STS 670/2008, 1 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución670/2008
Fecha01 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4ª, rollo 383/2001, como consecuencia de autos de menor cuantía número 277/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente de Raspeig, el cual fue interpuesto por Don Octavio, que no ha comparecido ante esta Sala, siendo partes recurridas AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (antes UAP IBERICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS), representada por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, y FERRALLA EXPRES S.L., ENRIQUE ORTIZ E HIJOS S.A., DIPUTACIÓN DE ALICANTE y PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, no comparecidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente de Raspeig fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía numero 277/99, promovidos a instancia de Don Octavio contra FERRALLA EXPRES S.L., ENRIQUE ORTIZ E HIJOS S.A., DIPUTACIÓN DE ALICANTE y la aseguradora UAP IBERICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS (hoy AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), sobre reclamación de cantidad, en ejercicio de acción de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados tras sufrir un accidente laboral.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dictar sentencia condenando conjunta y solidariamente al pago de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (119.075.998 PTAS), y los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda, con imposición de las costas de este procedimiento"

Admitida a trámite la demanda, la mercantil, ORTIZ E HIJOS, CONTRATISTA DE OBRAS S.A., contestó oponiéndose, alegando en síntesis que el actor trabajaba por cuenta y orden de Ferralla Express S.L., subcontratada por la demandada para la ejecución de los trabajos de aquella en la obra del Parque de Bomberos adjudicada por la Diputación de Alicante a la Unión Temporal de Empresas formada por la codemandada y Obras Asfálticas y Construcciones S.A., y tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la aseguradora UAP, no existiendo relación de causalidad con omisión alguna de las medidas de seguridad necesarias ni acción u omisión de la codemandada, debiéndose el siniestro a la conducta imprudente del accidentado, suplicando al Juzgado que dictara sentencia "desestimando la demanda con imposición de las costas a la actora".

La mercantil FERRALLA EXPRESS S.L. contestó oponiéndose, alegando que la causa del siniestro estaba en la voluntaria e improcedente asunción por el trabajador accidentado de tareas que no le eran propias, siendo calificada la conducta del trabajador como de imprudencia profesional al actuar con exceso de confianza que determinó un abandono de las medidas de protección implantadas, habiendo cumplido la demandada todos los requisitos exigidos por la normativa de seguridad, así como una adecuada vigilancia, por todo lo cual suplicaba que se dictara sentencia "absolviendo a la demandada, con imposición de las costas a la parte actora".

La aseguradora UAP, hoy AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., compareció en tiempo y forma y, tras admitir ser la aseguradora de Ortiz e Hijos S.A., negó los hechos de la demanda, cuestionando la dinámica del accidente y el resultado lesivo, abonando la idea de que el accidente tuvo su origen exclusivo en la conducta imprudente del trabajador y no en la falta de diligencia de la mercantil asegurada. En su virtud, pidió la desestimación de la demanda o subsidiariamente que la condena solidaria de la aseguradora no excediera de 10 millones de pesetas, por ser esta la suma máxima según condicionado de la póliza suscrita.

PREVISIÓN ESPAÑOLA, como interviniente adhesivo según Auto de fecha 10 de noviembre de 1999, invocó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Diputación de Alicante, y la prescripción de la acción, reiterando, en cuanto al fondo, la nula responsabilidad de la Diputación, ya que el accidente se debió exclusivamente a la culpa del trabajador, suplicando "se dictara sentencia absolviendo a la Diputación por no tener el carácter con el que se le demanda, por prescripción de la acción o por existir culpa exclusiva de la víctima, con imposición de costas a la actora".

Finalmente la DIPUTACIÓN DE ALICANTE se opuso a la demanda alegando que según el Pliego de Cláusulas Administrativas, quedaba exonerada de cualquier responsabilidad que se imputara al contratista por incumplimiento de normas de seguridad, que la demandada había actuado con la debida diligencia, y que el siniestro se debió a la culpa del actor, invocando también la prescripción de la acción y la falta de jurisdicción, excepción ésta ya desestimada mediante auto de 17 de abril de 2000, así como la falta de reclamación en vía administrativa previa, oponiéndose por último a la cuantía de la reclamación por lesiones y secuelas. Terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que estimando las excepciones alegadas se absuelva en la instancia al demandado sin entrar a conocer el fondo del asunto, y subsidiariamente, se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Navarrete Ruíz, en nombre y representación de D. Octavio contra FERRALLA EXPRESS S.L., ENRIQUE ORTIZ E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS S.A., EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN DE ALICANTE y la mercantil aseguradora UAP, hoy AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a los demandados a pagar conjunta y solidariamente al actor la suma de 55.611.789 ptas. (cincuenta y cinco millones seiscientas once mil setecientas ochenta y nueve ptas.) e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, a excepción de la mercantil aseguradora, para quien serán del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por todas las partes litigantes a excepción de la mercantil FERRALLA, que fueron admitidos y, sustanciados estos, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Octavio, -representado por el Procurador Sr. Navarrente Ruíz y asistido por el letrado Sr. Sanz Hernández- la mercantil ENRIQUE ORTIZ E HIJOS CONTRATISTAS DE OBRAS S.A. - representada por la Procuradora Sra. Bieco Marín y asistida por el letrado Saíz Molina-, la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE -asistida y representada por el letrado Sr. Ortiz Rios- y la mercantil PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS -representada por el Procurador Sr. Palacios Cerdán y asistida por el letrado Sr. Pita García-, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil UAP IBÉRICA DE SEGUROS S.A. (hoy AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistida por el letrado Sr. Caballero Caballero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Vicente del Raspeig (Alicante), con fecha veintisiete de Febrero de dos mil uno -objeto de aclaración/rectificación por auto de fecha seis de marzo de dos mil uno, en las actuaciones de que dimana el presente rollo- debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el particular relativo a intereses por mora asociados a la cantidad reconocida en concepto de principal que quedarán fijados, para todas las partes -sin perjuicio de su contenido en función del carácter de los condenados- en el interés legal desde la fecha de la sentencia otorgada en primera instancia; todo ello con pronunciamiento de condena en costas a cargo de los apelantes D. Octavio, ENRIQUE ORTIZ E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS S.A., EXCMA. DIPUTACIÓN DE ALICANTE, Y PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en relación a las asociadas a los respectivos recursos de apelación interpuestos por ellos y objeto de desestimación, sin pronunciamiento alguno de condena en costas en relacion a las asociadas al recurso de apelación deducido por la mercantil UAP IBERICA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, -hoy AXA AURORA IBERICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- al haber sido parcialmente estimado".

TERCERO

El Procurador Sr. Navarrete Ruiz, en representación de la parte actora y apelante, Don Octavio, interpuso el presente recurso de casación, debidamente preparado, que, por la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, en relación con el artículo 477.1 de dicho texto legal, funda en dos motivos, con el siguiente tenor: Primero.- Por infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento: infracción del derecho a la igualdad, consagrado por el art. 14 de la Constitución Española; infracción del art. 4.1 C.C (aplicación analógica de las normas); infracción del Anexo de la Ley 30/95 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado); Infracción de los artículos 1100 del Código Civil (sobre mora del acreedor) y 20 de la Ley del Contrato de Seguro, reformado por la Ley 30/95 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, en relación a la procedencia y momento del devengo de intereses).- Segundo.- Infracción de la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio "in iliquidis non fit mora".

CUARTO

Sin necesidad del trámite de alegaciones con la parte recurrente, al no haber comparecido, por Auto de esta Sala de fecha 20 de junio de 2006 se acordó no admitir el recurso de casación en cuanto a las infracciones legales denunciadas en los submotivos primero a tercero del Motivo Primero del escrito de interposición, y admitirlo en parte, exclusivamente con relación a las infracciones alegadas en el submotivo cuarto del Motivo Primero y en el Motivo Segundo, del citado escrito de interposición.

QUINTO

Efectuado el traslado para oposición con la única parte recurrida comparecida, AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco, en representación de la misma, presentó escrito en el que suplicaba a esta Sala dictar Sentencia "por la que, desestimando los referidos motivos de casación articulados y admitidos a trámite, y desestimando por tanto totalmente el recurso de casación interpuesto, se declare no haber lugar a casar la sentencia dictada en trámite de apelación por la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en fecha 14 de noviembre de 2001, confirmando la misma y con expresa imposición de las costas de la casación a la parte recurrente".

SEXTO

No habiendo sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito en que se inserta el actual recurso fue promovido por la parte hoy recurrente, Don Octavio, en reclamación de una indemnización de 119.075.998 pesetas de principal, intereses legales y costas, por las lesiones y secuelas sufridas en el accidente laboral ocurrido el día 16 de julio de 1996, mientras trabajaba en una obra que tenía por objeto la construcción de un Parque de Bomberos. El actor dirigía su pretensión de condena, conjunta y solidariamente, contra la empresa contratista de las obras, la subcontratista que le empleó, la Administración Local que adjudicó la misma, y las entidades aseguradoras de la entidad contratista y de la Diputación Provincial, y dicha pretensión resultó parcialmente estimada en primera instancia (el juzgado fijó la indemnización en 62.506.491 pesetas), y luego ratificada en apelación, toda vez que la sentencia recurrida, tras estimar en parte el recurso de AXA, decidió revocar exclusivamente el pronunciamiento referido a la imposición de intereses moratorios, cuestión que ahora concentra el interés casacional.

En efecto, mientras que la sentencia de Primera Instancia impuso a la Aseguradora condenada los intereses legales del articulo 20 LCS, al tipo del 20% anual, los cuales habrían de devengarse desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, por el contrario, la Audiencia, atendiendo a las circunstancias evidenciadas en autos reveladoras de la existencia de evidentes controversias sobre la dinámica de la causación de los hechos y resultados lesivos, y fundamentalmente en base a la radical minoración de la cantidad objeto de reconocimiento en concepto de indemnización principal (un 47% menor que lo solicitado en la demanda), decidió apreciar la justificación prevista en el apartado 8º del citado artículo 20 LCS y, en su virtud, revocar el pronunciamiento referido a los intereses moratorios asociados a la cantidad principal, condenando al pago del interés legal tan sólo desde la fecha de la sentencia parcialmente estimatoria de primer grado.

De esta forma, el recurso interpuesto se dirige a combatir exclusivamente la decisión adoptada por la Audiencia, que al apreciar en la aseguradora causa justificada para el impago, decidió fijar el día inicial del devengo de los intereses moratorios, no en la fecha del siniestro (art. 20.6º LCS ), sino en la fecha de la sentencia de primera instancia, al ser denunciando, por la vía adecuada -que es la del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, al haberse tramitado el pleito por razón de la cuantía, siendo superior al límite legal- que la sentencia recurrida infringió las normas aplicables a las cuestiones objeto de debate (art. 477.1 ), y en particular, los artículos 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro (LCS ) y 1100 del Código Civil (submotivo d) del motivo primero ) referidos a la procedencia y momento del devengo de los intereses moratorios, así como la jurisprudencia reciente de esta Sala Primera, mitigadora del rigor con que se venía interpretando el brocardo "in iliquidis non fit mora", (motivo segundo), planteando, en síntesis, la inexistencia de causa justificada (art. 20.8º ) y la procedencia de hacer aplicación en materia de intereses de lo dispuesto en el artículo 20.4 LCS para los supuestos en que han transcurrido más de dos años desde el accidente, lo que llevaría a condenar a la aseguradora, que no pago ni consignó, a abonar los devengados, sino desde la fecha del siniestro como impone el apartado 3º del citado artículo 20, sí al menos desde la fecha en que incuestionablemente era líquida la cantidad (informe forense, 9-12-1996), calculándolos además al tipo del 20% desde dicha fecha o, alternativamente al menos desde la fecha de la demanda (13-06-1998), pero nunca desde la fecha de la sentencia de primera instancia; porque las razones esgrimidas por la Audiencia no constituyen causa justificada, y porque no cabe hablar de iliquidez desde que existe un instrumento, -en este caso es el Informe Forense del facultativo que puntuó y valoró las lesiones y secuelas objeto de indemnización- que desde esa misma fecha permitía conocer a la aseguradora el importe líquido reclamado y pagar o consignar, lo que no hizo por causa sólo a ella imputable.

SEGUNDO

Visto el planteamiento del recurso, en el que subyace el cuestionamiento del recurrente de la apreciación por el tribunal sentenciador de la existencia de causa justificada, cabe recordar lo siguiente:

  1. que el artículo 20.4º de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, en el que, sin mencionarlo expresamente, se ampara el recurrente, es una norma general que obliga a toda clase de seguros, la cual establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por ende disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización.

  2. Que no debe ignorarse que, según el apartado 8º del mismo artículo, esta sanción depende de que dicho retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora y que, consecuentemente, la apreciación de esta excepción impide su imposición. Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de junio de 2007, con cita de la de 10 de diciembre de 2004, «emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada». En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria».

  3. Que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico (Sentencia de 12 de marzo de 2001 ), y que esta Sala también ha reiterado que la apreciación de la conducta de la aseguradora (para determinar si concurre causa justificada) ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (Sentencia de 16 de marzo de 2004 ) por lo que la más reciente doctrina, plasmada en la Sentencia de 4 de junio de 2007, ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial (verbigracia, en especial «cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía», o que el mismo estuviera dentro de la cobertura), descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que «la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario (Sentencia de 14 de marzo de 2006 ).

  4. Que no obstante la casuística existente al respecto, la doctrina expuesta permite valorar como causa justificada que libera al asegurador del pago de intereses moratorios las siguientes: 1.- Siempre que la determinación de la causa de la obligación de pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando se discute racionalmente la realidad del siniestro. Dicho de otro modo, cuando la controversia entre las partes gira en torno, no a la cuantía o importe exacto de la indemnización, sino en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro. (Sentencias de 22 de octubre, 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 ).

  1. - De forma más restrictiva, también se ha considerado causa justificada la necesidad de acudir al órgano judicial para la fijación exacta de la indemnización ante la existencia de discrepancias entre las partes. La jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de manera que únicamente probando el carácter justificado, no imputable a culpa o negligencia propia, de tales discrepancias, quedan liberadas del pago del interés del art. 20. En este sentido, resulta mayor la dificultad de probar dicha justificación en los seguros de personas por cuanto en ellos el importe de la indemnización viene predeterminado en la póliza; salvo la discusión referente a la delimitación del riesgo o a la identidad del asegurado, cualquier otra controversia sobre la cuantificación no se entendería justificada y por ende no eximiría del pago de intereses. Así mismo, relacionado con el brocardo in iliquidis non fit mora, y con su reciente interpretación jurisprudencial, la mera iliquidez no es en sí excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago. Las recientes Sentencias de 5 de octubre de 2006 y 4 de junio de 2007, demuestran que la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusar la iliquidez ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura -Sentencia de 13 de Octubre de 1999 -. Por ello, dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, pues lo único que hace la sentencia es declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor, teniendo derecho, para su completa satisfacción, a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada, sin que la minoración en sentencia de la cantidad reclamada la convierta en iliquida, debiendo de atenderse para la imposición de intereses a cada caso particular, y estarse al canon de razonabilidad. En conclusión, la mera discrepancia sobre la cuantía indemnizatoria muy raramente puede justificar el impago, de manera que si la cuantía estaba fijada en la póliza de manera predeterminada, o si se liquidó ex art. 38 por dictamen pericial al que la aseguradora haya dado su conformidad expresa o tácita (tiene el deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación para facilitar que el asegurado obtenga la pronta reparación de sus perjuicios), o cuando "la causa de la cantidad y la cantidad misma se encuentran previamente determinadas por vía contractual o por otra causa eficiente" no cabe apreciar causa justificada y procede la imposición de intereses. (Sentencias de 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2004 ).

TERCERO

El examen casacional de la apreciación de causa justificada debe partir necesariamente de que, en el caso enjuiciado, la acción de resarcimiento se ejercita por el perjudicado, como víctima de un accidente laboral, y que, admitido el siniestro, y no existiendo discusión sobre que el mismo estaba cubierto por la póliza contratada al efecto, no obstante se denegó el pago aduciendo culpa exclusiva de la víctima, con la finalidad de que pudiera excluirse totalmente, o al menos compensarse, la responsabilidad de la aseguradora, pero todo esto sin haber realizado la aseguradora ninguna gestión para proceder al pago de las cantidades derivadas del siniestro (al menos la cantidad mínima), limitándose a rechazar la pretensión, incurriendo así en una conducta que ha sido correctamente calificada por la Sentencia de 23 de febrero de 2007 como «insuficiente e injustificada del impago del asegurador en el tiempo que señala el artículo 20 de la Ley para evitar su aplicación» pues tal negativa se hace obviando, como se dijo, que el sistema construido en torno al precepto que se dice vulnerado no quiere que el proceso sea utilizado como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, sino que está dirigido a favorecer su pronto resarcimiento, imponiendo como deber principal al asegurador el pagar o consignar la cantidad en que se valoran prudencialmente los perjuicios, sin que ello impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica acreditando luego, en el pleito, los motivos que impiden que surja en el perjudicado un derecho de crédito frente a ella (verbigracia, que el siniestro se deba a su exclusiva responsabilidad), con la consecuencia de que la estimación de su motivo de oposición conlleve la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, criterio también acogido después por la Sentencia de 4 de junio de 2007.

En atención a las razones expuestas el recurso debe prosperar pues es obvio que el criterio acogido por la Audiencia en la sentencia recurrida para apreciar causa justificada entra en contradicción con la citada doctrina toda vez que la Sala de instancia funda tal decisión tanto en el hecho de que hasta ese momento la cantidad reclamada era ilíquida, precisándose el pleito para su concreción -siendo objeto de disputa el quantum, operando una importante minoración en sentencia respecto de la cantidad inicialmente reclamada- como también en "circunstancias evidenciadas en autos", reveladoras de la existencia de una clara controversia entre los litigantes ateniente a la dinámica de la causación de los hechos y al resultado lesivo, de modo que, es claro que la demora de la aseguradora no respondía en ningún caso a la necesidad de iniciar un pleito para eliminar una incertidumbre o duda racional que afectara a la realidad del siniestro o a la existencia o inexistencia sobre su cobertura, cuestiones ambas incuestionadas, sino que la discusión, como deja sentado la sentencia recurrida en el fundamento jurídico décimo, se centró en la apreciación de la culpa causalmente determinante del resultado y también en la diferente valoración de los daños personales sufridos por el perjudicado, habiéndose dicho hasta la saciedad por este Tribunal que las meras discrepancias sobre estos extremos no pueden amparar un retraso justificado, so pena de socabar el sistema establecido, partidario del pronto resarcimiento del perjudicado, cuyo derecho nace en con el siniestro por ser aquí donde surge el quebranto indemnizable, siendo pues la fecha de producción del daño la que deberá tomarse también en cuenta para el comienzo del devengo de los intereses moratorios objeto de condena, por aplicación del párrafo 6º del artículo 20, al concurrir todos y cada uno de los presupuestos de la mora debitoris (existencia de obligación de pago a cargo del asegurador, transcurso del plazo legal sin cumplimiento de la tal deber e inexistencia de causa justificada). Tampoco la alegada iliquidez de la deuda puede servir a la aseguradora para excusarse del pronto cumplimiento de su obligación, pues constituye deber principal del asegurador el pagar o consignar la cantidad en que se valoran prudencialmente los perjuicios, poniendo en marcha los mecanismos necesarios para su valoración, siquiera aproximada, desde un primer momento, no pudiendo perjudicar a la víctima una falta de liquidación a la que haya contribuido la aseguradora con su propia desidia o pasividad, resultando procedente la imposición de intereses desde la fecha del informe de forense, como se solicita en el recurso, toda vez que los datos de hecho, incólumes en casación, revelan que la aseguradora nunca tuvo intención o voluntad real de poner a disposición del lesionado suma alguna en evitación del devengo de los intereses que le fueran a ser impuestos, ya que no cumplió inmediatamente después de producirse el siniestro en el plazo legal, excusando iliquidez, pero tampoco pago o consignó después, tras conocer el informe forense de sanidad, pese a que con este informe desapareció toda incertidumbre razonable sobre esta cuestión, dado que las lesiones y secuelas fueron determinadas objetivamente en ese instante, y además su valoración económica era posible para la deudora, con arreglo a criterios objetivos, acudiendo, como tantas veces se ha hecho e hizo el juzgador de primera instancia, a aplicación analógica del baremo previsto para la cuantificación de los daños derivados de accidentes de tráfico.

CUARTO

Resuelta la controversia ateniente a la procedencia del devengo y la determinación del momento del mismo, que atendiendo a lo peticionado se sitúa en la fecha del informe de sanidad, resta dilucidar el tipo que debe tenerse en cuenta para su cálculo, cuestión que enlaza con los tradicionales problemas de interpretación a que ha dado lugar desde su origen la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, aplicable al caso, y que pueden sintetizarse de en dos posturas: la primera, en que se apoya el recurrente, partidaria de que, trascurridos dos años desde la fecha del siniestro, el interés moratorio del 20% sea aplicado automáticamente a todo el periodo, desde el momento del accidente, sin distinción de tramos; la segunda, favorable a que durante los dos primeros años el tipo de interés sea el legal del dinero incrementado en un 50%, atendiendo a su cómputo por días, siendo sólo a partir de este segundo año cuando procedería aplicar el tipo del 20%, si aquel resulta inferior, con clara diferenciación de dos tramos o periodos. La controversia, conocida en la doctrina, y en distintas y contradictorias sentencias de las Audiencias Provinciales, como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés, ha sido definitivamente resuelta por la Sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2007 (Recurso de Casación 2302/2001 ), que se decanta por el criterio de los dos tramos, fijando como doctrina que el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, sólo a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior, criterio al que necesariamente debe ahora ajustarse el cálculo de los intereses moratorios impuestos a la aseguradora en el caso que nos ocupa, la cual, desde la fecha del informe forense (9-12-1996), momento inicial del devengo en atención a los términos expresados por la parte recurrente, y hasta el final del segundo año computado desde la fecha del siniestro (16 de julio de 1996), habrá de satisfacer intereses calculados al tipo legal incrementado en un 50%, siendo sólo a partir del segundo año del siniestro cuando se calculen al tipo mínimo del 20%.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite al artículo 394 del mismo texto legal, al resultar estimado el recurso no procede la imposición al recurrente del pago de costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Juan T. Navarrete Ruíz, en nombre y representación de Don Octavio, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 14 de noviembre de 2001, que casamos y anulamos, en el único sentido de condenar a la aseguradora a satisfacer al lesionado, en relación a la suma objeto de condena, los intereses moratorios de dicha cantidad, previstos en el Art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, al no apreciarse causa justificada para su no imposición a partir de la fecha del informe de sanidad (9-12-1996) indicada por la parte recurrente como día inicial del devengo; interés de demora que deberá calcularse, desde dicha fecha y durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, sólo a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior; manteniendo en el resto la citada resolución; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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