STS, 18 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Marzo 2003

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en representación de D. Abelardo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 22 de marzo de 2.002, en recurso de suplicación nº 3096/01, interpuesto por EMPRESA TECMED, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés de 1 de agosto de 2.001, en autos núm. 506/01, seguidos a instancia de D. Abelardo contra EMPRESA TECMED, S.A., sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de agosto de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Abelardo frente a la empresa TECNICAS MEDIOAMBIENTALES, S.A. (TECMED), declaro la nulidad radical del cambio de centro de trabajo del actor, ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical de la empresa demandada y la reposición del actor en las mismas condiciones de trabajo que disfrutaba con anterioridad al 26 de junio de 2.001, en el centro de trabajo de Avilés".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1°.- El demandante, D. Abelardo , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el mes de diciembre de 1996, con la categoría profesional de peón y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa. La empresa demandada "Tecmed, S.L". es la adjudicataria de los servicios de limpieza de Pola de Siero y Avilés. 2°.- El actor venía desarrollando su trabajo en Pola de Siero y ostentaba la condición de miembro del Comité de Empresa en dicho centro de trabajo, habiendo sido elegido en la candidatura del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias. 3°.- Como consecuencia de la adjudicación de la contrata de limpieza del Ayuntamiento de Avilés a la empresa demandada, el actor solicitó con fecha 1 de junio de 2001 el cambio de centro de trabajo de Pola de Siero a Avilés, por encontrarse este centro de trabajo más cercano a su domicilio, que se encuentra en Pravia. La empresa accedió a la petición del demandante, comenzando a trabajar en el servicio de limpieza de Avilés el día 3 de junio de 2001, siendo trasladados junto con el actor, otros tres trabajadores desde Pola de Siero a Avilés, uno de los cuales, al igual que el demandante, es miembro del Comité de Empresa. La empresa demandada contrató nuevo personal para el centro de Pola de Siero, que cubriera las vacantes dejadas por los trabajadores. Antes de incorporarse a Avilés, el actor recibió un breve cursillo sobre el manejo de una máquina barredora que iba a utilizar en el centro de trabajo de Avilés. 4°.- Con fecha 23 de junio de 2001, la Dirección Regional de la empresa demandada, acuerda unilateralmente el traslado del actor de Avilés a Pola de Siero, dejando sin efecto el anterior traslado, sin causa alguna que lo justifique. Asimismo, también es devuelto a Pola de Siero el otro trabajador miembro del Comité de Empresa, que había sido anteriormente trasladado. 5º.- El actor interpuso demanda sobre tutela de derechos fundamentales ante los Juzgados de Oviedo, dictándose sentencia con fecha 10 de agosto de 2001 por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, desestimando la demanda al acogerse la excepción de incompetencia por razón del territorio. 6º.- Se presentó demanda ante este Juzgado sobre Tutela de la Libertad Sindical el 24 de agosto de 2001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EMPRESA TECMED, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación formulado por la empresa Técnicas Medioambientales, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de D. Abelardo contra dicha recurrente, sobre tutela de la libertad sindical, la que se revoca, y, declarando la caducidad de la acción ejercitada, se absuelve a la recurrente de las pretensiones efectuadas en la demanda. Dése al depósito y a la consignación hechos para recurrir el destino que ordena la ley".

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación del CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, quien a su vez representa al afiliado D. Abelardo , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de mayo de 2.001. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 59.4 del mismo Texto.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Este recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea para decidir sobre la excepción de caducidad de una pretensión, deducida por los cauces de la modalidad procesal de tutela del derecho de libertad sindical respecto a un trabajador, miembro del comité de empresa, al que se cambió el lugar de trabajo.

  1. - De conformidad con el relato de hechos probados, el demandante, miembro del comité de empresa, de TECMED, S.A. en Pola de Siero, solicitó de la empresa el cambio al centro de trabajo de Avilés, más próximo al lugar de su residencia en Pravia. La empresa accedió a su petición más, pocos días después de hallarse ya prestando servicios en Avilés, volvió a trasladarlo a Pola de Siero sin que conste causa alguna que justificara ésta decisión.

  2. - Interpuso el demandante su pretensión por el cauce de tutela de los derechos de libertad sindical, mereciendo una sentencia favorable del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés que, estimando la demanda, declaró la nulidad radical del cambio de centro de trabajo del actor, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa. Interpuso ésta recurso de suplicación, cuyo primer motivo, invocaba la excepción de caducidad que fue apreciada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 22 de marzo de 2.002 que, en consecuencia, absolvió a la empresa demandada.

  3. - El trabajador interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que ha quedado seleccionada, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de mayo de 2.001, más moderna entre las que había invocado el recurrente. Ministerio Fiscal y recurrida objetan la idoneidad de ésta sentencia para basar el juicio de contradicción previo al examen del fondo del asunto.

SEGUNDO

La empresa recurrida entiende que la sentencia invocada no cumple la identidad sustancial de hechos, necesaria para el examen de la contradicción y ello por implicar en el caso de la sentencia recurrida cambio de puesto de trabajo desde Avilés a Pola de Siero, mientras que, en la de contraste los cambios de puesto de trabajo se produjeron dentro de la ciudad de Murcia Por otra parte, en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste se había producido un cambio sustancial en la actividad del trabajador, diferencia no existente en el caso hoy enjuiciado. El Ministerio Fiscal, por su parte, invoca que la presente causa se ha seguido por los cauces de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical, mientras que en la sentencia invocada se había seguido la modalidad procesal de impugnación de los actos de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones del contrato. Objeciones todas ellas que han de ser rechazadas. Como se verá a continuación, en el caso que hoy enjuiciamos la movilidad geográfica que se produjo es la que la doctrina ha llamado movilidad débil, que no implica cambio de residencia. Por tanto las diferencias entre la recurrida y seleccionada de contraste es irrelevante. Asimismo la posible diferente función a desempeñar por el trabajador al que se modificó su puesto de trabajo en el caso de la sentencia seleccionada, llevaría como consecuencia el que la contradicción se produjera hoy, ad mayorem. Tampoco es relevante la diferencia que señala el Ministerio Fiscal, habida cuenta de la remisión que el artículo 177.2 de la Ley de Procedimiento Laboral hace respecto a los plazos de prescripción y caducidad de las acciones de impugnación de las conductas o actos en los que se concrete la lesión. Remisión que supone que no exista diferencia, en los plazos de caducidad, para las acciones ejercitadas por las modalidades procesales de impugnación de las órdenes empresariales de movilidad y las de tutela de libertad sindical, cuando la imputación que realiza la demanda es la de un cambio de puesto o centro de trabajo. En el caso enjuiciado se trata de precisar si la acción de impugnación de un cambio de puesto de trabajo, que no implica por si mismo cambio de residencia, está o no sujeta al plazo de caducidad del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Produciéndose identidad sustancial de situaciones de hecho y pronunciamientos contradictorios deberá la Sala resolver sobre el fondo del asunto estableciendo la doctrina unificada.

TERCERO

En el presente caso, y a pesar de que la orden empresarial implicaba que la prestación de servicios se realizara en municipios distintos, ha de partirse del presupuesto de que no existía movilidad geográfica como sustancial, en el sentido que se establece en los artículos 40 del Estatuto de los Trabajadores y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral. Los hechos probados, no modificados, señalan que el trabajador tenía y mantenía su residencia habitual en localidad distinta tanto de la población de origen como de la de destino, siendo hecho admitido que se desplazaba al trabajo desde la población de su residencia, no existiendo rastros en hechos probados de que tal circunstancia hubiera tenido influencia en la relación laboral. Es más, se da el caso de que primero prestaba servicios en Pola de Siero, solicitó el traslado a Avilés, localidad más cercana a la de su residencia. Le fue concedido el cambio, pero, a los pocos días, se le volvió a enviar a su puesto original en Pola de Siero. Este conjunto de circunstancias evidencian que no existió cambio de residencia en ninguno de los dos traslados. Por consiguiente lo que debemos decidir en ésta resolución es si ésta movilidad débil está o no sujeta al plazo de caducidad que se establece en el párrafo 4º del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Y es éste tema que ya ha sido resuelto por ésta Sala en su sentencia de 27 de diciembre de 1.999. Decíamos allí que el plazo de caducidad de los artículos 59.4 del Estatuto y 138 de la Ley de Procedimiento Laboral está establecido exclusivamente para los casos de movilidad geográfica del artículo 40 y de modificaciones sustanciales de las condiciones del contrato de trabajo del artículo 41 por lo que "es claro que las acciones frente a los supuestos de movilidad geográfica no sustancial o débil no están sujetas al plazo de caducidad alguno y sí sólo al general de prescripción de 1 año que establece el artículo 59.1 del Estatuto para todas las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial".

El artículo 177, párrafo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, remite a los plazos de prescripción o caducidad previstos para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical. Ello supone que también en éste caso el plazo sería es el de un año que estaba lejos de transcurrir cuando la demanda fue presentada. Supone lo expuesto que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, siendo así que la Sala de suplicación al acoger la excepción de caducidad no resolvió los restantes motivos del recurso deberán remitirse las actuaciones a dicha Sala a fin de que, teniendo por definitivamente resuelta la desestimación de la excepción de caducidad se pronuncie sobre los restantes motivos del recurso allí interpuesto por la demandada TECMED, S.A.. Sin costas

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en representación de D. Abelardo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 22 de marzo de 2.002, casamos y anulamos dicha resolución y desestimamos la excepción de caducidad. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de suplicación a fin de que, partiendo de la desestimación definitiva de la excepción, se pronuncie y resuelva sobre los restantes motivos del recurso de suplicación interpuesto por TECMED, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés de 1 de agosto de 2.001. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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