STS, 18 de Noviembre de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:6393
Número de Recurso1613/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.613/2.006, interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de diciembre de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 1.096/2.003, sobre conflicto entre Telefónica Móviles España, S.A. y las entidades prestatarias del servicio de atención de llamadas de urgencia 112 (expte. RO 2003/888 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones).

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.005, desestimatoria del recurso promovido por el Gobierno de Cantabria contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 18 de septiembre de 2.003, por el que se resuelve el conflicto entre Telefónica Móviles España, S.A. y las entidades prestatarias del servicio de atención de llamadas de urgencia 112, relativo al importe de la contraprestación económica a la que tienen derecho los operadores por razón del suministro de datos de localización de llamadas de móvil a los servicios de atención de llamadas de urgencia 112 (expte. RO 2003/888), en la que se establecía que el coste estricto que Telefónica Móviles España, S.A. puede cobrar en su conjunto a las entidades prestatarias del servicio de emergencia 112 será 604.528 euros por el establecimiento del servicio y una cuota anual de 139.022 euros como cuota de mantenimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de febrero de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha dado traslado de las mismas al Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria a fin de que manifieste si sostiene el recurso de casación, lo que ha hecho dentro del plazo que le ha sido concedido mediante el escrito de interposición del recurso, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 6 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1.999, sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112, en relación con el artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

- 2º, por infracción del artículo 54 de la citada Ley 30/1992.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, anulando el acto impugnado por ser contrario a derecho.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de abril de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al actor.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Telefónica Móviles España, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El Gobierno de Cantabria impugna la Sentencia de 16 de diciembre de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 18 de septiembre de 2.003. En dicho acuerdo del Consejo del órgano regulador se fijaba el coste estricto que Telefónica Móviles podía cobrar en su conjunto a las entidades prestatarias del servicio de emergencia 112 por el suministro de determinada información, en concreto 604.528 euros por establecimiento del servicio y 139.022 euros por cuota anual de mantenimiento.

La Sentencia recurrida funda el fallo desestimatorio en los siguientes razonamientos:

"PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 18 de septiembre de 2003, en la que se acordó que el coste estricto que "TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A." (TME) podrá cobrar en su conjunto a las entidades prestatarias del servicio de emergencia 112 será 604.528 euros por el establecimiento del servicio y una cuota anual de 139.022 euros como cuota de mantenimiento.

Los motivos del recurso deducido por el GOBIERNO DE CANTABRIA se centran, en síntesis, en la falta de requisitos formales para la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), en la ausencia de motivación en la resolución y, por último, en la vulneración del artículo 5 de la Orden de 14 de octubre de 1999 sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112.

SEGUNDO

En cuanto a la primera alegación planteada, no existir conflicto alguno a resolver por la CMT, ha de significarse que el artículo 6 de la orden de 14 de octubre de 1999, sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112, dispone que "las condiciones de suministro de la información que no hayan sido establecidas expresamente en esta Orden, serán materia de convenio entre las entidades prestatarias titulares del servicio y los operadores obligados", añadiendo el precepto que "la CMT resolverá las controversias que puedan surgir entre las partes".

Tal norma deriva de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones (modificada por la Ley 52/1999 ), aplicable al supuesto considerado y sustituida ahora por la Ley 32/2003, que legisla en su artículo 1.Dos.1 que la CMT tiene por fin salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales telemáticos e interactivos. Su artículo 1.Dos.2, letra ñ, asigna a la CMT "cualesquiera funciones que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomiende el gobierno o el Ministerio de Fomento". De análogo tenor es el artículo 29 del Real Decreto 1994/1996, que aprobó el Reglamento de la CMT.

En suma, no sólo existe un marco legal y reglamentario que, con precisión, determina la competencia de la CMT en casos como el sustanciado, sino, también, de la clara dicción del artículo 6 de la meritada Orden de 14 de octubre de 1999, se infiere que no se requiere exista acuerdo de las partes para acudir a la CMT para que resuelva el conflicto, es suficiente que éste exista y que una de las partes inste, en consecuencia, a la CMT, como sería el caso, en el que "TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA" (TME) así lo hace el día 16 de mayo de 2003, como meridianamente se desprende de los folios 2 a 6 del Documento 1 de los obrantes en el expediente.

TERCERO

Igual suerte ha de correr la segunda alegación de la actora, relativa a la pretendida inmotivación del acto administrativo. Respecto de esta afirmación, conviene reiterar lo expresado por esta Sala en múltiples resoluciones precedentes, en cuanto que la motivación del acto administrativo ha de permitir comprobar que la actuación de la Administración merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1998, entre otras), y, a esos efectos, el requisito no se cumpliría con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión, y que se decuzca el debido conocimiento de las razones que alentaron aquélla por los interesados en los términos que hagan posible la defensa de sus derechos e intereses, debiendo darse la misma, en cada caso, con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohibe el artículo 24.1 de la norma fundamental, exigencias que a todas luces se cumplen en el supuesto de autos, cuando nos encontramos ante una resolución administrativa con un más que extenso razonamiento técnico y jurídico.

Pues bien, esa consideración desemboca en la apreciación del substrato técnico del acto combatido, que por supuesto nunca podría asumirse o darse por bueno en el caso de un proceder arbitrario, lo que sería controlable por esta jurisdicción (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 ), y que, siempre y cuando puedan colegirse una conculcación del ordenamiento o una decisión ayuna de toda lógica, pudiera dar lugar a una estimación de la impugnación, circunstancias que en el supuesto objeto de ponderación no concurren, ya que la resolución de la CMT se funda en justificaciones objetivas y razonables (páginas 8 a 14), ajustada a criterios técnicamente correctos en los que no es posible atisbar arbitrariedad alguna, sin que la promovente haya probado tal circunstancia ni que los criterios en los que pretende respaldar su tesis sean más correctos que los de la decisión administrativa, adecuadamente razonada, valorando los datos aportados por TME, y sin que sus criterios esenciales hayan sido desvirtuados ni en el trámite administrativo ni en sede judicial, pues en el ramo probatorio de la presente "litis", no se ha propuesto prueba alguna de contrario, salvo tener por reproducidos los documentos que acompañan a la demanda.

CUARTO

Por último, tampoco puede ser acogida la alegación relativa a la vulneración del artículo 5 de la Orden de 14 de octubre de 1999, concretamente a no respetarse la exigencia del "estricto coste" en la cuantificación acordada, impugnación a la que son predicables los argumentos recogidos en el ordinal precedente, esto es, en cuanto no se ha desvirtuado de adverso ni el criterio de eficiencia (no se acredita se traslade a costes alguna ineficiencia), ni el de carga de la prueba (la CMT razona la inclusión de los costes aportados por TME), ni el de causalidad (se razona que los costes ponderados son necesarios para la realización del servicio), sin que, se insiste, no exista más propuesta de prueba en la "litis" que dar por reproducida la documental aportada con la demanda, que en nada empaña la argumentación del acto administrativo, y ni siquiera en el trámite de audiencia en el expediente administrativo se haya acreditado nada en contra del cálculo de TME.

En conclusión, y en virtud de todo lo expuesto, la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido." (fundamentos de derecho primero a cuarto)

El recurso se formula mediante dos motivos, amparado ambos en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 6 de la Orden del 14 de octubre de 1.999 sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112, en relación con el artículo 53.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 54 de la citada Ley 30/1992, por falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la habilitación para la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Sostiene el Gobierno cántabro recurrente que se ha infringido el artículo 6 de la Orden del 14 de octubre de 1.999 sobre condiciones de suministro de información relevante para la prestación del servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112, porque en dicho precepto sólo se contempla la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los casos en los que exista una controversia entre las partes, lo que no era el caso en el presente supuesto, dado que se estaba en el marco de una negociación abierta. Así, en ningún momento la Comunidad Autónoma de Cantabria comunicó ni a la Comisión ni a Telefónica Móviles España S.A. el rechazo de la oferta presentada por Telefónica Móviles, ni tampoco ha realizado manifestación alguna de conformidad o disconformidad a ningún operador de telefonía móvil sobre el coste del suministro de datos de localización de llamadas, ya que se encontraba a la espera de la respuesta que al respecto había formulado a la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Al no existir todavía una controversia o conflicto entre las partes debido a posiciones contrapuestas, no se cumplían los requisitos para la intervención de la Comisión.

El precepto invocado de la Orden de 14 de octubre de 1.999 dice así:

Artículo 6. Otras condiciones de suministro de la información.

Las condiciones de suministro de la información que no hayan sido establecidas expresamente en esta Orden, serán materia de convenio entre las entidades prestatarias titulares del servicio y los operadores obligados. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá las controversias que puedan surgir entre las partes.

En ningún caso los operadores podrán posponer el suministro de la información requerida a la resolución de la eventual controversia suscitada, si supone perjuicio de la puntual y eficaz prestación del servicio público de atención de llamadas de urgencia.

El motivo no puede prosperar. En efecto, tal como responden las partes codemandadas y se puede verificar en el expediente, varias Comunidades Autónomas y entre ellas la recurrente, elevaron una consulta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el coste del suministro de la información. Al ser notificada de dicho procedimiento, Telefónica Móviles manifestó que existía desacuerdo sobre la contraprestación debida al operador móvil y solicitó formalmente la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver dicha controversia. Está, por tanto, perfectamente acreditado que Telefónica Móviles hizo una propuesta económica y que durante largo tiempo (desde 2.001) la misma no fue aceptada por las Comunidades Autónomas a pesar de los contactos entre ambas partes; y que en el marco del procedimiento de consulta iniciado por varios Gobiernos autonómicos ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la operadora presentó una petición formal de intervención del regulador para resolver la discrepancia existente, lo que dio lugar a que éste abriera un nuevo procedimiento de resolución del conflicto planteado.

Pues bien, tal situación sin duda alguna sí constituye, frente a lo que opina el Gobierno recurrente, el supuesto habilitante contemplado por el precepto invocado de la Orden de 14 de octubre de 1.999 para la intervención arbitral de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que por lo demás está genéricamente contemplada entre las funciones que le atribuye en este ámbito la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones (Ley 12/1987, de 24 de abril ) en su artículo 1 y, en la actualidad, en el artículo 48 de la ley General de Telecomunicaciones (Ley 32/2003, de 3 de noviembre ). No constituye un óbice para ello el que los Gobiernos autonómicos hubieran elevado una consulta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (por lo demás también indicadora de la divergencia entre las partes) o el que dichos Gobiernos hubiesen preferido prolongar el período de negociación, pese a su ya dilatada duración. La Sentencia recurrida acierta pues al desestimar la queja de vulneración del artículo 6 de la Orden mencionada por la supuesta intervención indebida de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a la motivación del acto administrativo.

En el segundo motivo, la parte recurrente entiende que la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones vulnera el artículo 54 de la Ley 30/1992, ya que no permite conocer las razones que han conducido a la misma y comprobar así que la actuación administrativa se ha ajustado al obligado parámetro de objetividad que la rige. En particular, opina que el procedimiento administrativo que ha precedido a la resolución impugnada no ha contribuido a la recta formación de la voluntad administrativa, ya que se omiten o no constan actos de instrucción de carácter técnico o jurídico previos a la misma.

El motivo debe ser rechazado. En cuanto a lo que puede calificarse como queja por una insuficiente motivación, la lectura de la resolución administrativa pone de manifiesto la absoluta falta de fundamento de la crítica, puesto que en la misma se expone de manera harto suficiente el procedimiento que ha llevado a la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y los criterios que conducen a la decisión adoptada. En lo demás, se trata más bien de una difusa imputación de que la instrucción se ha conducido sin un suficiente soporte técnico y jurídico, que ni se puede conceptuar como una infracción del artículo 54, ni es una afirmación que pueda considerarse que quede acreditada con la vista del expediente. En la propia resolución se ofrecen datos suficientes como para verificar que la misma se ha producido tras una instrucción o expediente suficientemente documentado y con la intervención de las partes, por lo que en modo alguno puede calificarse de insuficiente, arbitrario o causante de indefensión a ninguna de las entidades afectadas.

CUARTO

Conclusión y costas.

Rechazados los motivos en que se funda el recurso, procede desestimar éste. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de 16 de diciembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1.096/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sáncjez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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