STS 244/2008, 25 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución244/2008
Fecha25 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por INSERLOA, SL y Dª Marí Luz, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Mª Cristina Huertas Vega, contra la Sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2.000, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia. Es parte recurrida D. Juan Pedro, no personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Juan Pedro contra Dª Marí Luz e Inserloa, SL, en reclamación de cantidad con causa en un transporte de muebles por carretera. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte Sentencia por la que estimando en su totalidad la demanda se condene a los demandados al pago de ocho millones setecientas cincuenta y siete mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas (8.757.465 pts.) mas los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del presente juicio.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Alicia Suau Casado, en nombre y representación de Inserloa, SL, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estimando la excepción interpuesta y sin entrar a conocer el fondo del asunto se desestime la demanda, o en otro caso, y entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda declarando la exoneración de responsabilidad de mi representada y subsidiariamente para el supuesto de reconocerse la responsabilidad de mi mandante se fije la indemnización de acuerdo con los límites legales, todo ello con condena en costas a la indemnización de acuerdo con los límites legales, todo ello con condena en costas a la demandante.

La representación de Dª Marí Luz, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que estimando la excepción interpuesta y sin entrar a conocer el fondo del asunto se desestime la demanda, o en otro caso, y entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda declarando la exoneración de responsabilidad de mi representada y subsidiariamente para el supuesto de reconocerse la responsabilidad de mi mandante se fije la indemnización de acuerdo con los límites legales, todo ello con condena en costas a la demandante".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 9 de noviembre de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Dª Marí Luz y por la mercantil "INSERLOA, SL", representados respectivamente por las Procuradoras de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil y Dª Alicia Suau Casado contra la demanda contra ellos dirigida por D. Juan Pedro representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Antonia Ferrer García-España, y entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen a la actora la suma que en fase de ejecución de sentencia se valoren los bienes siniestrados según las bases y con los límites fijados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Inserloa, SL y Dª Marí Luz. Sustanciado el mismo, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2.000, con el siguiente fallo: " Se desestiman los recursos de los demandados y estimando el planteado por adhesión por el actor se condena a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 5.099.622 pesetas, mas los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer condena en costas en primera instancia, e imponiendo a los demandados-apelantes las costas de esta alzada.".

TERCERO

Dª Marí Luz, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Mª Cristina Huertas Vega, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 533.4 y 359 de la misma.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 533.4 de la misma Ley y del artículo 1.261 del Código Civil.

Asimismo la representación de INSERLOA SL., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 359 de la misma Ley, en relación con el artículo 362.1 del Código de Comercio y el 1.105 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 361 y 362.1º del Código de Comercio, en relación con el artículo 1.105 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de la jurisprudencia recogida en las sentencias de 6 de mayo de 1.994, 20 de diciembre de 1.985 y 6 de abril de 1.998.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción el artículo 362-1º último inciso del Código de Comercio, en relación con el artículo 7 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción del artículo 1228 del Código Civil al haber incurrido en error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 362-1º, in fine, del Código de Comercio.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos al respecto, la parte recurrida no formalizó su impugnación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de marzo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a las demandadas, Dª Marí Luz e Inserloa, SL, a indemnizar al demandante, D. Juan Pedro, por los daños producidos en la carga como consecuencia del incendio, en una autopista italiana, del motor, la cabina y la caja del camión Pegaso, matrícula JD-....-W, propiedad de la nombrada en primer lugar, que venía siendo utilizado, por la que lo ha sido en el segundo, en la ejecución de un contrato de transporte de mudanzas entre Valencia y Budapest.

La decisión del Tribunal de apelación encuentra su fundamento en los datos que siguen, los cuales se pondrán en relación con los motivos de los recursos de casación interpuestos por ambas demandadas:

  1. ) El cargador demandante contrató el transporte de mudanzas, de palabra, con Dª Marí Luz, titular de una empresa denominada "Marian Signes García", dedicada a aquella actividad.

  2. ) La titular de la empresa de mudanzas "Marian Signes García", obligada ante D. Juan Pedro - como se ha dicho - a ejecutar el transporte, convino con Inserloa, SL, de la que era administrador su cónyuge, que fuera dicha sociedad la que, como porteadora efectiva, realizara la prestación.

  3. ) El camión se incendió en Italia, a consecuencia de un fallo localizado en su sistema eléctrico, que no se hallaba en buenas condiciones.

También debe ser destacado que las partes litigantes y los Tribunales de ambas instancias, en sus respectivos casos, invocaron y aplicaron al supuesto de hecho las normas del Código de Comercio, no obstante el ámbito geográfico en que debía realizarse el transporte y el tenor del artículo 1.4.c) del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1.956 (CMR).

A las normas del Código de Comercio se refieren mayoritariamente los motivos de los recursos de casación de las demandadas, los cuales se examinan a la luz de la normativa invocada, pese a que no se ha expuesto en ningún momento la razón por la que la misma es la que debe regular el conflicto.

Dos son los motivos de que se compone el recurso de casación de Dª Marí Luz. El primero tiene su fundamento en la regla tercera del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. El segundo lo encuentra en la regla del apartado cuarto del mismo precepto.

Los motivos del recurso de Inserloa, SL son seis. El primero también se apoya en la regla tercera del artículo 1.692 citado. Y todos los demás lo hacen en el apartado cuarto de dicho artículo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso, Dª Marí Luz afirma que la sentencia de apelación había infringido dos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, al definir su efectiva intervención en los hechos litigiosos:

(a) El 533.4ª, dado que - sostiene - no ostentaba, en la fecha en que el transporte se contrató, la condición de titular de una empresa dedicada a esa actividad, con la que había sido demandada.

Y (b) el 359, ya que - alega - el demandante había pretendido su condena en la condición de porteadora y la sentencia recurrida había estimado tal pretensión en la de comisionista del transporte.

Ambos apartados en que debe considerarse dividido el mismo motivo deben ser desestimados.

  1. En el primero la recurrente niega lo que la sentencia de apelación había declarado probado. Esto es, que Dª Marí Luz contrató el transporte con el demandante, en su nombre y por su cuenta, como titular de la empresa de transporte de mudanzas "Marian Signes García".

    Por ello, cumple recordar, con la sentencia de 15 de julio de 1.998, que la casación no constituye una tercera instancia en la que se permita la revisión de lo actuado en el proceso, sino un recurso extraordinario que trata de determinar si se han aplicado correctamente las normas jurídicas a los hechos declarados probados, ya para considerarlos demostrados, ya, a partir de ellos, para resolver el conflicto.

    Lo expuesto se traduce, por un lado, en la necesidad de respetar los hechos fijados como probados en la sentencia recurrida, salvo que se impugnen por la vía adecuada y, claro está, que la impugnación merezca éxito - sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996, entre otras muchas -. Y, por otro lado, en que el recurrente, si no formula tal impugnación, pero afirma como cierto un supuesto de hecho distinto del declarado probado en la sentencia recurrida, incurra en el inadmisible vicio conocido como hacer supuesto de la cuestión - al que se refieren, entre otras muchas, las sentencias de 5 de diciembre de 1.996 y 20 de diciembre de 1.996 -, que no es mas que una petición de principio consistente en utilizar un argumento que tiene por premisa la misma proposición que, por estar negada, se debería previamente demostrar.

  2. La denuncia del vicio de incongruencia arranca en el motivo, además de alguno de los razonamientos de la sentencia del primer grado - que no es la recurrida -, de una defectuosa interpretación de la argumentación en que se apoya la de la segunda instancia - que sí lo es -. En ésta, bien entendida, se expresa no que Dª Marí Luz hubiera asumido ante el demandante la obligación de transportar por medio de la prestación de un tercero porteador, respondiendo de ella - supuesto del comisionista de transportes, al que el motivo se refiere -, sino que, como titular de la empresa "Marian Signes García", había quedado directamente obligada a realizar la prestación con sus propios medios, por mas que hubiera contratado después a otro transportista para que efectivamente la ejecutara.

    En conclusión, no hay en la sentencia recurrida cambio alguno de causa de pedir o conjunto de hechos que, calificados, quedaron expuestos en la demanda como fundamento histórico de la pretensión en ella deducida.

TERCERO

En el segundo de los motivos de su recurso, Dª Marí Luz denuncia la infracción de los artículos 533.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 1.261 del Código Civil.

Alega la recurrente que se había limitado a poner en relación al cargador con la porteadora, Inserloa, SL, por razón de su amistad con aquel. Niega, al fin, que hubiera contratado el transporte con el demandante, como porteadora o como comisionista del transporte.

Se expuso al principio, el Tribunal de apelación declaró probado lo contrario a lo que la ahora recurrente afirma, al tener por cierto que ésta había contratado el transporte con el demandante y, además, que lo había hecho como titular de una empresa dedicada a las mudanzas, quedando obligada a ejecutar la prestación.

El motivo debe ser desestimado, pues, al afirmar la recurrente en él unos hechos contradictorios con los que la sentencia recurrida ha declarado probados, se vuelve a hacer supuesto de la cuestión, lo que, como antes se expuso, resulta inadmisible, sin obtener previamente la rectificación del factum.

CUARTO

En el primer motivo de su recurso, Inserloa, SL denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Afirma que la sentencia de apelación era incongruente, al haber declarado probado el Tribunal que la dictó, para rechazar su alegación de caso fortuito - efectivamente formulada en el escrito de contestación a la demanda, con el propósito de negar su responsabilidad por los daños derivados del incendio del camión con el que se efectuaba el transporte -, un hecho nuevo, no aportado por ninguna de las partes litigantes a lo largo del proceso: haber utilizado, para cumplir el contrato, un vehículo con excesivos kilómetros de rodaje.

El motivo no merece ser estimado.

  1. En primer término, porque cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido en el proceso oportunamente por el actor o por el demandado, como fundamento, respectivamente, de la acción ejercitada o de la excepción en sentido propio opuesta - de conformidad con la regla iudex iudicare debet secundum allegata et probata partibus -, hay incongruencia si aquel integra el supuesto de hecho de la norma aplicada, pero no cuando se trata de un dato accesorio o complementario que pueda entenderse implícitamente alegado cuando el litigante invoca alguna de las categorías generales con las que lógicamente aparezca conectado.

    Tal sucede con los kilómetros de circulación de un camión que se incendió sin influencia extraña, si quien lo había utilizado como medio de transporte afirma, para liberarse de toda responsabilidad, que el fuego se produjo fortuitamente, esto es, sin su culpa - sentencias de 11 de octubre de 2.005 y 2 de febrero de 2.006 -, ya que al defenderse de ese modo introdujo implícitamente en el proceso todos aquellos hechos sobre los que normalmente se asienta la correcta calificación del comportamiento enjuiciado como culposo o no, de la que depende la imputación de responsabilidad objeto de debate.

  2. Y, en segundo término, porque, declarado en la sentencia de apelación que el incendio del camión se debió a "un fallo en el sistema eléctrico" y que el mismo "no estaba en buenas condiciones", el que el vehículo tuviera mas o menos kilómetros de rodaje constituye un factor de trascendencia solo relativa y, en todo caso, no apto para determinar una decisión de contenido diverso al de la sentencia recurrida.

QUINTO

En el motivo segundo de su recurso, Inserloa, SL señala como infringidos los artículos 361 y 362 del Código de Comercio, en relación con el 1.105 del Código Civil y con el Real Decreto 1.987/1.985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnicas de vehículos.

Alega la recurrente que, cuatro meses antes de la contratación del transporte, el camión matrícula JD-....-W había superado la inspección periódica exigida en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias, así como que la víspera del inicio del viaje, fue sometido a una revisión mecánica general. Por ello sostiene que el incendio, causa del deterioro de la carga, había sido fortuito y, en consecuencia, que quien debía soportar los daños era el cargador, de conformidad con las normas citadas en el encabezamiento del motivo.

  1. La invocación de los artículos del Código de Comercio que cargan con el periculum al cargador, constituye una verdadera petición de principio - cuyos efectos en casación han quedado mas arriba repetidos -, ya que el Tribunal de apelación negó que el incendio hubiera sido fortuito y lo imputó a negligencia de la porteadora efectiva, ahora recurrente.

  2. La referencia al artículo 1.105 del Código Civil, en relación con las normas administrativas reguladoras de la inspección técnica de los vehículos, efectuada por la recurrente en un intento de obtener un nuevo examen de los aspectos jurídicos identificadores del casus, tampoco tiene utilidad alguna si se atiende a que el incendio se originó en un ámbito en el que el control de Inserloa, SL era totalmente exigible, como establece la sentencia de 14 de junio de 1.995 para los defectos de conservación de los vehículos de motor, cual el que para el Tribunal de apelación fue origen del daño.

Por otro lado, la realización de las revisiones mecánicas a que se refiere Inserloa, SL no bastan para entenderla liberada de responsabilidad frente el cargador, por daños que tienen por causa alguna del tipo de la relatada.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La misma argumentación expuesta que ha llevado a desestimar el motivo anterior conduce al fracaso del tercero de los que integran el recurso de casación de Inserloa, SL.

En éste se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre el caso fortuito.

Se declaró probado en la sentencia recurrida que el incendio que dañó la carga se produjo por no hallarse en buenas condiciones la instalación eléctrica del camión que la transportaba por una autopista italiana. No cabe sostener que el Tribunal de apelación se ha apartado de la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias que la recurrente señala en el motivo, dado que la misma no es otra que la aplicada en la aquí recurrida, por mas que, en atención a las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso, hubiera conducido en ellas a declarar fortuito el daño.

En efecto, fueron las concretas circunstancias del caso, distintas de las enjuiciadas en éste - además de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación - las que determinaron a esta Sala, en la sentencia de 20 de diciembre de 1.985, a considerar probado, en aplicación de los artículos 17.2 y 18 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1.956 (CMR), que la pérdida de la carga transportada había sido causada por un hecho que el porteador no pudo evitar; en la sentencia de 6 de mayo de 1.994, a respetar la declaración formulada en la instancia de que el incendio que produjo los daños había sido fortuito; y en la de 6 de abril de 1.998, a mantener el factum de la sentencia recurrida en el sentido de que el incendio causante del deterioro no podía ser atribuido a una avería o disfunción mecánica.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto, Inserloa, SL afirma que la sentencia de apelación había infringido el artículo 362.1 del Código de Comercio, que puso en relación con el 7 del Código Civil.

Alega la recurrente que el cargador le había ocultado que, entre los objetos entregados para la ejecución del transporte, se encontraban, además del mobiliario destinado a su nueva vivienda en Budapest y de los instrumentos musicales empleados por su hijo, unos aparatos electrónicos con los que, como empresario, comerciaba. Y, a partir de tal alegación, concluye afirmando que el cargador había incurrido en el engaño a que el artículo 362.1 se refiere.

El motivo debe ser desestimado, ya que aquella alegación - efectivamente contenida en el escrito de contestación a la demanda - no constituye el supuesto de engaño que el precepto invocado contempla, consistente en atribuir, en la carta de porte, a los objetos cargados un género o una calidad distinta de la que realmente tenían.

Además, la referida cuestión, quedó decidida en la instancia, tras la valoración de la prueba, dando por cierto que la porteadora recibió sin rechazarlos los mencionados objetos, lo que excluye el engaño afirmado.

OCTAVO

En el motivo quinto denuncia Inserloa, SL la infracción del artículo 1.228 del Código Civil, al determinar el Tribunal de apelación la medida del daño y la cuantía de la indemnización a cargo de ambas demandadas.

El motivo no merece prosperar, ya que en él no pretende la recurrente que los papeles privados - que no identifica, mas que con una referencia impropia a la carta de porte, además, inexistente - hagan prueba plena contra su autor, sino discutir la valoración de la prueba pericial - que, en todo caso, no es tasada: artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - conforme a la que el Tribunal de apelación había determinado la indemnización a que tiene derecho el cargador por los daños de la carga.

Lo que nada tiene que ver con el precepto que se dice en el motivo infringido. Causa de inadmisión - artículo 1.710.1.2ª de la citada Ley procesal -, que en este trámite opera como de desestimación - sentencias de 5 de septiembre, 8 y 21 de octubre de 1.996 ).

NOVENO

En el último motivo de su recurso, Inserloa, SL señala como infringidos los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, tal como los interpreta la jurisprudencia, al exigir para la mora del deudor que la deuda sea líquida y negar que lo sea aquella que ha hecho necesario el proceso para determinar su importe.

Se basa tal imputación en que la sentencia recurrida había condenado a las demandadas a pagar al demandante los intereses moratorios producidos, desde la interpelación judicial, por la suma en que había quedado cifrada la indemnización de los daños, pese a ser menor que la reclamada en la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que la jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora - artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil - cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los debería generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia.

En tal sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 15 de febrero de 1.982 -... iliquidez que ha de admitirse cuando, como se acaba de decir, se ha demandado mayor suma de la debida por incluir en la petición de condena e importe de unos gastos de giro improcedentes legalmente...-, 30 de noviembre de 1.982 -... el deudor vendrá obligado al pago de los intereses legales "por cantidad líquida" desde que se reclame judicialmente, es decir, desde el momento en que empieza la litis pendencia, pero siempre que se le condene al pago de la suma reclamada líquida, y no cuando, como sucede en este caso, la condena es por cantidad inferior o distinta o cuando ha de determinarse en ejecución de sentencia...- y 21 de junio de 1.985 -... y dado que al determinarse en sentencia el importe de la cantidad adeudada, en concepto de rentas atrasadas, y devenir líquida en la dicha resolución, no puede devengar intereses, como tiene dicho reiteradamente esta Sala -.

Sin embargo, ya la sentencia de 5 de marzo de 1.992, seguida por otras, había calificado la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora y había destacado que si se pretende conceder, al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregarle aquello que, en su día, se le adeudaba, sino que es necesario darle posesión también de lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos - léase frutos civiles o intereses -, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor.

En esa línea revisora, la sentencia de 9 de febrero de 2.007 recordó como "la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, unida a la natural productividad del dinero, así como a la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa - que había sido negada respecto de quien ignora lo que realmente debe: "non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat:"digesto 50.17.99) y a la comprobación empírica de que los relatados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada - como recuerdan las sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 -, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión - sentencias 21 de marzo de 1.994, de 17 de febrero de 2.004 -, conforme al que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.00, 31 de mayo de 2.006, entre otras muchas -".

Esa doctrina resulta aplicable al supuesto enjuiciado en la instancia, a la vista de que la oposición de las demandadas se ha mostrado carente de toda justificación, desde el momento que negaron a lo largo del proceso deber no menor cantidad que la reclamada en la demanda, sino la propia exigencia de su responsabilidad.

DÉCIMO

La desestimación del recurso produce las consecuencias sobre las costas del mismo establecidas en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por INSERLOA, SL y Dª Marí Luz, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-José Almagro Nosete.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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