STS, 25 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Septiembre 2002
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4925/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Dª Leonor , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de fecha 28 de enero de 2000 -recaída en los autos 500/96-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 15 de enero de 1996, por la que se fijó el justiprecio de las parcelas nº NUM000 y NUM001 del Polígono 17 del término municipal de Azuara (Zaragoza), expropiadas por la Diputación General de Aragón y en las que se encuentra el yacimiento arqueológico «La Malena» -declarado Bien de Interés Cultural por Decreto 31/1992, de 17 de marzo-, cuya urgente ocupación se declaró mediante Decreto 12/1995, de 26 de enero.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación y defensa de la Diputación General de Aragón, y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 28 de enero de 2000 cuyo fallo dice: «1.- Se desestima el presente recurso número 500/96-D interpuesto por Dª Leonor contra las resoluciones especificadas en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho. 2.- No hacemos especial pronunciamiento en costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Leonor , se interpone, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso de casación para unificación de doctrina, que fundamenta, al amparo del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, en la contradicción de la sentencia recurrida frente a otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fechas 10 de febrero de 1987, 17 de enero de 1992 y 5 de diciembre de 1990, entendiendo la recurrente que la sentencia que aquí impugna incurrió en infracción legal, por inaplicación del artículo 44.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que establece que el propietario del terreno donde se encuentren restos arqueológicos «tiene derecho a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya», entendiendo que por ser de aplicación el artículo 76 de la Ley de Expropiación Forzosa debe fijarse el justiprecio conforme a la tasación pericial que dispone el artículo 78 de dicho cuerpo legal, mediante una Comisión de Académicos, dentro del expediente expropiatorio, reconociéndole el derecho a cobrar la mitad de su valoración; suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia en su día por la que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar declare el derecho de la recurrente a que el yacimiento arqueológico se incluya en la relación de bienes y derechos afectados y, en consecuencia, se pronuncie el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa previa constitución de una Comisión de Académicos sobre el justiprecio del precitado yacimiento arqueológico denominado «La Malena».

TERCERO

Cumplimentando el traslado conferido, ante la referida Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la representación de la Diputación General de Aragón formula en fecha 6 de junio de 2000 su escrito de oposición, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al presente recurso planteado de contrario.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, formaliza su oposición a este recurso de casación para la unificación de doctrina manifestando cuanto considera conveniente a su razón y suplicando finalmente a la Sala que resuelva sobre la inadmisión del recurso por su interposición extemporánea y, subsidiariamente, declare que la actuación del Jurado Expropiatorio no incurre en la infracción legal denunciada respecto del artículo 44.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Española.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por providencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2000 se ordena notificar a la Diputación General de Aragón la remisión de las actuaciones.

Cumplimentado el trámite conferido, por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de fecha 18 de diciembre de 2000, se ordena efectuar la preceptiva notificación, diciendo asimismo que lo manifestado por el Abogado del Estado en su escrito de 14 de abril de 2000 no incide en la admisión del recurso de casación acordado en providencia de 4 de abril del mismo año, al finalizar el plazo de treinta días para la interposición del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, el día 29 de marzo de 2000, por ser día inhábil en Aragón el 20 de marzo, según el calendario de días inhábiles publicado en el BOE de 23 de diciembre de 1999, y sin perjuicio de la inadmisibilidad de la casación pueda acordar el Tribunal Supremo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 9 de mayo de 2002, con designación como Magistrado Ponente del Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, si bien, al no ser posible dictar sentencia en la mencionada fecha, por providencia de 21 de mayo de 2002 se señala como nuevo día para proceder a la votación y fallo del asunto el 19 de septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, encomendándose la redacción de la sentencia al Magistrado de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en virtud de lo prevenido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Leonor interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de veintiocho de enero de dos mil, recaída en los autos 500/1996.

Fueron objeto del citado recurso contencioso-administrativo la resolución de 15 de enero de 1996 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, fijando el justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono 17 del término de Azuara en expropiación efectuada por la Diputación General de Aragón, señalando el órgano administrativo tasador en su fundamento jurídico primero que: «Como cuestión previa a la fijación del justiprecio por este Jurado debe delimitarse la competencia que en el presente caso le viene legalmente atribuida. Dicha competencia se contrae a la valoración de los terrenos objeto de expropiación sin que pueda alcanzar a los bienes de valor arqueológico que, en su caso, deberán ser tasados por la Comisión a que se refiere el art. 78 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, organismo que se configura específicamente para dicha tasación», y el expediente expropiatorio de las mencionadas parcelas NUM000 y NUM001 , donde se encuentra el yacimiento arqueológico "La Malena", declarando la urgente ocupación de la finca mediante Decreto 12/1995, de 26 de enero.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones que hemos transcrito del encabezamiento y fundamento de derecho primero de la mencionada sentencia.

Así, y por lo que se refiere al expediente expropiatorio, en el que la parte demandante denunció la falta de la causa expropiandi como requisito previo y necesario a la expropiación, por entender que el Decreto de la Diputación General de Aragón, de 31/1992, de 17 de marzo, no fue adoptado con los requisitos legales y, por consiguiente, no lleva implícita la declaración de interés social a los efectos de la expropiación, declara el Tribunal a quo que «no estamos ante una disposición de carácter general, pues el Decreto 31/1992, no tiene un contenido normativo -no innova el ordenamiento jurídico y menos desarrolla una ley-, ya que simplemente se trata de una declaración concreta atribuida ex lege -artículo 6 de la Ley 16/1985- al organismo competente que en cada Comunidad autónoma será el que tenga a su cargo la protección del patrimonio artístico y que en su forma de manifestación ha de revestir la forma de Decreto, pero sin que ello suponga la alteración de su carácter, que propiamente supone la atribución, en este caso a un yacimiento arqueológico, de la calificación de bien cultural. Por tanto, transcurrido el plazo de impugnación del mismo, publicado en el Boletín Oficial de Aragón el 27 de marzo de 1992 y en el Boletín Oficial del Estado en fecha 15 de mayo de 1992, no procede analizar la nulidad de pleno derecho o anulabilidad alegadas relativas a los defectos de tramitación señalados.

Por otra parte, tampoco apreció la Sala de instancia ninguna irregularidad invalidante en el expediente de expropiación, ya que el objeto de éste, según razona en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, fueron las fincas rústicas en las que se encontraban los restos arqueológicos, según se afirma en el Decreto 12/1995, que declaró la urgente ocupación de las seis fincas afectadas por el yacimiento arqueológico «La Malena», declarado en base al artículo 37.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, bien de interés cultural al encontrarse en ellas el referido yacimiento arqueológico que fue declarado con la categoría de Zona Arqueológica por Decreto 31/1992, de 17 de marzo, por el peligro de destrucción o deterioro de los bienes de dominio público -artículo 4.1 de la Ley 16/1985-, que integran el yacimiento, fundamentalmente mosaicos y pinturas murales de gran valor de las distintas dependencias que forman la villa romana y el destino habitual a cultivo agrícola de las distintas fincas.

Por último, concluye la sentencia al analizar el acuerdo adoptado por el Jurado al fijar el justiprecio de los bienes expropiados que al no haberse practicado prueba alguna tendente a desvirtuar con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presunción de acierto de que gozan sus resoluciones tampoco es viable esta pretensión aducida por la parte demandante.

TERCERO

Considera la parte recurrente que la mencionada resolución judicial es contraria a las dictadas por este Tribunal Supremo en las sentencias de diez de febrero de mil novecientos ochenta y siete, diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos y cinco de cinco de diciembre de mil novecientos noventa, en las que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegaron a pronunciamientos distintos, ya que, a su juicio:

La sentencia dictada por este Tribunal Supremo el 10 de febrero de 1987, tiene su origen en el descubrimiento de una pieza arqueológica, conocida con el nombre de «La Dama de Baza» y el propietario del terreno donde fue hallada interesó ante los Tribunales de Justicia se reconsiderase su justiprecio, y la sentencia recurrida, frente a la que se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, trae su origen en que la propietaria de las parcelas en donde se halló el denominado yacimiento arqueológico «La Malena», declarado por Decreto 31/1992 de la Diputación General de Aragón, pretendió que se procediese a la fijación del justiprecio del precitado yacimiento.

La pretensión del propietario de la finca en donde se encontró la pieza arqueológica conocida como «La Dama de Baza» se concretó sobre el derecho a percibir la mitad del justo precio que establece el artículo 44.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, fijándose el justiprecio según lo previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Expropiatoria, señalando en el fundamento jurídico tercero de la mencionada sentencia de 10 de febrero de 1987 que: «Si el equitativo logro del principio que rige la expropiación, pago del justo precio a trueque del bien expropiado, presenta siempre dificultades, éstas se agudizan, si cual, como ocurre en el supuesto que contempló la sentencia cuya apelación nos ocupa, se revisa, el justo precio de una pieza arqueológica, singular y única, que pasó a integrar el Patrimonio Histórico Español, cuya promoción y conservación garantiza el artículo 46 de nuestra Ley Fundamental y constituye en palabras el preámbulo de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español "una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece la sensibilidad de los ciudadanos. Porque los bienes que lo integran se han convertido en patrimoniales, debido exclusivamente a la acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando"»; por el contrario, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón denegó el derecho a justipreciar el yacimiento arqueológico «La Malena».

La sentencia dictada por este Tribunal Supremo el 17 de enero de 1992, tuvo como antecedentes fácticos el hallazgo de un mosaico romano perteneciente a una villa romana, encontrado por un pastor que «comenzó a arañar el suelo para distraer el tiempo o entretenerse» mientras su rebaño pastaba.

Dicha sentencia resolvió la pretensión del descubridor, quien solicitó la determinación del justiprecio del mosaico romano y cobrar la mitad de su valoración, dado que la otra mitad correspondía al propietario de la finca donde estaba ubicado.

La sentencia de este Tribunal de 5 de diciembre de 1990 revisó jurisdiccionalmente un expediente expropiatorio en el que se afectaba por un lado el suelo -de 1.070 m2- y, por otro, la edificación contenida en el mismo denominada «Palación de Riquelmo» de la ciudad de Jerez de la Frontera, concediéndole al descubridor una indemnización en concepto de premio por el hallazgo.

En base a este planteamiento, sostiene la citada representación que la sentencia recurrida infringió el artículo 44.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español en cuanto dispone que «el propietario del terreno donde se encuentren restos arqueológicos tiene derecho a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya».

CUARTO

Suscitada con carácter prioritario por la Abogacía del Estado la extemporaneidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos señalar que éste se interpuso en tiempo y forma, pues el día veintiocho de marzo de dos mil en que vencía, de conformidad con lo establecido en el artículo 97.1 de la actual Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el plazo de treinta días desde la notificación de la sentencia recurrida para la interposición del recurso, era inhábil en la Comunidad Autónoma de Aragón, según el Decreto 176/1999, de 14 de septiembre, por lo que rige en este particular lo ordenado en el artículo 48.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que establece que: «Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso».

QUINTO

De la simple lectura de la sentencia impugnada, y en concreto del fundamento jurídico quinto, en donde se analiza el valor que el órgano administrativo tasador señala para el suelo de la finca expropiada, en modo alguno, y a riesgo de subvertir la naturaleza de este singular recurso excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, podríamos apreciar la triple identidad exigida en el artículo 96.1 de la vigente Ley Jurisdiccional entre las sentencias anteriores dictadas por este Tribunal Supremo y la posterior que se impugna, pues si bien ésta versó sobre la expropiación de unas fincas rústicas al hallarse en ellas un yacimiento arqueológico, declarado por la Diputación General de Aragón bien de interés cultural con la categoría de zona arqueológica, y por ende de carácter demanial; lo cierto es que el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia recurrida, en total congruencia con lo postulado por la demandante en el petitum de su escrito fundamental de demanda, versó sobre los actos delimitados por la demandante en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en donde y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- los proyectó sobre:

el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que puso fin al expediente expropiatorio seguido por la Diputación General de Aragón para la expropiación de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono 17, término municipal de Azuara, con motivo del yacimiento arqueológico «La Malena» que se encontraba en la misma y que había sido declarado bien de interés cultural por Decreto 31/1992, de 17 de marzo de 1992, y declarada su urgente ocupación por Decreto 12/1995, de 26 de enero.

expediente administrativo seguido por la Diputación General de Aragón, para la expropiación de las parcelas reseñadas afectadas por el yacimiento arqueológico, por ilegalidad de sus fases o piezas separadas, de previa declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación, declaración de urgente ocupación, pago y toma de posesión y fase de justiprecio que concluyó mediante resolución del Jurado de Expropiación de 15 de enero de 1996.

Por el contrario, las sentencias que sirven como término de comparación a la recurrida trataron o sobre el quantum indemnizatorio del justo precio señalado por la comisión pericial a que hace referencia el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa -sentencias de 10 de febrero de 1987 y de 5 de diciembre de 1990-, o sobre la impugnación de sendas resoluciones de la Dirección General de Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y del Consejero de Educación y Cultura de la misma que desestimó el recurso de alzada deducido por el descubridor al discrepar del premio concedido - sentencia de 17 de enero de 1992-.

No existe, pues, antinomia jurídica entre la sentencia recurrida y las que se citan como elemento de contradicción, pues las pretensiones son distintas y el premio en metálico al descubridor o al propietario del terreno que puede reclamar la recurrente, siempre podrá ser acordado previa la tramitación del expediente especial que contemplan los artículos 76 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

Finalmente, debemos señalar que el Jurado Provincial de Expropiación no incurrió en la infracción legal denunciada respecto del artículo 44.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pues simplemente -según ya indicamos en el fundamento de derecho primero de ésta, nuestra sentencia-, se limitó a valorar los terrenos objeto de expropiación, pues como reconoce en el fundamento de derecho primero, «los bienes de valor arqueológico deberán ser tasados por la Comisión a que se refiere el artículo 78 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa», y la sentencia recurrida declaró ajustada a derecho dicha resolución.

SEXTO

Por ello, ante esta falta de identidad declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina y condenamos en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Leonor , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de fecha 28 de enero de 2000 -recaída en los autos 500/96-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco González Navarro, y al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado Don Jesús Ernesto Peces Morate, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 2002, en el recurso de casación nº 4925 de 2000:

Los magistrados que firmamos este voto particular discrepamos de la solución desestimatoria a la que ha llegado nuestra Sala en la sentencia de la que se trata, desestimación que aparece razonada en el fundamento quinto de dicha sentencia [los otros cuatro se limitan a dejar constancia del proceso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación y a reseñar la resolución administrativa impugnada en ese proceso (fundamento 1º); a resumir los razonamientos de la sentencia contra la que se ha recurrido (fundamento 2º); a resumir también la argumentación de la parte recurrente para demostrar la existencia de identidad sustancial entre la sentencia impugnada y la de contraste (fundamento 3º); y a rechazar la alegación de inadmisibilidad por extemporaneidad formulada por el Abogado del Estado (fundamento 4º)] criterio que compartimos plenamente.

En lo que sigue exponemos las razones que nos obligan a separarnos del voto mayoritario de la Sala a la que pertenecemos.

PRIMERO

A. En esencia, lo que nuestra Sala viene a decir en ese fundamento 5º es que no existe identidad sustancial entre la sentencia impugnada y las de contraste porque, si bien la sentencia impugnada versó sobre la expropiación de unas fincas rústicas al hallarse en ellas un yacimiento arqueológico, declarado por la Diputación General de Aragón bien de interés cultural con la categoría de zona arqueológica, y por ende de carácter demanial; lo cierto es que el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia recurrida, en total congruencia con lo postulado por la demandante en el petitum de su escrito fundamental de demanda, versó sobre los actos delimitados por la demandante en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en donde y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- los proyectó sobre: a) el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que puso fin al expediente expropiatorio seguido por la Diputación General de Aragón para la expropiación de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono 17, término municipal de Azuara, con motivo del yacimiento arqueológico «La Malena» que se encontraba en la misma y que había sido declarado bien de interés cultural por Decreto 31/1992, de 17 de marzo de 1992, y declarada su urgente ocupación por Decreto 12/1995, de 26 de enero, y b) el expediente administrativo seguido por la Diputación General de Aragón, para la expropiación de las parcelas reseñadas afectadas por el yacimiento arqueológico, por ilegalidad de sus fases o piezas separadas, de previa declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación, declaración de urgente ocupación, pago y toma de posesión y fase de justiprecio que concluyó mediante resolución del Jurado de Expropiación de 15 de enero de 1996.

Partiendo de estas premisas, la sentencia de la que discrepamos llega a la conclusión de que las sentencias que sirven como término de comparación a la recurrida trataron o sobre el quantum indemnizatorio del justo precio señalado por la comisión pericial a que hace referencia el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa -sentencias de 10 de febrero de 1987 y de 5 de diciembre de 1990-, o sobre la impugnación de sendas resoluciones de la Dirección General de Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y del Consejero de Educación y Cultura de la misma que desestimó el recurso de alzada deducido por el descubridor al discrepar del premio concedido -sentencia de 17 de enero de 1992-.

B.- Basta leer, sin embargo, el suplico de la demanda -y por supuesto la hoja de aprecio de la parte recurrente- para comprender que lo que planteó desde un primer momento es la necesidad de que la Diputación aragonesa le abone el justiprecio de lo que constituye el objeto de la expropiación que es doble: por un lado el yacimiento arqueológico, y por otro la finca en que dicho hallazgo arqueológico se encuentra ubicado, finca que se le expropia precisamente porque en ella existe ese yacimiento.

Todo esto lo razonaremos con detalle en el presente voto particular, según ahora se verá.

SEGUNDO

De las tres sentencias de contraste alegadas por la parte recurrente basta con examinar la que resuelve el asunto Dama de Baza para tener que estimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Como ha quedado dicho, tal sentencia es la del Tribunal Supremo, Sala 5ª, de diez de febrero de mil novecientos ochenta y siete, de la que, a efectos de cuanto aquí ha de decirse importa transcribir los cuatro primeros fundamentos de derecho:

Primero.- En nombre y representación de la Administración se recurre en apelación por el Sr. Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 10 de febrero de 1986 en el recurso nº 53.439/84, en cuanto dicha sentencia estimó como justiprecio de la pieza arqueológica conocida con la denominación de "La Dama de Baza" treinta millones de pesetas, de los que corresponde percibir a Don Jose Manuel , propietario del terreno en donde se produjo su hallazgo el cincuenta por cien de su valor; o sea quince millones de pesetas. Segundo.- La sentencia apelada se produjo en recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Sr. Jose Manuel , propietario, como dicho queda, del terreno en donde fue descubierta una estatua sedente, que se viene denominando "La Dama de Baza", impugnando el justo precio señalado a la misma, por la Comisión pericial, a que hace referencia el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa; fuera del ámbito del recurso que decidió la sentencia apelada, queda el derecho y participación que en el justo precio fijado, tenga y corresponda a Don Jose Manuel , cuestión en su día resuelta por sentencia de la Sala Primera de este Alto Tribunal, de fecha 22 de marzo de 1976; la obligada congruencia que toda sentencia debe guardar con las pretensiones de las partes, limita la apelación que se enjuicia, a la pretensión revocatoria formulada por el Sr. Letrado del Estado, en cuanto, la sentencia que combate, estimó como justo precio de la pieza arqueológica "La Dama de Baza" la cantidad de treinta millones de pesetas, separándose con ello del justo precio determinado por la Comisión pericial antes aludida, el cual fué fijado en cuatrocientas cincuenta mil pesetas, justo precio que el representante del Estado, solicita debe ser mantenido. Tercero.- Si el equitativo logro del principio que rige la expropiación, pago del justo precio a trueque del bien expropiado, presenta siempre dificultades, estas se agudizan, si cual, como ocurre en el supuesto que contempló la sentencia cuya apelación nos ocupa, se revisa, el justo precio de una pieza arqueológica, singular y única, que pasó a integrar el Patrimonio Histórico Español, cuya promoción y conservación, garantiza el artículo 46 de nuestra Ley Fundamental y que constituye en palabras del preámbulo de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español "una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos. Porque los bienes que lo integran se han convertido en patrimoniales, debido exclusivamente a la acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando". Cuarto.- Las cualidades que concurren en la estatua conocida por la "Dama de Baza" y las circunstancias que rodearon su hallazgo, se recogen de forma minuciosa en la obra titulada "La Dama de Baza". Hermerografía de una Diosa" de la que es autor don José , uno de cuyos ejemplares obra unido a los autos; estatua , que se dice, puede considerarse del siglo IV antes de Cristo, "pieza única" "pieza excepcional de la arqueología española" "pieza cumbre del arte hispánico" "hallazgo arqueológico de primer orden", como la cualifican diversas personalidades, que se han ocupado de la misma; importancia arqueológica y artística de la estatua de la Dama de Baza, destacada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1976, evidenciando la trascendencia y resonancia que su descubrimiento produjo el hecho de figurar su efigie en una emisión de sellos de correos, y encontrarse depositada en el Museo Arqueológico juntamente con la Dama de Elche con la que se compara, en cuanto a belleza y antigüedad; caracteres los que concurren en la estatua denominada "La Dama de Baza" que pondera el académico de la Real Academia de la Historia y de la Real Academia de Bellas Artes don Carlos Daniel , nombrado por el Instituto de España a requerimiento de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para emitir un informe, del justo precio a la misma atribuible, antes de fijar su valoración en treinta millones de pesetas, dado que a esta valoración llega después de describir las características de la escultura, su pintura, los detalles del traje y tocado que viste y adorna la Dama de Baza y su condición de urna funeraria, valoración la de treinta millones de pesetas que afirma ser, y esta Sala así lo entiende, "sumamente prudente"; siendo de tener presente que el valor probatorio de los informes periciales, se encuentra en relación con la fuerza convincente de las razones en las que el perito funda su dictamen, ya que en definitiva lo que aporta la pericia al proceso, es un conocimiento científico a la vez que empírico de una situación fáctica por quienes poseen conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre los hechos objeto de la pericia y es con subordinación al nivel convincente de las razones que contiene el informe pericial del Sr. Carlos Daniel , como son aceptables sus conclusiones referentes a la estimación del valor de la Estatua "La Dama de Baza", en treinta millones de pesetas, estimación que también aceptó el Tribunal de instancia, y a la que no empece la valoración emitida por la Comisión de Académicos en el expediente administrativo, ya que las razones en que se funda la aludida Comisión para determinar el justo precio de la estatua de la Dama de Baza en la cantidad de 450.000 ptas. el precio que en el año 1897 se vendió al museo de Louvre la estatua de la Dama de Elche, no son de recibo, dadas las distintas circunstancias que presidieron la enajenación de la Dama de Elche y la determinación de justo precio de la estatua de la Dama de Baza

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  1. La identidad sustancial del supuesto analizado en esa sentencia de contraste y la que nos ocupa es patente.

En efecto, en las parcelas NUM000 y NUM001 , propiedad de doña Leonor se produjo, por parte del aparcero don Cristobal , el descubrimiento de determinados bienes y objetos de importante valor artístico, histórico y arqueológico, que motivaron el comienzo de los trabajos de excavación y la creación de un yacimiento específico, denominado "La Malena", que concluyeron con la declaración de Bien de Interés cultural por Decreto 31/1992, de 17 de marzo, de la Diputación General de Aragón.

En la relación de los hallazgos de que se trata -que figura a los folios 46 a 50 de los autos- elaborada por el arqueólogo del Departamento de educación y cultura de la Diputación General de Aragón se hace constar que se trata de la villa romana de La Malena, en Azuara (polígono 17, parcelas NUM000 -NUM001 y NUM002 ), y que en las estancias correspondientes a las parcelas NUM000 -NUM001 , propiedad de la reclamante, existían unos mosaicos cuyas dimensiones se describen, así como el material recogido en las sucesivas excavaciones.

En ambos casos se trata, por tanto, del hallazgo en una finca particular de un bien de valor artístico, histórico y arqueológico, que pasa a ser propiedad del Poder público (Administración del Estado en un caso y la Diputación foral de Aragón, en el otro).

Y tanto en un caso como en otro la parte recurrente solicita que se aplique el procedimiento previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley de Expropiación forzosa (cfr. suplico de la demanda en el proceso contencioso administrativo de que trae causa el recurso de casación que nos ocupa).

Cierto es que en este caso, como la Diputación general de Aragón ha expropiado también las fincas en que se encuentra el yacimiento, se ha seguido el procedimiento común o general de la Ley de Expropiación forzosa a fin de justipreciar las correspondientes parcelas. Pero es cuestión que no afecta a la identidad de lo esencial, que es la expropiación de bienes cuyo justiprecio ha de adecuarse al procedimiento especial del Capítulo III, Título III, de la Ley de Expropiación forzosa.

TERCERO

Para la correcta comprensión de cuanto luego ha de decirse importa empezar transcribiendo los artículos 76 a 80 de la ley de Expropiación forzosa y los artículos 9.1; 14; 15.5; 20.1 y 4.4.1.2 y 3 de la Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985, que integran el grupo normativo básico aplicable.

  1. Ley de Expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Art. 76.- La expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico arqueológico se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 77.- Acordada la expropiación, el Gobernador civil de la provincia podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para que no se alteren las condiciones características de la cosa o bien afectado.

Art. 78.- El justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación Nacional y el tercero por el propietario del bien afectado. La designación podrá recaer en académicos de las Academias de Distrito, presidiendo el primero de los indicados y decidiendo los empates con voto de calidad.

Art. 79.- La Comisión prevista en el artículo anterior se reunirá en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la Orden ministerial por la que se acuerde la expropiación. En el mes siguiente deberá formular, con informe motivado, el justo precio que haya de abonarse, que tendrá carácter ejecutorio para la Administración y para el expropiado. El justo precio en ningún caso será inferior al que resulte de aplicar las disposiciones del Título II de la presente Ley.

Art. 80.- La determinación del justo precio a los efectos del premio que la legislación concede a los descubridores de objetos de interés para el Patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación, se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en los anteriores artículos, manteniéndose los porcentajes de participación que se reconocen en la legislación del ramo.

B.- Ley del Patrimonio Histórico Español.

Art. 9.1.- Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio histórico español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada.

Art. 14.- 1. Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.

  1. - Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio histórico español pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios históricos, así como Zonas Arqueológicas. Todos ellos como Bienes de Interés Cultural.

    Art. 15.5.- Zona Arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.

    Art. 20.1.- La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica, como Bienes de Interés Cultural, determinará la obligación para el municipio o municipios en que se encontraren de redactar un Plan especial de protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumple en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. La aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la existencia previa de planeamiento general.

    Art. 44.- 1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio históricos español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código civil.

  2. - Una vez comunicado el descubrimiento y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público.

  3. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción.

CUARTO

Desde el primer momento la parte recurrente hizo constar que, conforme a la Ley del Patrimonio Nacional, el descubridor y el propietario tenían derecho a la mitad del valor en que fueren tasados legalmente (así dice esa ley, y la forma de hacer esa tasación o justiprecio la precisan los artículos 78 y 79 de la Ley de Expropiación forzosa).

Pues bien, en el escrito de alegaciones que presentó la recurrente durante el trámite de información pública convocado por la Diputación foral de Aragón, Departamento de Educación y Cultura, en 14 de noviembre de 1994, Diario Oficial de Aragón, anuncio que firma el Jefe del Servicio del Patrimonio Histórico Artístico, se invocaba ya la Ley del Patrimonio histórico español a efectos de precisar quiénes -y por qué- tendrían que ser tenidos por interesados en el correspondiente procedimiento.

El escrito de la señora Leonor figura al folio 18 del expediente (numeración que comprende las diez páginas de las alegaciones y el poder) y el anuncio al folio 10.

Asimismo, cuando la recurrente contesta a la Administración, por haberla ésta requerido para que fije sus condiciones de posible venta de la finca, hasta el momento presente, ha venido pidiendo que se le valore, por un lado los terrenos y por otro el premio que le corresponde.

Y al respecto importa consignar que a los folios 51 a 54 de los autos figuran las condiciones que la propia reclamante propone a la Administración, donde con toda claridad se separan uno y otro concepto.

Y en la hoja de aprecio (figura en el expediente y registrada de entrada en la Diputación aragonesa con fecha 24 de julio de 1995) se contiene el siguiente informe que es necesario transcribir: «Arquitecto: Julián . Fecha: julio 1995. Informe sobre valoración parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono 17 denominada "La Malena" en el término de Azuara (Zaragoza). Solicitada por la propiedad de las mencionadas parcelas una valoración de las mismas, el que suscribe considera como justiprecio el de 2000 ptas. m2, ascendiendo por tanto la valoración total de los 5.040 m2 a la cantidad de 10.080.000 ptas (diez millones ochenta mil pesetas), basándome para dicha valoración en los siguientes argumentos: [a] - Si bien es cierto que se trata de fincas rústicas de regadío, existe en la mismas un yacimiento arqueológico denominado "La Malena" declarado Bien de Interés cultural según decreto de la Diputación General de Aragón nº 31/1992, de fecha 17 de marzo. [b] - Que esta es la razón que motiva la expropiación y urgente ocupación de las parcelas mencionadas. [c] -Que sobre la mencionada zona, y no sólo sobre las parcelas en mención, existe por parte de la Diputación General de Aragón un proyecto inicial de explotación turística del yacimiento arqueológico con la consiguiente creación de infraestructuras de la zona, por lo cual existe latente una revalorización de los terrenos mencionados. [d] -Por dicho motivo, a la hora de buscar un justiprecio, no debe de considerarse el terreno como rústico de regadío, sino como posible urbanizable con carácter de explotación turística. [e] -Según el artículo 46 y concordantes del RDL 1/1992 de 26 de junio se hace mención a efectos de valoración y fijación del justiprecio a los motivos y finalidad por la cual se procede a la expropiación forzosa».

Por último, en el suplico de la demanda pide esto: «Suplico a la Sala: Que, teniendo por presentado este escrito y documentos que se acompañan, con sus respectivas copias, y con devolución del expediente administrativo, se digne admitirlo todo ello, mandando unir los originales a los autos y entregar la copia a la parte contraria; tenga por evacuado el trámite concedido para formalizar la demanda del presente proceso en tiempo y forma y lo sustancie de la forma ordenada por la Ley hasta dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso, se acuerde: Primero.- Declarar que se ha incurrido en nulidad de pleno derecho, subsidiariamente en anulabilidad, en el expediente expropiatorio, anulando aquella fase contraria a Derecho y las posteriores a la misma, ordenando a la Administración expropiante que retrotraiga el expediente al momento inmediatamente anterior al anulado y ordenando que se incluyan como bienes y derechos afectados el yacimiento arqueológico, valorándose a tenor de lo previsto en el art. 76 y siguientes de la LEF; que deben incluirse las afecciones de las fincas no expropiadas (privación de riego y de accesos), así como la extinción del contrato de aparcería, condenando a la Administración expropiante, a la Diputación General de Aragón, a satisfacer a la recurrente una indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal de los bienes y derechos afectados de 1986 y hasta el momento en que se devuelvan a la recurrente, así como los gastos causados, cuyas cuantías se establecerán en ejecución de sentencia. Segundo.- Subsidiariamente se anule la Resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de 15 de enero de 1996, dejándola sin efecto, y señalando que el valor de la finca es de 10.080.000 ptas., más el premio de afección, y que debe de valorarse el importe de las cosechas pendientes desde el año 1986-87 y hasta el año 1992-93, condenando a la Diputación General de Aragón al pago que por dichas cosechas señale el Jurado, descontando la cantidad recibida a cuenta por importe de 427.488 ptas. Tercero.- Se declare que los intereses expropiatorios se devengarán a partir de 1 de septiembre de 1986 y hasta el completo pago por todos los bienes y derechos afectados. Cuarto.- Se condena en costas a las Administraciones demandadas».

Es absolutamente diáfano que la parte recurrente ha venido pidiendo dos cosas a lo largo de todo este litigio, lo mismo en la vía administrativa que en la contenciosa:

  1. Que se tase legalmente el yacimiento existente en su propiedad y que ha sido declarado bien cultural, y ello para que luego se le abone el premio correspondiente; y

  2. Que, puesto que se le expropia también la finca, se le abone el justiprecio del terreno y determinados conceptos que especifica.

QUINTO

A. Es claro que la sentencia impugnada debe ser anulada, porque no puede sostenerse su validez -como hacen tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Diputación General de Aragón- con el argumento de que el Jurado no tiene competencia para valorar los bienes arqueológicos de que se trata. Porque, aunque esto es cierto, y el Jurado obró correctamente al declarar en el fundamento 1º de la resolución impugnada en la instancia que la valoración de material arqueológico existente en las parcelas expropiadas rebasaba los límites de su competencia, ello no implica que la Administración pueda dejar de aplicar la legislación de Expropiación forzosa y la del Patrimonio histórico y que la Administración parezca haber olvidado que si las parcelas se han expropiado es porque en ellas existen esos bienes de valor arqueológico y no al revés.

Y porque esto es así, y porque ello ha supuesto privar a la parte recurrente del terreno del Bien cultural de que se trata y, además y por esa razón, de la finca en la que se halla el yacimiento, la Administración tiene el deber de justipreciar ambas clases de bienes.

De aquí que lo que debió hacerse es tramitar en expediente único el justiprecio de cada una de las dos diferentes clases de bienes, ante el órgano correspondiente en cada caso, notificando luego la resolución conjuntamente conteniendo ambas valoraciones.

Un antecedente de esta técnica de la tramitación unitaria de lo que se dio en llamar expedientes mixtos [técnicamente constituía un supuesto de acumulación obligatoria] lo encontramos en el artículo 39 de la hoy derogada Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958.

Pero es que, además, no se trata de aplicar analógicamente ese precepto, que hoy ya no está vigente, sino de aplicar las normas sobre acumulación de procedimientos administrativos (artículo 73 de la Ley 30/1992, que reproduce, con ligeras diferencias de redacción, el artículo 73 de la vieja Ley de procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958).

Y que esto tiene que ser así se confirma leyendo los artículos 76 a 81, LEF, en los que se contempla únicamente el procedimiento de justiprecio del bien histórico, artístico o arqueológico, y en los que no se hace mención alguna a la regulación específica para casos, como el que aquí nos ocupa, en que no sólo hay expropiación de un bien de esa naturaleza, sino también de la finca en la que el bien fue descubierto.

Y tampoco es de recibo que -por tramitar las expropiaciones de uno y otro objeto: bien arqueológico y finca que lo contiene- el justiprecio del primero se demore por años, como aquí está ocurriendo.

Hay técnicas en la legislación de procedimiento administrativo -como las dos citadas- que permiten operar de manera razonable. Y lo razonable es tramitar las dos expropiaciones y resolver conjuntamente.

B.- Es necesario llamar la atención acerca de esa remisión clarísima que la parte recurrente hace en el suplico de su demanda al procedimiento expropiatorio especial previsto en el Título III, capítulo III de la Ley de Expropiación forzosa.

Porque lo que está diciendo es que hay que valorar el hallazgo conforme a lo previsto en los artículo 76 a 80 de dicha Ley que tratan «De la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico». Podemos admitir que la redacción que emplea el recurrente no sea modélica, pero lo que pide está bien claro: que en el expediente se incluya el yacimiento arqueológico para ser valorado conforme a lo previsto en ese capítulo III o sea siguiendo el procedimiento especial que allí se regula. Lo que se está pidiendo es que se haga una valoración completa de los bienes que se expropian, que no son únicamente los terrenos donde está ubicado el yacimiento, sino, además, ese yacimiento declarado bien cultural. Con la particularidad de que, si ha sido necesario expropiar los terrenos, es precisamente por el descubrimiento del bien arqueológico. Y la prueba de que no se pretende que el hallazgo arqueológico se valore por el Jurado es que se invocan expresamente los artículos 76 y siguientes de la LEF.

Y no cabe admitir que siempre queda abierta la puerta para que pueda tramitarse el oportuno expediente de justiprecio de esos artículos 76 y siguientes de la LEF. Como no basta con decir que en ningún momento la Sala cierra el paso a esa posibilidad con lo que, de hecho, se deja a salvo el principio o regla de la tutela judicial. Porque lo que es claro que esa tutela judicial no puede llamarse eficaz, porque el recurrente -después de haber transcurrido más de diez años desde que se produjo el hallazgo- se vería abocado a tener que iniciar un nuevo pleito.

Aquí lo que ocurre es que la Sala de instancia no ha dado respuesta -incurriendo en incongruencia omisiva- a esa petición clarísima de que se haga un justiprecio -por quien corresponda, pero que se haga- de los dos tipos de bienes expropiados.

Por todo ello, la sentencia impugnada debe anularse y nuestra Sala la anula.

SEXTO

Anulada la sentencia impugnada debemos dictar en el recurso contencioso-administrativo de que trae causa el presente de casación, sentencia sustitutoria de la misma, a cuyo efecto debemos analizar por separado las dos cuestiones que acabamos de diferenciar: valoración de las parcelas NUM000 y NUM001 , y valoración de los bienes arqueológicos a los que venimos refiriéndonos.

A.- Por lo que hace al justiprecio de las parcelas la parte recurrente pretende, según vimos al reproducir su hoja de aprecio, que se le valoren como suelo urbanizable a razón de 2.000 ptas. m2. Y ello porque, aunque son rústicas, en ellas existe ese yacimiento arqueológico, y porque, precisamente como consecuencia del hallazgo, hay un proyecto de explotación turística de la zona.

A primera vista parece que abandona el tema del premio, pero no es así, porque en el suplico, después de haber pedido como pretensión principal que se retrotraigan las actuaciones para que se incluya en la relación de bienes el yacimiento arqueológico, pide subsidiariamente esto otro que volvemos a reproducir: « Subsidiariamente se anule la Resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de 15 de enero de 1996, dejándola sin efecto, y señalando que el valor de la finca es de 10.080.000 ptas., más el premio de afección, y que debe de valorarse el importe de las cosechas pendientes desde el año 1986-87 y hasta el año 1992-93, condenando a la Diputación General de Aragón al pago que por dichas cosechas señale el Jurado, descontando la cantidad recibida a cuenta por importe de 427.488 ptas».

Es claro, por lo pronto, que no hay base alguna legal ni jurisprudencial en el caso que nos ocupa para valorar como urbanizable unas parcelas que el mismo propietario considera rústicas. Y como la valoración omitida puede ser estimada en ejecución de sentencia no hay lugar a retrotraer actuaciones, decisión que hay que limitar al máximo, precisamente en interés del recurrente, y por exigencias del principio de economía procesal.

Poniendo en relación el informe que hemos transcrito -que es un informe aportado por la parte recurrente- y lo que dice en el suplico -cuya redacción es manifiestamente confusa- lo que dice el recurrente es que las parcelas deben ser valoradas, precisamente porque en ellas existe un yacimiento arqueológico, denominado «La Malena».

A la vista de lo acreditado en las actuaciones, el justiprecio de las parcelas fijado por el Jurado es correcto y a él debemos atenernos, por tanto.

Correcta solución da igualmente el Jurado a los otros problemas que plantea la expropiada (cosechas, etc).

B.- Resta, por tanto, que nos pronunciemos sobre el justiprecio del bien cultural, a efectos de la posterior aplicación del artículo 44.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio histórico español que reconoce en favor del descubridor y del propietario.

Cierto es que el recurrente pide que se retrotraigan a tal efecto las actuaciones. Sin embargo, nuestra Sala entiende que ello no es necesario, ni siquiera conveniente dado el tiempo que este litigio viene durando, siendo posible, como lo es efectivamente, que esa valoración se haga en ejecución de sentencia.

Para ello debemos fijar la siguientes bases que deberán tenerse en cuenta al llevar a cabo esa ejecución:

  1. Para la interpretación de la legislación aplicable se tomará como parámetro la doctrina establecida por este Tribunal Supremo de España en la sentencia dictada en el recurso de la que queda hecha mención en el fundamento quinto de esta nuestra sentencia, y que es la primera de las tres que la parte recurrente invoca como sentencias de contraste.

  2. Deberá tenerse en cuenta, lo previsto en el artículo 14 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, sobre lo que debe entenderse por inmueble a estos efectos. Asimismo, y de conformidad con lo que dijo ya este Tribunal Supremo, Sala 3ª, en su sentencia de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos (recurso contencioso-administrativo 629/1989, hay que tener presente que lo expropiado no son únicamente unos mosaicos sino también las estancias de una villa romana, teniendo en cuenta, además, lo que decimos después en la base 4ª.

  3. Deberá, asimismo, tenerse presente que los beneficiarios de que habla el artículo 42.2 no son en manera alguna el descubridor o el propietario de que habla el artículo 44.3, ambos de la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio histórico español. Esta precisión es necesaria hacerla pues, a la vista del documento dirigido a doña Leonor por el Director General de Educación y Patrimonio del Gobierno de Aragón, que figura al folio 45 de los autos, y que está registrado de salida en 12 de agosto de 1994, podría entenderse que la Diputación General de Aragón sustenta un criterio diferente.

  4. En consecuencia, los bienes a valorar son, de los del yacimiento, los correspondientes a las parcelas NUM000 y NUM001 que aparecen determinados en la «Relación de hallazgos arqueológicos recuperados en las excavaciones de la villa romana de La Malena, en Azuara (Polígono 17, parcelas NUM000 -NUM001 )», relación que figura a los folios 48-50 de los autos, con expresión de las estancias correspondientes a dichas parcelas y de lo hallado en cada una de ellas. Dicha relación que lleva fecha de 11 de agosto de 1994, deberá completarse en relación a los hallazgos de la campaña 1994, en la que expresamente consta que se hicieron excavaciones en las parcelas NUM000 -NUM001 .

  5. En lo que hace al órgano que deba valorar el hallazgo de la Diputación foral de Aragón y del Abogado del Estado, coinciden que la Sala de instancia, en ejecución de sentencia, acordará que por la Comisión prevista en el artículo 78 de la Ley de Expropiación forzosa se lleve a cabo esa valoración, ajustándose a lo dicho en la base anterior. Y una vez que la Comisión haya determinado su valor la Sala procederá a fijar el importe del premio que en este caso corresponde abonar al descubridor y al propietario.

Sin embargo, quienes firmamos este voto particular entendemos que -puesto que esa valoración hay que hacerla necesariamente en ejecución de sentencia- la Sala de instancia, en uso de su libertad estimativa, y por razones evidentes de economía, celeridad y eficacia [también probablemente de eficiencia, porque con menos gasto puede obtenerse idéntico resultado], debe designar uno o varios peritos para que, individual o conjuntamente, lleven a cabo la expresada valoración.

SÉPTIMO

Al tratarse de una expropiación, cuya declaración de urgente ocupación se produjo por Decreto 12/1995, de 26 de enero, de la Diputación General de Aragón (BOA, número 17, de 10 de febrero) y la ocupación material de las parcelas expropiadas tuvo lugar el 21 de junio de 1995 (cfr. folio 42 del expediente), los intereses de demora en la tramitación del expediente de justiprecio y en el pago de éste, conforme a lo establecido por el citado artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia interpretativa del mismo (Sentencias, entre otras, de 18 de mayo y 10 de noviembre de 1998), se devenga desde el día siguiente a la ocupación, es decir a partir 21 de junio de 1995, sin solución de continuidad, hasta su completo pago, al tipo del interés legal fijado en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales.

En cuanto al incremento de dos puntos del interés legal, previsto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil para los supuestos de condena al pago de cantidad líquida, también resulta de devengo automático (Sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero de 1997, 26 de mayo de 1997, 21 de junio de 1997, 15 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997, 24 de enero y 18 de mayo de 1998 y 24 de mayo de 1999), si bien como en esta nuestra sentencia anulamos la de instancia, al estimar el motivo de casación invocado, al mismo tiempo que fijamos un justiprecio superior al señalado por el Jurado y confirmado por el Tribunal "a quo", ha de aplicarse lo establecido para la ejecución de sentencias de condena al pago de cantidad líquida en el artículo 106, números 2 y 3, de la vigente Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, (Disposición Transitoria cuarta).

OCTAVO

En cuanto a las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina, y habida cuenta que el mismo ha sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, debemos estar a lo previsto en la disposición transitoria 9ª conforme a la cual: «El régimen de costas procesales establecido en esta Ley será aplicable a los procesos y a los recursos que se inicien o promuevan con posterioridad a su entrada en vigor».

Pues bien, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 139 de dicha Ley, y en particular lo que establece el número 2 de dicho precepto, y que en el presente recurso ha sido estimado, teniendo también en cuenta que nuestra Sala no aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, cada una de ellas deberá abonar las suyas.

NOVENO

Por cuanto antecede los magistrados que firmamos este voto particular entendemos que el fallo de la sentencia debió ser éste:

Primero

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por el representante procesal de doña Leonor contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Aragón (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de veintiocho de enero de dos mil, dictada en el proceso número 500/96-D, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno. Segundo.-En consecuencia, en el recurso contencioso administrativo número 500/96-D, tramitado ante el Tribunal superior de justicia en Aragón (sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª), dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, y cuya parte dispositiva es ésta:«Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Leonor : a) contra resolución del Jurado provincial de Expropiación forzosa en Aragón, de 15 de enero de 1996, dictada en el expediente 45/95 y b) contra la falta de justiprecio del bien cultural descubierto en su finca, a efectos de la posterior fijación del premio por el yacimiento arqueológico. Y en consecuencia, decimos: A.- Declaramos conforme a derecho la resolución del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Zaragoza de 15 de enero de 1996 que valoró las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono 17, de término municipal de Azuara afectada por el Yacimiento arqueológico «La Malena». B.- Declaramos asimismo el derecho de la parte recurrente a que se justiprecie el bien cultural expropiado. C.- La valoración del justiprecio del bien arqueológico se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que dejamos establecidas en el fundamento séptimo de esta nuestra sentencia. D.- Declaramos el derecho de la recurrente a que la Administración expropiante le abone los intereses legales del total justiprecio (el ya fijado en nuestra sentencia y el que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases que establecemos) hasta su completo pago, al tipo establecido en las sucesivas Leyes de Presupuestos anuales, con aplicación de lo establecido en el artículo 106, números 2 y 3, de la vigente Ley jurisdiccional 29/1998, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y cada parte habrá de satisfacer las que haya producido en este recurso de casación.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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