STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:6134
Número de Recurso1931/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1931/2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en nombre de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, contra la sentencia dictada por Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1478/1997, de fecha 8 de febrero de 2001, seguido ante la misma e interpuesto por la Generalitat de Catalunya, contra el acto de aprobación, por la Asamblea de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona del 19 de diciembre de 1996, de las denominadas Bases de Organización y funcionamiento de la movilidad del personal entre la Mancomunidad actora y sus Organismos Autónomos, el Patronato Metropolitano el Parque de Collcerola, el Instituto Metropolitano de Promoción y Gestión del Suelo, así como la Entidad Metropolitana de Transporte y el Instituto del Taxi, la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de residuos y el Consejo General del Barcelonés, y sobre la organización y funcionamiento de la negociación colectiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia recaída en el recurso 1478 de 1997, con el número 1118/2000, cuyo fallo dispone: "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo, y en base a ello, anular, por no ser conforme a Derecho, el acto aprobatorio recurrido antes dicho de la Asamblea de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona de 16 de diciembre de 1996. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia". Todo ello, en síntesis, en base a considerar que el acuerdo vulnera una serie de preceptos legales que al margen de la normativa sobre función pública crean en el ámbito de la negociación colectiva unos criterios unitarios de negociación ajenos a los previstos en la normativa estatal y local, de ámbito supralocal, sin habilitación legal alguna, así como establece una movilidad funcionarial por vía convencional, que afecta al régimen básico y estatuario de los funcionarios.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona recurso de casación, que cita como motivo de casación la infracción del artículo 4 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, del artículo 10 de la Carta Europea de Autonomía Local y del articulo 38,1 y de la ley 9/1987, de 12 de junio.

TERCERO

La Generalidad de Cataluña, a través de su Abogado formaliza su oposición al presente recurso, alegando en síntesis que debe declararse que no ha lugar a su admisión, al no concretar el derecho estatal o comunitario concernido, y en cuanto al fondo, debe desestimarse, pues, con cita de sentencias de esta Sala sostiene que la recurrente carece de competencias para atribuirse la dirección y la gestión del personal de las instituciones metropolitanas, sin habitación legal.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se argumenta en el escrito de oposición al presente recurso de casación, en el escrito de formalización de este recurso la actora cita como infringidos el artículo 4 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, el artículo 10 de la Carta Europea de Autonomía Local y el artículo 38,1 y de la ley 9/1987, de 12 de junio, sin embargo en su contenido no hace referencia concreta alguna a la forma en que la sentencia recurrida los puede haber conculcado, sino que se limita a mostrar su disconformidad con el proceso de transferencia de competencias y recursos de la extinta Entidad Metropolitana de Barcelona, que es en cualquier caso una cuestión ajena al presente recurso y que ha sido avalada por este Tribunal en sentencias de 18 de julio de 1997, 11 de julio de 2000 y 9 de enero de 2001. Sostiene por ello La Generalidad de Cataluña que debería declararse inadmisible el presente recurso con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 2001, 5 de junio y 15 de julio de 2002. Ciertamente el recurso debería haberse centrado más en una crítica de la sentencia y en la forma en que esta ha vulnerado supuestamente dichos preceptos, sin embargo, al citarse expresamente estos preceptos estatales y comunitarios como vulnerados por la sentencia, y al fundamentarse toda la argumentación del recurso en el principio de autoorganización y autonomía local, procede, en virtud del principio pro actione entrar al análisis del fondo del asunto.

SEGUNDO

Como sostiene la representación de la Generalidad de Cataluña la entidad metropolitana recurrente, muestra su disconformidad con la redistribución de las competencias y recursos de la extinta Entidad Metropolitana de Barcelona, como consecuencia de la ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan las actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, a cuyo resultado le imputan la necesidad de los acuerdos y convenios como el presente. De esa discrepancia se han derivado determinados actos que han terminado siendo impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como la aprobación de un convenio de cooperación institucional que atribuía a la Mancomunidad citada facultades de coordinación, reasignación de recursos económicos y personales, entre las entidades sucesoras de la extinta Entidad Metropolitana (en concreto la Entidad Metropolitana de Transporte y la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y de Tratamiento de Residuos), anulado por sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de diciembre de 1991, posteriormente confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997; o la aprobación de un convenio colectivo para los años 1992-1993 común a las citadas entidades, a las que se añadía el Consejo Comarcal del Barcelonés (igualmente sucesor de la extinta Entidad Metropolitana), y en el que se atribuyan facultades de coordinación a la Mancomunidad recurrente en casación, anulado por la sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 1995, siendo confirmada dicha sentencia por la del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2001, y por la sentencia del TSJC de 27 de junio de 1995, luego confirmada por la del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2000.

En estas sentencias y en la impugnada en casación se sostiene que la potestad de autoorganización no puede llegar hasta el punto de que las entidades afectadas por dichos acuerdos puedan alterar la atribución de competencias realizada por la norma que las creó, ni pueden comportar la atribución de competencias a la mancomunidad recurrente que supongan la atribución de facultades de coordinación respecto del resto de entidades metropolitanas, puesto que dichas funciones requerirían en todo caso una atribución legal de competencia.

TERCERO

Pues bien, el contenido de estas sentencias es de aplicación al presente caso, pues las bases aprobadas prevén la existencia de un único órgano negociador común para establecer las condiciones de trabajo del personal de todas las entidades afectadas por el mismo y se atribuyen a la "Gerencia de Serveis Generals" las facultades de gestión y administración de los medios personales de aquéllas. Al propio tiempo, como pone la sentencia de instancia de manifiesto, la previsión de un sistema de movilidad interadministrativa no previsto por la normativa vigente contradice la ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas urgentes para la reforma de la función publica, tanto en lo relativo a las formas de provisión de los puestos de trabajo, como las situaciones administrativas y los supuestos de movilidad interadministrativa. Como señala la sentencia recurrida el artículo 1.2 de la ley 30/84, de 2 de agosto, establece que se consideran bases del régimen jurídico estatutario aplicable a todos los funcionarios de las Administraciones Públicas, entre otros el artículo 20.2, letras a, b y c, sobre provisión de puestos de trabajo adscritos a los funcionarios, que habrán de proveerse por medio de concurso y de libre designación, y sobre el procedimiento a seguir; y en el artículo 29, de carácter básico y estatutario se establecen las situaciones de los funcionarios. Es evidente que esta movilidad interadministrativa, sin perjuicio de su bondad o no desde otras perspectivas, puede afectar a las expectativas de los distintos funcionarios de las Administraciones que forman parte de la mancomunidad, lo que exige una habilitación legal suficiente.

Frente a ello la recurrente alega el principio de autonomía local y su potestad de autoorganización, pero esta ha de moverse siempre dentro de las competencias que tiene legalmente atribuidas la Administración, y por ello tampoco se vulnera lo dispuesto en el artículo 10 de la Carta Europea de Autonomía Local, cuando dispone que las entidades locales tienen el derecho, en el ejercicio de sus competencias, de cooperar y, en el ámbito de la ley, asociarse con otras entidades locales para la realización de tareas de interés común, pues claramente destaca que el limite a dicho derecho es precisamente el respecto a la ley.

Tampoco se da infracción alguna del artículo 38.1 y 4 de la ley 9/1987 de 12 de junio. Del apartado 4, por que no existe. Del 1 tampoco, pues dispone que para resolver los conflictos surgidos en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos o los incumplimientos de los Pactos o Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales y Sindicatos a que se refieren los arts. 30 y 31,2, podrán instar el nombramiento de un mediador que será nombrado de común acuerdo y podrá formular la correspondiente propuesta, sin que dicho precepto sea de aplicación al caso en el que lo que se ventila es la existencia de marcos de negociación comunes a varias entidades locales y en los que una de ellas asume una función de coordinación respecto a las demás, modificando el ámbito de negociación previsto en el artículo 31.1 que dispone que se constituirá una Mesa general de negociación en el ámbito de la Administración del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que será competente para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos del ámbito correspondiente, como por otra parte sostienen las sentencias de este Tribunal de 11 de julio de 2000 y 9 de enero de 2001. CUARTO.- Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, hasta un límite de 1500 euros, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar recurso de casación, que con el nº 1931/2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en nombre de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, contra la sentencia dictada por Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1478/1997, de fecha 8 de febrero de 2001, seguido ante la misma e interpuesto por la Generalitat de Catalunya, contra el acto de aprobación por la Asamblea de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona del 19 de diciembre de 1996, de las denominadas Bases de Organización y funcionamiento de la movilidad del personal entre la Mancomunidad actora y sus Organismos Autónomos, el Patronato Metropolitano el Parque de Collcerola, el Instituto Metropolitano de Promoción y Gestión del Suelo, así como la Entidad Metropolitana de Transporte y el Instituto del Taxi, la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de residuos y el Consejo General del Barcelonés, y sobre la organización y funcionamiento de la negociación colectiva.

  2. - Se hace expresa imposición de costas a los recurrentes, cuya cuantía se fija hasta un máximo de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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    ...admitirla ni como eximente ni como atenuante por cuanto el TS excluye su apreciación en las situaciones de riña mutuamente aceptada ( STS 13-10-2005 ). Irrelevantes son las alegaciones del recurrente relativas a que la disputa se originó porque Marcos le debía dinero o que con posterioridad......

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