STS, 11 de Marzo de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:1525
Número de Recurso2109/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Mariscal Pérez, en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia de 13 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 148/04, interpuesto frente a la sentencia de 28 de enero de 2.004 dictada en autos 929/03 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos seguidos a instancia de Dª Maribel contra D. Gabino , sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Maribel representada por el Letrado D. Miguel A. Alonso Vicario.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que rechazando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción que ha sido alegada por DON Gabino , y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Maribel contra DON Gabino , en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa Gabino a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de 650,04 Euros, abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (22-10-03) hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 30,13 ¤ diarios.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- DOÑA Maribel ha venido prestando servicios para el empresario Gabino con una antigüedad de 1 de mayo de 2.003, ostentando la categoría profesional de Camarera y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 903,93 ¤, no habiendo sido suscrito contrato de trabajo escrito en ningún momento, ni habiendo sido dada de alta la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social.- 2º.- DON Gabino figura dado de alta como Autónomo en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 1 de marzo de 1.998, en que comenzó a regentar el denominado 'Pub El Resbalón', en la localidad de Espinosa de los Monteros, firmando el correspondiente contrato de arrendamiento del local en el que se ubicaba dicho negocio en fecha 28 de febrero de 1.998, figurando como titular del mismo únicamente DON Gabino , que era el que se encargaba de realizar los pedidos y de efectuar pagos, prestando servicios en el mismo DOÑA Maribel como Camarera, siendo ella la que habitualmente se encontraba en el establecimiento atendiendo a los clientes, por lo que tenía el mismo horario de apertura que en cada momento tuviese el establecimiento, aunque también acudía a realizar dicha actividad DON Gabino , no efectuando la actora pagos a proveedores, ni disponiendo del dinero de la caja del negocio mencionado, del que únicamente disponía DON Gabino .- 3º.- En fecha 28 de febrero de 2.003 DON Gabino dejó de regentar el denominado 'Pub El Resbalón', finalizando en esa fecha el contrato de arrendamiento del local en el que se hallaba ubicado, no realizando la actora desde esa fecha actividad alguna para el demandado hasta el 1 de mayo de 2.003, en que DON Gabino pasó a regentar el negocio denominado 'Cafetería Candi' en la localidad de Espinosa de los Monteros, fecha en que éste último firmó contrato de arrendamiento del negocio citado denominado 'Cafetería Candi', propiedad de Don Juan que arrendó el reiterado negocio a DON Gabino por un periodo de cuatro años, prorrogables anualmente, siendo DON Gabino quien ha venido regentando dicho negocio, figurando él únicamente como titular del mismo, encargándose de realizar los pedidos y de efectuar pagos, prestando servicios en el mismo DOÑA Maribel como Camarera, siendo ella la que habitualmente se encontraba en el establecimiento atendiendo a los clientes, por lo que tenía el mismo horario que en cada momento tuviese el establecimiento, aunque también acudía a realizar dicha actividad DON Gabino , no efectuando la actora pagos a proveedores, ni disponiendo del dinero de la caja del negocio mencionado, del que únicamente disponía DON Gabino .- 4º.- DON Gabino y DOÑA Maribel han mantenido durante unos diez años una relación sentimental y de convivencia no matrimonial, de cuya unión en fecha 3 de julio de 1.996 nació la menor Luisa , habiéndose producido la separación de la pareja en el mes de octubre de 2.003.- 5º.- La actora durante los diez años que ha durado su relación con DON Gabino ha convivido con el mismo en una vivienda propiedad de éste último en la localidad de Espinosa de los Monteros, pese a que en todo momento ha figurado empadronada en la localidad de Baracaldo, percibiendo DOÑA Maribel una subvención de la Diputación Foral de Bizkaia por Ingreso Mínimo de Inserción, desde el mes de noviembre de 1.999, en cuyo momento ascendía al importe de 59.995 pts. mensuales (360,58 ¤).- 6º.- La actora durante 9 días del mes de septiembre de 2.003 se marchó con su hija a la localidad de Baracaldo, regresando tras el transcurso de esos días a la localidad de Espinosa de los Monteros.- 7º.- Debido a la convivencia mantenida entre DON Gabino y DOÑA Maribel , ésta última ha figurado como autorizada en la cuenta nº NUM000 titularidad de DON Gabino desde el día 22 de diciembre de 1.997 hasta el día 21 de octubre de 2.003, poseyendo tarjetas de crédito vinculadas a dicha cuenta, habiendo realizado la demandante disposiciones de la misma a través de las mencionadas tarjetas de crédito.- 8º.- DON Gabino además de la regencia de los negocios anteriormente indicados, es conductor de autobuses como autónomo, realizando un horario de 14,30 a 15,00 horas, de 16,30 a 17,00 horas y de 19,30 a 21,15 horas.- 9º.- La actora disponía de las llaves de los locales en que se han ubicado los negocios que ha venido regentando DON Gabino , siendo así que la misma en fecha 22 de octubre de 2.003 acudió a abrir el local en el que se hallaba ubicado el negocio denominado 'Cafetería Candi', encontrándose que habían sido cambiadas las cerraduras del mismo por DON Gabino , no pudiendo abrir desde esa fecha, habiendo procedido DON Gabino ese día a contratar a otra trabajadora con la categoría profesional de Camarera para desempeñar su actividad en el negocio denominado 'Cafetería Candi'.- 10º.- La actora solicita se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido operado por Gabino en fecha 22 de octubre de 2.003, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.- 11º.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.- 12º.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.- 13º.- DOÑA Maribel en fecha 21 de noviembre de 2.003 ha presentado papeleta de conciliación ante la UMAC contra DON Gabino sobre reclamación de la cantidad de 9.126,63 ¤ en concepto de salarios adeudados durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2.002 hasta el día 22 de octubre de 2.003, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 1 de diciembre de 2.003 con el resultado sin avenencia.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 13 de abril de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Gabino , frente a la sentencia de fecha 28 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 929/03, seguidos a instancia DOÑA Maribel , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión minuta honorarios letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones realizadas para recurrir".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Gabino el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de mayo de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de mayo de 2.000, seleccionada de entre las invocadas de contraste y la infracción de lo establecido en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en sus números 3 e) y, subsidiariamente el 1 del mismo artículo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Maribel , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de marzo de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea el Sr. Gabino frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 13 de abril de 2.004, en la que se confirmó la decisión del Juzgado de Instancia, el número 2 de los de lo Social de Burgos, contenida en la sentencia de 28 de enero de 2.004, en la que atribuyéndole la condición de empresario se acogió la existencia de relación laboral entre la actora y el demandado y se declaró que éste había incurrido en un despido que debía ser calificado de improcedente. No obstante, la estimación fue parcial, pues se acogió, como luego se verá, una antigüedad en la prestación de servicios inferior a la solicitada, de lo que se obtuvo la indemnización de 650,04 euros que el demandado debería abonar en caso de que optase por la indemnización y sin perjuicio de la condena al pago de los salarios de tramitación.

Las circunstancias de hecho que movieron al Juzgado de lo Social a declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y a la Sala de Burgos a ratificar esa decisión son, en síntesis, las siguientes:

  1. El demandado y hoy recurrente tenía arrendado un local desde el año 1998 en el que ejercía como autónomo la actividad de hostelería en el denominado "Pub el Resbalón", en el que se encargaba de realizar los pedidos y de efectuar pagos. Al mismo tiempo éste desempañaba la actividad de conductor de autobús por cuenta ajena en horario de 14,30 a 15 horas, de 16,30 a 17 horas y de 19,30 a 21,15 horas.

  2. Desde aproximadamente el año 1.993 mantuvo con la demandante una relación de convivencia more uxorio de la que nació en julio de 1996 una hija. La pareja se separó en octubre de 2003 y durante esos diez años habitaron en una vivienda propiedad del demandado en la localidad de Espinosa de los Monteros (Burgos), aunque la demandante figuraba empadronada en la localidad de Baracaldo y percibiendo una subvención de la Diputación Foral de Vizcaya por Ingreso Mínimo de Inserción, desde el mes de noviembre de 1999.

  3. Durante el tiempo en que el demandado Sr. Gabino desarrolló aquella actividad de hostelería, la demandante acudía al bar habitualmente en horario de apertura hasta el cierre, junto con el demandado, atendiendo ambos indistintamente a la clientela del establecimiento.

  4. Consta como hecho probado que la demandante no llevaba a cabo pagos a proveedores ni disponiendo del dinero de la caja para ello, actividad que realizaba el Sr. Gabino .

  5. El 28 de febrero de 2003 éste dejó de regentar el antes referido "pub", finalizando el contrato de arrendamiento del local. Ambos, demandante y demandado dejaron temporalmente la actividad de hostelería desde ese momento hasta que el 1 de mayo de 2003, el Sr. Gabino pasó a firmar un contrato de alquiler de local de negocio de cafetería de nombre comercial "Candi", en el que ambos llevaron a cabo desde esa última fecha la misma actividad anterior.

  6. La demandante tenía siempre llaves de los locales en que llevaron a cabo la actividad, hasta que el 22 de octubre de 2.003, coincidiendo con la separación, con la ruptura de la pareja, el demandado cambió la cerradura del local y la demandante no pudo entrar en el establecimiento.

  7. Como quiera que se considerase despedida desde esa fecha, planteó demanda por despido el 20 de noviembre de ese mismo año, de la que conoció, como antes se dijo, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Burgos que estimó la existencia de una relación laboral y concluyó que existía un despido improcedente sobre una relación de trabajo con servicios prestados desde la apertura del segundo local, esto es, el uno de mayo de 2.003.

  8. Consta como inalterado hecho probado en la sentencia de instancia que en el mes de septiembre de 2.003 la demandante abandonó durante nueve días en compañía de la hija común la localidad de Espinosa de los Monteros para trasladarse a Baracaldo, retornando al cabo de ese tiempo.

  9. En el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se afirma, con evidente valor de hecho probado, que "... en cuanto a la retribución, no se ha acreditado su percepción por la actora, lo que no empece a la existencia de relación laboral entre las partes ...".

SEGUNDO

La Sala de lo Social de Burgos, en la sentencia hoy recurrida de fecha 13 de abril de 2.004, desestimó el recurso de suplicación planteado por el demandado frente a la sentencia de instancia y ratificó la existencia de relación laboral y por tanto de despido, puesto que la relación more uxorio no determina la existencia del supuesto comprendido en el artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, en el que se excluye del ámbito laboral o de trabajo los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo, no siendo extensible el concepto de familia y en concreto al matrimonio a las meras uniones de hecho. Al propio tiempo, se ratificaba al desestimar el recurso de suplicación que en la relación que habían mantenido ambas partes, al margen de la situación de convivencia, constituyó un vínculo laboral caracterizado por las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución.

Recurre ahora el demandado frente a esa sentencia en casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringido el artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores e invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de mayo de 2.000. En ésta se resuelve también sobre una demanda de despido planteada por la actora, que vivió en unión more uxorio con el demandado desde el año 1.988 hasta julio de 1.999, en la vivienda de la demandante. Éste explotaba un negocio de cristalería al que acudían ambos todos los días. Ella tenía llave del local y lo abría y cerraba en horario de mañana y de tarde, atendiendo ambos a clientes y proveedores. Consta en hechos probados que la demandante no percibía una retribución específica, sino que el demandado le entregaba cada mes una asignación de 90.000 ptas. para atender los gastos domésticos, incluida la manutención de ambos. La actora estaba inscrita desde 1.995 como demandante de empleo y percibía, al igual que en el caso de la sentencia recurrida, ayudas sociales públicas no contributivas de inserción, en este caso de la Diputación de Guipúzcoa.

Tras una discusión entre ambos, el 4 de agosto de 1.999 el demandado cambió la cerradura del local, lo que motivó la demanda por despido, que fue desestimada en la instancia, decisión que se confirmó en la sentencia de contraste, por entenderse que la configuración personal y material de la relación mantenida entre las partes no equivalía en absoluto a un contrato de trabajo, sino que se incardinaba por analogía en el ámbito de las relaciones familiares, artículo 1.3 e) ET., puesto que la demandante actuaba no por cuenta ajena, sino a favor de la unidad formada con el demandado y en beneficio del vínculo afectivo.

Como puede verse con facilidad, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que aparecen en las resoluciones comparadas son sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y sin embargo, las decisiones judiciales llegaron a soluciones contrapuestas, pues mientras en la recurrida se afirmaba la existencia de una relación de trabajo encuadrable en el artículo 1.1 ET, sin que operase la presunción de no laboralidad y la exclusión del número 3 e), en la de contraste se afirma lo contrario. Procede entonces que la Sala entre a conocer de la cuestión planteada y determine la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto el demandado, se denuncia como infringido en su único motivo el artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente el artículo 1.1 de la misma norma.

El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían -como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia- con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario (STS 16.12.90) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios (SSTS de 29.10.90 y 16.3.92).

Por otra parte, el número 3 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores contiene una serie de exclusiones de la aplicación de sus previsiones normativas, entre las que se encuentra la que fue aplicada por las sentencias recurrida y de contraste, la letra e), punto en el que se dice que estarán excluidos de esa normativa "Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.".

La disputa jurídica que se suscitó en el recurso de suplicación y que resolvió la sentencia recurrida en primer término se situaba en torno a la determinación de si la mera unión de hecho -- que nadie discute que existía entre demandante y demandado en el proceso por despido-- con vida, domicilio e incluso una hija común, constituye un trabajo familiar excluido, salvo prueba en contrario, del concepto de laboralidad, llegándose a la conclusión de que desde un punto de vista civilístico y de seguridad social, no cabe extender esa mera unión de hecho hasta el concepto de matrimonio, figura que es la expresamente incluida en el precepto. Doctrina que cabe aquí compartir, tal y como ha dicho esta Sala a propósito del percibo de prestaciones por desempleo en la sentencia de 24 de febrero de 2000 (recurso 2117/1999), al excluir la unión more uxorio de los supuestos que contempla el artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, pues no cabe aplicar en este caso la analogía con el matrimonio. Así, se afirma en esta sentencia que "La convivencia de hecho o more uxorio no encaja dentro del tipo legal contemplado en el art. 1-3 e) del E.T. Es cierto que en el caso de autos hay convivencia entre la actora y el empresario, sin embargo está ausente la condición de familiar. La norma se está refiriendo cuando habla de familia a la nacida del matrimonio; no prevé la convivencia more uxorio. Esta Sala en sus sentencias de 14 de abril y 17 de junio de 1.994 y el Tribunal Constitucional en la de 25 de abril de 1.994, en relación al alcance del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social y orden de 13 de febrero de 1.967, en supuestos en que se planteaba la extinción de una pensión de viudedad de beneficiaria por la mera convivencia marital con otra persona ya precisó lo antes dicho, al decir que no surgiendo de las uniones de hecho el derecho a una pensión de supervivencia, al ser necesario en todo caso el requisito del matrimonio, tampoco puede provocar la extinción del derecho legítimamente alcanzando dicha convivencia, pues se podría llegar a la absurda situación de que una persona se viese privada de su pensión de viudedad sin poder llegar a obtener otra a la muerte de aquella con la que hubiese convivido". Por esa razón, aplicando esta doctrina al caso aquí enjuiciado, es claro que la sentencia recurrida en ningún caso infringió el referido precepto, que fue justamente interpretado.

CUARTO

Resuelto ese primer problema jurídico, la sentencia recurrida llega a la conclusión, como antes se dijo en el primero de los fundamentos de esta sentencia, de que entre la demandante y demandado, con independencia de los personales vínculos antes descritos, se dan las notas características de la relación laboral por cuanto que concurren las que se desprende del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que también se denuncia por el recurrente como infringido, pues entiende el recurrente que no existieron nunca tales notas de ajenidad y dependencia, lo que nos ha de conducir en este momento al análisis de la posible laboralidad de la relación concreta que en este supuesto se nos ofrece, examen jurídico que no se agota con, en este supuesto, la lectura de la letra e) del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, sino que en todo caso, ha de partirse siempre de la concurrencia de las notas generales que han de confluir en todo contrato de trabajo, teniendo en cuenta siempre que las exclusiones del número 3 del art. 1 ET no son numerus clausus, como se evidencia de la propia letra g) del precepto, con arreglo al que se excluye también "en general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo".

Por eso resultaría incompleto en el supuesto hoy analizado detenerse exclusivamente en el análisis de la existencia de un vínculo familiar equivalente al matrimonio como excluyente de la existencia de la relación laboral que la demanda por despido necesita como soporte, sino que han de analizarse el resto de elementos de hecho configuradores de la relación existente entre las partes para llegar justamente a la solución contraria a la que llegó la sentencia recurrida.

Tal y como consta en hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor de tal, la demandante, además de convivir con el demandado en las condiciones ya dichas, figuraba como autorizada en una cuenta corriente de la que era titular el demandado, sobre la que disponía de tarjetas de crédito vinculadas a la misma con las que hizo gastos de distinta naturaleza (hecho séptimo de la sentencia de instancia) y no consta que percibiese remuneración por la actividad desarrollada. Por el contrario, del relato de hechos probados se desprende que esa comunidad de vida, extendida también a la actividad común de hostelería que llevaban a cabo juntos, en modo alguno suponía la existencia de una ajenidad en la posición de la demandante ni una dependencia o incorporación al ámbito organizativo o directivo del demandado.

Como factores que confluyen en la inexistencia de ajenidad y dependencia, cabría decir que si la demandante estaba sujeta a vínculo laboral con el demandado, no se explica que cuando cesó la primera empresa explotada en la actividad el 28 de febrero, no hubiese algún tipo de reclamación por despido o por salarios por parte de la actora o, al menos, que se inscribiese como demandante de empleo. Este hecho, además, es valorado jurídicamente por la sentencia de instancia cuando da por terminada lo que allí se entiende como una primera relación de trabajo precisamente en esa fecha, y acoge como fecha inicial del nuevo contrato el inicio de la actividad en el nuevo local arrendado el 1 de mayo siguiente. Del mismo modo, se compadece mal con la nota de dependencia y subordinación -que comprende facultades disciplinarias propias del ámbito rector y organizativo del empresario- el hecho de que la demandante en el mes anterior -septiembre de 2.003- a la ruptura de la convivencia se marchase durante nueve días de la localidad en la que se encontraba la cafetería en la que pretendidamente trabajaba para el demandado y éste no adoptase ningún tipo de medida, ni siquiera interesándose por los motivos de la ausencia o de advertencia ante el supuesto incumplimiento. No había por tanto incorporación al círculo organizativo y rector del empresario.

Por último, la nota de ajenidad ha de ser puesta en relación con todas las circunstancias anteriores para llegar a la conclusión contraria a la que se obtuvo en la sentencia recurrida, pues no cabe entender que los frutos del trabajo de la actora ingresaran en el patrimonio exclusivo del demandado, sino que existía al menos una cuenta de la que disponía la demandante para atender diversas atenciones de la unión y de la hija común, repartiéndose así de hecho los beneficios a favor de los elementos de esa vida común, y no del demandado como empresario.

QUINTO

Razones todas ellas que conducen, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a entender que la sentencia recurrida infringió el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores calificando la relación existente entre las partes de laboral, lo que ha de conducir ahora, a la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en su día estimando el de tal clase interpuesto por el demandado y desestimar finalmente la demanda, por cuanto que al no haber relación de trabajo entre las partes, no existió despido de clase alguna, lo que determina a su vez la absolución del demandado de las pretensiones que se deducían en su contra, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por representación de D. Gabino , contra la sentencia de 13 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, la que casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza y en consecuencia revocamos la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en fecha 28 de enero de 2.004 (autos 929/03), desestimando en consecuencia la pretensión formulada en su demanda por la demandante Dª Maribel frente a D. Gabino , sobre despido. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

380 sentencias
  • STS 254/2023, 11 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 11 Abril 2023
    ...2008, rec. 3174/2006 y otros); tertuliano radiofónico ( STS Pleno 19 febrero 2014, rec. 3205/2012); trabajos familiares ( STS 11 marzo 2005, rec. 2109/2004); repartidores en plataformas digitales ( STS 805/2020 de 25 septiembre (rcud. 4746/2019); Profesionales vinculados a Clínica Odontológ......
  • STSJ Islas Baleares 428/2007, 1 de Octubre de 2007
    • España
    • 1 Octubre 2007
    ...que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas» (STS 11/03/05 -rec. 2109/04 -). Y así se ha mantenido que la dependencia [entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni int......
  • STSJ Comunidad de Madrid 788/2010, 14 de Octubre de 2010
    • España
    • 14 Octubre 2010
    ...son de citar las SSTS de 19/07/02 -rcud 2869/01 -; 29/09/03 -rcud 4225/02 -; 09/12/04 -rcud 5319/03 -; 03/05/05 -rcud 2606/04 -; y 11/03/05 -rcud 2109/04 -). - Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distin......
  • STSJ Comunidad de Madrid 304/2014, 4 de Abril de 2014
    • España
    • 4 Abril 2014
    ...son de citar las SSTS de 19/07/02 -rcud 2869/01 -; 29/09/03 -rcud 4225/02 -; 09/12/04 -rcud 5319/03 -; 03/05/05 -rcud 2606/04 -; y 11/03/05 -rcud 2109/04 -). 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de disti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR