STS, 22 de Septiembre de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:7042
Número de Recurso126/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 126/2000, interpuesto por don Victor Manuel , representado por la Procuradora doña Paloma Martín Martín, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1999, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus recursos acumulados 2044/1988 y 877/1989, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a sanción disciplinaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado el 11 de febrero de 2000, se promovió recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, el día 15 de julio de 1999, en sus recursos acumulados 2044/1988 y 877/1989, cuya parte dispositiva contiene el siguiente particular: "Fallamos.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel , contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Madrid de 9 de agosto de 1988, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución recaída en el expediente disciplinario seguido contra el recurrente y por la cual se le citaba de comparecencia en el mismo; y contra el Decreto de 20 de diciembre de 1988, por el que se impuso al Sr. Victor Manuel la sanción de seis años de suspensión de funciones, debemos declarar y declaramos que la primera de las resoluciones impugnadas es ajustada a Derecho, confirmándola en todos sus pronunciamientos; anulando la segunda en cuanto por la misma se sancionó al recurrente como autor de una falta muy grave, y declarando en su lugar que el mismo es responsable de dos faltas graves de desobediencia a los superiores previstas en el artículo 7.1.a) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, debiendo cumplir un período de suspensión funciones de dos años por cada una de ellas. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La referida sentencia fue notificada al hoy recurrente el 11 de noviembre de 1999.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, previo dictamen en tal sentido del Ministerio Fiscal, la Administración municipal recurrida contestó a la demanda, recibiéndose el procedimiento a prueba, y una vez transcurrido el término para su proposición y práctica, se declaró el juicio concluso y se acordó traerlo a la vista para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos tenido ocasión de manifestar con reiteración (cfr. la reciente sentencia de 24 de marzo de 2001), es manifiesto que los diversos procedimientos existentes en nuestras leyes de enjuiciamiento responden a planteamientos formales de rigurosa observancia, para evitar precisamente el libre arbitrio judicial y como una garantía recíproca para los litigantes, que tienen asegurada, si cumplen tales requisitos, la admisibilidad de la discusión de sus pretensiones.

En el recurso extraordinario de revisión, la Ley permite excepcionalmente que una sentencia firme pueda ser sometida a discusión, siempre que concurra uno de los cuatro supuestos autorizados por el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

Ningún otro motivo u argumento puede utilizarse en el seno de este recurso.

La jurisprudencia ha subrayado con reiteración que el recurso de revisión implica una desviación de las normas generales, orientadas hacia el respeto de las sentencias firmes.

El recurso de revisión, a pesar de su nombre, es una auténtica demanda rescisoria de una sentencia firme y por ello ha de ceñirse a los taxativos presupuestos con que está disciplinado, bajo una interpretación estricta.

Entre dichos requisitos, como auténticos presupuestos de procedibilidad, se encuentran los únicos motivos en que puede fundamentarse el recurso, a que antes aludimos, y que se enumeran en el art. 102.1 de la actual Ley de 1998: haberse recobrado documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; haberse dictado sentencia en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos después de haberse dictado la sentencia; haberse dictado en virtud de prueba testifical, cuando los testigos hubieren sido condenados posteriormente por falso testimonio; y haberse ganado por obra de cohecho, prevaricación u otra maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

En el presente supuesto, el recurrente, tras hacer un prolijo análisis de todas las vicisitudes por las que atravesó el procedimiento ante la instancia que lo sentenció, a través de los diecinueve epígrafes de los "antecedentes", precisa en la "Fundamentación Jurídica del Recurso", que se impugna la omisión por el Tribunal de los trámites establecidos en los artículos 44 y siguientes, 74 y siguientes, 80 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, así como el art. 1252 del Código Civil, al recaer la misma sobre cosa ya juzgada, así como el art. 3.1 del actual Código Penal (antiguo 80), en orden a la aplicación al procedimiento sancionador de los principios inspiradores del orden penal.

Manifestó que dicha omisión le había producido indefensión, con vulneración del art. 24 CE y que el Tribunal de instancia había "omitido el trámite de formalización de la demanda" o bien han desestimado las peticiones de prueba.

Formuló la petición de que se declarara la nulidad de la "resolución", reiterando que se había producido la vulneración del derecho de defensa y de la presunción de inocencia.

Finalmente, alegó haber cumplido los "presupuestos procesales" que estimó oportunos, citando al efecto el art. "102.c)" y el art. 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e interesó finalmente que se declarara la nulidad de las actuaciones desde que fuera pedida la primera acumulación.

TERCERO

Sin perjuicio de salvar las inexactitudes derivadas de citar preceptos pertenecientes a textos legales ya derogados, pues el art. 102.c) pertenecía a la fenecida Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, es lo cierto que el recurrente no cita ninguno de los motivos antes indicados, susceptibles de servir de apoyo y cauce a su recurso de revisión.

La ausencia de dicho presupuesto priva de viabilidad al presente recurso, que en realidad se presenta como un alegato contra la sentencia de instancia, con la pretensión de que se vuelva a juzgar lo ya juzgado, incluso con la práctica de pruebas propias de la instancia, mas no del presente recurso extraordinario, en el que la actividad probatoria ha de limitarse a la demostración del motivo (no indicado por la parte), en que se funde la revisión.

CUARTO

En consecuencia, la demanda es inadmisible.

La solución de inadmisibilidad se escoge, en lugar de la declaración de improcedencia, por ser más beneficiosa para el recurrente, al no llevar consigo condena en costas con carácter preceptivo (art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

En efecto, en este precepto no figura la declaración de inadmisibilidad como soporte de la condena en costas (cfr. nuestras sentencias de 12 de febrero y 24 de marzo de 2001).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión 126/2000, interpuesto por don Victor Manuel , contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, en sus recursos acumulados 2044/1988 y 877/1989, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid y tramitándose el recurso con intervención del Ministerio Fiscal.

Sin pronunciamiento de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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