STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2000:1035
Número de Recurso181/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSTRUCCIONES IRATI, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Vinuesa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 5638/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de mayo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 534/95, seguidos a instancia de Dª Elsa, Dª Esthery D. Jose Franciscocontra dicha recurrente, la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L. y A.G.F. UNION FENIX, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Elsa, Dª Esthery D. Jose Francisco, representados y defendidos por el Letrado Sr. Zafra Anta y la Empresa A.G.F. UNION-FENIX, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de noviembre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 534/95, seguidos a instancia de Dª Elsa, Dª Esthery D. Jose Franciscocontra dicha recurrente, y la Empresa A.G.F. UNION FENIX, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES IRATI, S.A. y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AGF UNION FENIX S.A., y con revocación de la sentencia de instancia en el particular recurrido, absolvemos a AGF UNION FENIX, S.A., de los pedimentos de la demanda, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 e mayo de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El pasado día 21-3-95 falleció a consecuencia de un accidente de trabajo en el centro de trabajo obra sita en la c/ Felipe II nº 28 de Madrid D. Rogelio, quien en virtud de contrato de trabajo celebrado al amparo del R.D. 2104/84, para obra determinada en el centro de trabajo precisamente donde sucedió el accidente expresado, venía prestando sus servicios como Oficial de 1ª Albañil para la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L., siendo empresa principal en la obra referida la codemandada empresa CONSTRUCCIONES IRATI, S.A. El carácter de accidente de trabajo del anterior suceso no ha sido controvertido por las partes. ----2º.- Los demandantes son la esposa e hijos del fallecido D. Rogelio, según acta de notoriedad sobre declaración de herederos que figura en los folios 53 y ss. de las presentes actuaciones y que damos expresamente por reproducidos. ----3º.- La empresa principal en la obra de referencia sita en la c/ Felipe II, nº 28 de Madrid, CONSTRUCCIONES IRATI, S.A., tenía suscrita con la Compañia de seguros A.G.F. UNION FENIX póliza de seguro de responsabilidad civil de la construcción e instalación que figura en la prueba documental de las tres codemandadas, así como sus condiciones generales y particulares y que damos expresamente por reproducida, póliza que asimismo cubría el riesgo de las empresas que subcontratasen con aquella en la sección 4ª, punto 1.1, alcance del seguro, en su letra G) y H). La póliza tenía una vigencia desde el 19-2-95 al día 19- 2-96, constando en autos el recibo de pago de la expresada póliza por la codemandada CONSTRUCCIONES IRATI, S.A., folio 112 de las actuaciones. ----4º.- El 21-3-95, la codemandada SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L. puso en conocimiento de la empresa principal CONSTRUCCIONES IRATI, S.A. el fallecimiento por accidente laboral el día 21-3-95 a las 11´00 horas de D. Rogelio, constando asimismo en autos que CONSTRUCCIONES IRATI, S.A. hizo constar a la entidad aseguradora el expresado suceso el 22-3-95. ----5º.- Para la expresada relación laboral era de aplicación el Convenio para la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid y relativo al año 1.995 que figura en autos, folio 74 y ss. y en su art. 47, indemnizaciones, se establece que "las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio: b) en caso de muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional 4.000.000 ptas. para 1.995. En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a la viuda o beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social". ----6º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC sin efecto con los codemandados, habiendo interpuesto la papeleta los actores, respectivamente, en cuanto a SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L. el pasado día 21- 6-95; contra CONSTRUCCIONES IRATI, S.A. el pasado día 11.7.95 y contra A.G.F. UNION FENIX, S.A. el 28-11-95".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Elsa, Dª Esthery D. Jose Francisco, contra las empresas SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L., CONSTRUCCIONES IRATI, S.A. y A.G.F. UNION FENIX, S.A., por cantidad, condeno: "1º.- Solidariamente a las empresas SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L., CONSTRUCCIONES IRATI, S.A. y a la Compañia de Seguros A.G.F. UNION FENIX, S.A. a abonar a los actores la suma de cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas.) 2º.- A la Compañia de Seguros A.G.F. UNION FENIX, S.A. a abonar a los actores el 20% de interés anual de la expresada suma desde el día 28 de noviembre de 1.995, fecha de interposición de la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C."

TERCERO

El Letrado Sr. Rodríguez Vinuesa, mediante escrito de 3 de febrero de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen en suplicación, que el causante falleció el 23 de marzo de 1995 como consecuencia de accidente de trabajo ocurrido cuando prestaba servicios como oficial 1ª albañil para la empresa Servicios de Mantenimiento Integral S.L. (SMISL) en una obra, en la que esta empresa actuaba como contratista de la principal Construcciones Irati, S.A. (CISA). Esta última tenía suscrita una póliza, que cubría el seguro de responsabilidad civil de la construcción e instalación. El convenio aplicable prevé que una indemnización de 4 millones de pts en caso de muerte por accidente de trabajo. La sentencia de instancia condenó solidariamente a las tres demandadas (las dos empresas y la aseguradora) a abonar la indemnización y a la última a pagar a su consta los intereses. La sentencia recurrida estimó el recurso de la aseguradora por considerar que la mejora no estaba incluida en un seguro de responsabilidad civil y desestimó el recurso de CISA, porque considera que ésta, en su condición de empresario principal es responsable de las obligaciones referidas a la Seguridad Social durante el periodo de la contrata, conforme al artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Contra esta sentencia recurre CISA, designado como contradictoria la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1998, que en un caso de accidente de trabajo, producido también en la realización de un trabajo en el marco de una contrata y en el ámbito de la empresa principal, considera que la responsabilidad que establece el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores no se extiende a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, sin que puedan tenerse en cuenta las consideraciones que realiza la parte recurrida sobre la vinculación de las empresas y su significación que la parte considera fraudulenta, porque tal vinculación y, los datos que alega la parte no figuran en los hechos probados de la sentencia, ni se formuló alegación alguna sobre los mismos en la demanda. Es cierto que por auto de 20 de octubre de 1999 se acordó incorporar al rollo la sentencia dictada el 23 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, que condena por una falta de lesiones por imprudencia grave a dos personas físicas vinculadas a las empresas demandas. Pero este documento no permite establecer las conclusiones que sostiene la parte, ni en el marco de este excepcional recurso pueden introducirse, ni por la parte recurrente, ni por la recurrida hechos distintos a los se recogen en la sentencia impugnada (sentencia de de 22 de octubre de 1.991) y que en este caso serían además distintos de los que sirvieron de fundamento a la pretensión deducida en la demanda.

TERCERO

La cuestión debatida debe resolverse conforme a la doctrina unificada de la Sala que se contiene en la sentencia de contraste, en la que, después de una detenida argumentación que ha de darse aquí por reproducida, se concluye que el artículo 42 no impone al contratista principal la obligación de responder del incumplimiento de las obligaciones que contrajo el contratista en materia de mejoras voluntarias de las prestaciones de la Seguridad Social.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar en este punto la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de la empresa CISA y revocando el pronunciamiento condenatorio que contra ella contiene la sentencia de instancia, aunque manteniendo el que se realiza frente a la empresa SMISL y la absolución de la aseguradora establecida en la sentencia de suplicación; todo ello sin costas para la recurrente en casación y en suplicación y acordando que le sean devueltos los depósitos que constituyó en estos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSTRUCCIONES IRATI, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 5638/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de mayo de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los autos nº 534/95, seguidos a instancia de Dª Elsa, Dª Esthery D. Jose Franciscocontra dicha recurrente, la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L. y A.G.F. UNION FENIX, S.A., sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa Construcciones Irati, S.A. y, con revocación en este punto de la sentencia de instancia, absolvemos a la citada empresa de la pretensión ejercitada contra ella con desestimación de esta pretensión de la demanda. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima el recurso de la aseguradora y que absuelve a la misma y también la condena que la sentencia de instancia impone a la codemandada SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L. Sin costas para la recurrente CONSTRUCCIONES IRATI, S.A. en suplicación. Decretamos la devolución a esta empresa de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en casación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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