STS 853/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:4867
Número de Recurso2520/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución853/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por el Procurador D. Ignacio Rojo Alonso, en nombre y representación de la entidad Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Protegidas Martel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ignacio Rojo Alonso, en nombre y representación de la entidad Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Protegidas Martel, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, BERDEL SL., MACAON 87 S.A. Y JARDINES DE SAN RAFAEL S.A., DOÑA María Dolores, DOÑA Estela, DON Agustín, DOÑA Silvia, DON Luis Pablo, DOÑA Constanza, DON Jose Carlos, y DOÑA Remedios, DON Narciso, DON Gregorio, DOÑA Elvira, DON Cristobal, DOÑA Sara, D. Abelardo Y Dª Estefanía, D. Juan Luis y LA CAIXA y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que 1º.- Se declare que la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas protegidas MARTEL es propietaria de la finca sita en el cauce viejo del Río Guadaira, de setenta y cinco áreas y cuarenta y cuatro centiáreas, que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira, al tomo NUM000, del Libro NUM001 de Dos Hermanas, folio NUM002, finca número NUM003, inscripción 3ª. 2º.- Que, en consecuencia se condene al Ayuntamiento de Sevilla, la Gerencia Municipal de Urbanismo, Macaón 87, S.A., Berdel, S.L. Jardines San Rafael, S. A., DOÑA María Dolores, DOÑA Estela, DON Agustín, DOÑA Silvia, DON Luis Pablo DOÑA Constanza, DON Jose Carlos, y DOÑA Remedios, DON Narciso, DON Gregorio, DOÑA Elvira, DON Cristobal, DOÑA Sara Y LA CAIXA a pasar por esta declaración. 3º.- Que se condene al Ayuntamiento de Sevilla, la Gerencia Municipal de Urbanismo, Macaón 87 S.A., Berdel S.L., y Jardines de San Rafael, S.A. a abonar al demandante QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS (500.000.000) PTS. - correspondientes al valor del suelo. 4º.- Que se condene en costa a los demandados.

  1. - El Letrado Sr. Barrero González en la representación del Ayuntamiento de Sevilla, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al actor.

  2. - La Letrada Sra. Oliva Melgar, en representación de Gerencia Municipal de Urbanismo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al actor.

  3. - El Procurador Sr. Gordillo Cañas, en nombre y representación de MACAON 87, S.A. y BERDEL, S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al actor.

  4. - El Procurador Sr. Díaz Valor, en nombre y representación de JARDINES SAN RAFAEL, S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al actor.

  5. - El Procurador Sr. Márquez Díaz, en nombre y representación de DOÑA María Dolores, DOÑA Estela, DON Agustín, DOÑA Silvia, DON Luis Pablo DOÑA Constanza, DON Jose Carlos, DOÑA Remedios, DON Narciso, DON Gregorio, DOÑA Elvira, DON Cristobal, DOÑA Sara y DON Juan Luis contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al actor.

  6. - Los codemandados D. Abelardo Y Dª Estefanía, fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  7. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones procesales de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda por indebida acumulación de acciones, y desestimando asimismo la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Protegidas Martel, contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, BERDEL SL., MACAON 87 S.A. Y JARDINES DE SAN RAFAEL S.A., DOÑA María Dolores, DOÑA Estela, DON Agustín, DOÑA Silvia, DON Luis Pablo, DOÑA Constanza, DON Jose Carlos, y DOÑA Remedios, DON Narciso, DON Gregorio, DOÑA Elvira, DON Cristobal, DOÑA Sara, y DON Juan Luis y contra DON Abelardo y DOÑA Estefanía, debo absolverlos y los absuelvo de la misma condenando a la actora al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Protegidas Martel, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2002 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Protegidas Martel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla con fecha 22 de enero de 2001 en el Juicio de Mayor Cuantía nº 773/96, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso ante la Audiencia de Sevilla, Sección Trece, D. Ignacio Rojo Alonso, en nombre y representación de la entidad Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Protegidas Martel. recurso por infracción procesal apoyado en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, previsto en el número 2, apartado 1, artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringiendo el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, previsto en el número 3, apartado 1, del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Vulneración del derecho fundamental de defensa y de tutela judicial efectiva reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución, previsto en el número 4 apartado 1, del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso una acción declarativa de dominio sobre una determinada finca e indemnización de daños y perjuicios, por parte de SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS PROTEGIDAS MARTEL, hoy recurrente ante esta Sala.

Acción que ha sido desestimada por sentencia de 22 de enero de 2001, del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla, muy fundada en la que, con todo detalle, advierte que falta el presupuesto de la perfecta identificación de la finca y su correspondencia con el título dominical que presenta aquella cooperativa demandante, por lo que concluye en "afirmar que subsisten dudas racionales fundamentales y que no se ha dado cumplimiento en absoluto al requisito de la cumplida identificación de la finca con la certidumbre necesaria para el éxito de la acción...".

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 8ª, de la misma ciudad, de 10 de abril de 2002 confirmó y se remitió a la sentencia anterior, diciendo explícitamente que daba "por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida" y destacó que la cooperativa demandante "nunca tuvo la posesión efectiva de dicha finca, no habiendo demostrado ni alegado ningún acto propio de posesión efectiva de dicha finca", concluyendo que la parte actora tiene la "pretensión de sustituir la valoración racional y objetiva del juez a quo...".

La desestimación de la demanda es, pues, clara y el recurso que se ha formulado no pretende alcanzar el fondo de derecho material, sino que es recurso por infracción procesal, contemplado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil a partir del artículo 468 y lo articula en tres motivos.

SEGUNDO

El motivo primero lo fundamenta en el apartado 1 número 2º del citado artículo, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aunque en el desarrollo del motivo menciona también los artículos 209 y 216 ) por razón de que la sentencia de la Audiencia Provincial adolece de motivación jurídica insuficiente, no cita precepto legal ni doctrina jurisprudencial, no entra a valorar las consideraciones jurídicas de la parte apelante (ahora recurrente ante esta Sala) y carece de razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios fundamentadores de la decisión.

Sin embargo, en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española, al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002, reiterada por la de 22 de junio de 2004, dice:

Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión (SS. 19 octubre 1.999; 3 febrero y 5 marzo 2.000; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS. 12 junio 2.000; 4 junio 2.001; 1 febrero, 13 junio, 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30 marzo 2.000; 4 junio 2.001; 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2.002 ). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2.001 ), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos (SS. 16 mayo y 22 junio 2.000; 25 abril y 21 diciembre 2.001; 1 febrero y 8 julio 2.002 ).

Lo que reitera, a su vez, la de 16 de noviembre de 2006 en estos términos:

" La jurisprudencia tiene declarado que se cumple el requisito de motivación de las sentencias por vía de remisión a los fundamentos de derecho de la dictada en primera instancia, no haciéndose preciso agotar exhaustivamente los razonamientos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 5-6, 10-7 y l8-9-2000 ), bastando que éstos se expongan coincidentes, lo que no impone llevar a cabo un examen detallado y pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes, como a su vez tampoco se hace necesaria la cita de preceptos legales si los mismos han sido tenidos en cuenta (Sentencias de 19-10-1999, 24-1-2000. 3 y 14-2-2000, 29 y 30-5-2000, 5-3-2002, 8-7-2002, l7-2 y 27-9-2005 )".

Por lo cual, el motivo se desestima

TERCERO

El motivo segundo lo fundamenta en el artículo 469.1.3º por haberle sido denegado el recibimiento a prueba que había solicitado en la segunda instancia, si bien no cita cuál es la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y tan sólo alega, al final del desarrollo del motivo, el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Muy reiteradamente esta Sala ha mantenido que el recibimiento a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y sólo se da cuando concurren los requisitos que exige la ley (sentencia de 11 de diciembre de 2002 ) y, por otra parte, el juicio sobre la pertinencia de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional (sentencia del Tribunal Constitucional 65/1992, de 29 abril citada por la anterior), sin que haya norma alguna que exija el agotamiento de la prueba (sentencia de 6 de junio de 2002 ) y en definitiva, como dice la sentencia 19 de diciembre de 2001, "Finalmente ha de señalarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia (sentencia de 29 de febrero de 2000 y las en ella citadas) para que la negativa a la práctica de prueba en segunda instancia sea causa de indefensión es necesario demostrar que la práctica de la omitida hubiera tenido transcendencia decisiva en el fallo ".

Todo lo cual no se da en el presente caso. Ni ha acreditado la necesidad de prueba, ni es arbitrario el razonado auto de la Audiencia Provincial de 18 de febrero de 2002, ni aparece indefensión por la falta de la prueba interesada ni por la falta de notificación del auto que, siendo una irregularidad procesal, no alcanza a justificar una nulidad o una anulación de la sentencia.

Por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

El tercero de los motivos del presente recurso por infracción procesal se fundamenta en el artículo 469,1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a obtener una resolución fundada que dé respuesta efectiva y razonada a todos los aspectos fácticos y jurídicos del tema enjuiciado. Lo cual ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional y aceptado y seguido, como no podía ser menos, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tal derecho es indiscutible. Lo que sí es discutible es que a través de esta fundamentación se pretenda reproducir las dos alegaciones contenidas en los motivos anteriores. Así, en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia. En una segunda parte se denuncia la no valoración de las pruebas interesadas por la parte recurrente en segunda instancia, pero como se ha dicho al resolver el segundo de los motivos del recurso, no ha razonado la indefensión que se le pueda haber producido, ni la importancia de la prueba propuesta, ni la trascendencia de la misma en orden a prosperar una identificación de la finca que no se ha conseguido partiendo de su título dominical. En definitiva, la denegación del recibimiento a prueba en la segunda instancia no produce necesariamente indefensión.

El motivo, pues, igualmente se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por el Procurador D. Ignacio Rojo Alonso, en nombre y representación de la entidad Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Protegidas Martel, respecto a la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 10 de abril de 2002 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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