STS 1000/2005, 23 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1000/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Diciembre 2005

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por María Consuelo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberón de Enterría, contra la Sentencia dictada, el día 10 de marzo de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 2, de los de Siero. Es parte recurrida NORDICA VIDA, S.A. DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Casielles Morán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Siero, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª María Consuelo, contra la compañía de seguros NÓRDICA VIDA, S.A. DE SEGUROS, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS que deberán ser incrementados en el interés del 20% a contar desde el fallecimiento de don Abelardo, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la Compañía Aseguradora NORDICA SEGUROS, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia absolutoria, de todos y cada uno de los pedimentos de la actora, en virtud del cuerpo del presente escrito, con expresa imposición a la misma de las costas del presente proceso" .

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 18 de junio de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por María Consuelo debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad NÓRDICA VIDA, S.A. DE SEGUROS con imposición de las costas a la parte actora..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. María Consuelo. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia, con fecha 10 de marzo de 1999, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Inst. e Instruc. nº 2 de SIERO, en autos de Juicio de Menor Cuantía 272/97, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte Apelante de las costas causadas en la presente alzada."

TERCERO

Dª María Consuelo , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberón de Enterría, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiéndose infringido lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro y en los artículos 1.254, 1.256 y 1.258 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiéndose infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiéndose infringido lo dispuesto en los artículos 1.214, 1.249, 1.253 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de NORDICA SEGUROS, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de noviembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El esposo de la demandante, Dª María Consuelo, falleció a consecuencia de un accidente de circulación. La viuda se dirigió entonces a la compañía NORDICA VIDA, S.A. DE SEGUROS por entender que su referido esposo había contrato una póliza de seguros de jubilación, fallecimiento y enfermedad; pero la aseguradora se opuso a esta reclamación, alegando que no existía el tal contrato, porque ni se había firmado la póliza ni se había pagado el correspondiente recibo, como quedó demostrado en el procedimiento.

La sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda, confirmándola la Audiencia Provincial.

Contra esta sentencia se presenta este recurso de casación.

SEGUNDO

El principal problema que se ha debatido en este procedimiento es el de la existencia o no de contrato de seguro. En consecuencia nos encontramos ante un problema de prueba, por lo que, a los efectos de la argumentación, debemos examinar el cuarto de los motivos de casación, porque la respuesta que se de a los argumentos expuestos en este motivo, es definitiva para la admisión o no de los demás.

El cuarto motivo del recurso de casación se interpone al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 1214, 1249, 1253 del Código civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 1986, 18 marzo 1993, 15 de diciembre de 1994 y 5 de junio de 1986. La recurrente ataca la prueba por la vía del error de derecho, porque considera que de la practicada se deduce el interés del tomador en firmar la póliza, lo que fue impedido por la compañía aseguradora, contrariamente a lo que se dice en la sentencia de la Audiencia, que considera probado lo contrario.

El principal argumento que merece el motivo cuarto del recurso de casación es que la recurrente pretende que esta Sala vuelva a examinar la prueba practicada en las dos instancias. Debe recordarse aquí la reiterada jurisprudencia de esta Sala, de acuerdo con la que no es posible convertir el recurso de casación en una tercera instancia, contraponiendo "la propia y personal valoración de la prueba por la realizada en la sentencia recurrida" (sentencia de 14 de abril de 1998), porque la "apreciación probatoria que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo en uso de la facultad soberana de que al efecto se halla investido, ha de ser respetada, al no haberse ofrecido por el demandado la menor evidencia de que aquélla resultara arbitraria o absurda" (sentencias de 21 de diciembre de 2003 y 12 de mayo de 2005). Por ello hay que concluir que la recurrente intenta convertir la casación en una nueva instancia, como hemos ya señalado anteriormente, e imponer su criterio valorativo, absolutamente subjetivo, sobre el imparcial y objetivo del Tribunal de instancia (sentencia de 12 de febrero de 1999).

Por ello debe rechazarse el motivo cuarto y ello sería suficiente para rechazar así mismo el propio recurso de casación. Pero para evitar que la recurrente considere que su derecho a la tutela judicial efectiva haya sufrido algún tipo de lesión, se examinarán los demás motivos del recurso.

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Así se considera incongruente la sentencia de apelación por "introducir en el debate procesal algo no alegado por las partes", cual es la calificación como "propuesta de seguro" del documento firmado por el esposo de la recurrente.

La incongruencia "se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva" de una sentencia y las peticiones de las partes y para que exista, se debe haber producido un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus peticiones. Siendo así que en el escrito de demanda la recurrente pidió que se condenara a la compañía aseguradora al pago de una determinada cantidad por el fallecimiento de su esposo, debe considerarse que la decisión recurrida se ajusta plenamente a lo pedido, puesto que la calificación del documento como propuesta de seguro o solicitud del mismo llevan siempre a una única y sencilla conclusión: que no existió contrato de seguro, a pesar de que la recurrente califica como tal una propuesta. Por tanto, no hay incongruencia por lo que no debe admitirse este primer motivo del recurso.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero se examinarán conjuntamente, porque ambos inciden sobre cuestiones relacionadas con el documento que la contratante califica como contrato de seguro y al que las instancias anteriores han negado dicha naturaleza.

El artículo 6 de la Ley de Contrato de seguro (ley 50/1980, de 8 de octubre), establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante y que la proposición por parte de la Compañía aseguradora la vinculará durante el plazo de 15 días. Es decir, que según esta disposición, la solicitud del interesado de querer asegurarse no constituye propiamente una oferta de contrato, porque le permite decidir sobre la definitiva contratación (sentencia de 2 de febrero de 1990), optando por no contratar. Pero ciertamente algunas veces se ha denominado solicitud a una verdadera propuesta, que cuando viene acompañada del pago de la prima, debe entenderse que produce la perfección del contrato de seguro (sentencias de 18 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 26 de febrero y 31 de mayo de 1997, 28 de febrero de 1998 y 8 de octubre de 1999, entre otras), pero en este caso no nos hallamos ante esta situación.

La Audiencia ha calificado como proposición de contrato, el documento en el que la recurrente funda su interpretación de que se trataba de un contrato; la calificación de la Audiencia comportaba que durante 15 días después de la proposición y de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguros que se cita como infringido, la aseguradora estaba vinculada porque había realizado una oferta de contrato irrevocable durante el periodo marcado en el mencionado artículo 6. Pero sólo existirá contrato cuando concurra la aceptación de la proposición, que puede ser expresa o tácita mediante actos concluyentes, entre los que es el más común el pago de la prima y siempre que estos actos se realicen durante el periodo en que el proponente del seguro está vinculado.

Nada de esto ocurrió en el caso enjuiciado, tal como se desprende de la prueba efectuada, de modo que al no existir contrato, mal podían aplicarse los artículos 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro que se citan como infringidos.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso.

QUINTO

Procede declarar la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª María Consuelo, contra la Sentencia dictada, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías .- Rafael Ruiz de la Cuesta.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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