marras, es la de verificación y constancia de que las instalaciones reúnen las adecuadas condiciones de seguridad y solidez, que, en el caso, deberían haber sido, como mínimo vallas de seguridad en el recinto que libremente se comunicaba, según lo probado, con las puertas del bar donde estaban instalados los bancos. La compatibilidad, por último, entre ambas prestaciones está en función de los distintos riesgos que se cubren, conforme al tipo de seguro, responsabilidad por riesgos de accidentes, en un caso y responsabilidad por culpas o riesgos agravados, en otro. Son, por ello, distintos y acumulativos los títulos jurídicos de obligar. Por tanto, el primer motivo se desestima.

SEXTO

Igualmente decae el motivo segundo que denuncia reiterativamente (artículo 1.692- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) la aplicación indebida o inaplicación de los mismos preceptos consignados en el anterior, es decir, los artículos 1.255, 1.281, 1.282 y 1.283 del Código civil, en relación con los artículos , 75 y 76 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, esta vez, dice "con argumento similar al anterior aunque referido a la sentencia recurrida de la Audiencia, si esta nos dice que el fallecido no estaba participando activamente en el encierro, no puede nunca serle de aplicación la póliza acumulativa número 69347, establecida precisamente para este riesgo". Y decae, según los argumentos ya expuestos, en particular, según la interpretación ya formulada, sobre el alcance de las cláusulas contractuales cuestionadas.

SEPTIMO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) formulado por interpretación errónea de la apreciación de la prueba, en el que se enlazan cuestiones relativas a la carga de la prueba (artículo 1.214 del Código civil), documentos privados (artículo 1.225 del Código civil) y presunciones (artículo 1.249 del Código civil), y cuya argumentación carece de rigor casacional, puesto que sin las precisiones que exige la determinación del error probatorio por violación de una regla legal, lo que intenta es una revisión de la prueba, desde distintos ángulos, sin respeto a los hechos probados y contraponiendo lo dicho parcialmente en la sentencia de primera instancia, con lo también resaltado, de manera parcial, de la sentencia de segunda instancia, que es, en definitiva, a la que hay que atenerse como objeto de la impugnación.

OCTAVO

Finalmente, el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa interpretación errónea de los artículos 3-8 y 10 de la Ley 50/80, así como del artículo 1.283 del Código civil. Amalgama la argumentación cuestiones que no son tratadas, con la separación debida, relativas a temas de interpretación -ya dilucidadas al rechazar los motivos primero y segundo, con otros imposibles de atender, por referirse al resultado establecido de la prueba de los hechos, convergente con supuestas infracciones de la normas que indica, y, desde luego, fuera de los límites que reconoce el ámbito casacional. Por tanto, perece, también el motivo.

NOVENO

La desestimación de los motivos, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales S.A. contra la sentencia de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 44/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ejea de los Caballeros por Doña Lourdes y Don Juan María , contra el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros y contra la entidad Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales S.A, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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