STS 530/2002, 4 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2002
Número de resolución530/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de dicha Ciudad, sobre derecho al honor; cuyo recurso ha sido interpuesto por EDICIONES PANORAMA, S.A., GRUPO ZETA S.A. Y DON Jorge , representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida DOÑA Ángela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Alonso León y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 754/92, a instancia de Dª Ángela representada por el Procurador D. Antonio Rueda López, contra D. Jorge , Dª Estefanía , Dª Inés , D. Tomás , D. Casimiro , Ediciones Panorama, S.A., y Grupo Zeta. sobre derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia condenando solidariamente a los demandados a: "1.- Rectificación en la misma revista u otra de similar tirada que restituya en lo posible el buen nombre de la demandante.- 2.- Indemnización a la demandante por los daños morales, sociales y profesionales y la utilización comercial ilegítima de su fotografía tenida en cuenta la difusión de la publicación y el beneficio alcanzado, en una cantidad total de TREINTA MILLONES DE PESETAS.- 3.- Pago de las costas de este juicio.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Eduardo Morales Price en representación de Ediciones Panorama, S.A. y Grupo Zeta, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de falta de jurisdicción o incompetencia territorial, inadecuación del procedimiento de menor cuantía, falta de legitimación pasiva del grupo Zeta S.A., y falta de legitimación pasiva de Ediciones Panorama, S.A., para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se estimen las excepciones formuladas sin entrar a conocer el fondo; y si así no fuera desestimar la demanda en cuanto al fondo, condenando a la actora al pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento".

    No habiéndose personado los demandados D. Jorge , Doña Estefanía , Doña Inés , D. Tomás y D. Casimiro , fueron declarados en rebeldía procesal por providencia de veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Ángela , contra D. Jorge , Doña Estefanía , doña Inés don Tomás , D. Casimiro , EDICIONES PANORAMA S.A., y GRUPO ZETA S.A., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados o a las personas que utilicen tales nombres si se tratase de seudónimos: -A que publiquen el texto de rectificación que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución.- A que indemnicen a la actora por la vulneración de sus derechos al honor y a la propia imagen en la cantidad de diez millones de pesetas todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en las actuaciones".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se confirma la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a excepción del pronunciamiento referente al pago de las costas, el que se deja sin efecto, y por lo tanto no se hace declaración alguna sobre la imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Jorge , Ediciones Panorama S.A. y Grupo Zeta S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se articula este motivo al amparo de lo establecido en el articulo 1692, nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aunque en el escrito lo articula, por error, en base a lo dispuesto en el artículo 1692 nº 4 de la LEC), al incurrir las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, y la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, en infracción del artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo de Prensa e Imprenta, así como la Jurisprudencia relativa a los Grupos de Empresas aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. SEGUNDO.- Se articula este motivo al amparo de lo establecido en el artículo 1692, nº 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid y por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en infracción de Ley, por infracción del artículo 9.2 y 3 de la ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, y de la Jurisprudencia aplicable a este precepto.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictamen: .... "No es de estimar el recurso interpuesto porque: a) El primer motivo, al amparo del nº 3 del art. 1692 LECivilº, denuncia la infracción del artº 533.4º LECivil y la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva es cuestión de fondo y, por sí misma, no produce indefensión al hoy recurrente, requisito esencial del nº 3 del artº 1692 LECivil, porque en el pleito dispuso de los recursos oportunos, además del escrito de conclusiones (artº 669 LECivil).- b) El motivo segundo, que denuncia la supuesta infracción del artº 9, párrafos 2º y 3º, de la Ley 1/82, de 5 de mayo, está suficientemente contradicho por el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, en que se razonan los factores que definen la cuantía de la indemnización acordada.- Además, es de aplicar lo dispuesto en el artº 1715.3 LECivil.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por Doña Ángela contra "Ediciones Panorama S.A.", "Grupo Zeta", D. Jorge , Dª Estefanía , Dª Inés , D. Tomás y D. Casimiro , reclamando la publicación de un texto de rectificación y una indemnización de treinta millones de pesetas, por los daños morales, sociales y profesionales ocasionados a la actora por la publicación el 27 de Noviembre de 1989 en la revista "Panorama" de un reportaje en el que se contenían frases atentatorias contra su honor y se hacía una utilización comercial ilegítima de su imagen.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente dicha pretensión, reduciendo a diez millones de pesetas la indemnización solicitada y condenando a los demandados al pago de costas.

Recurrida esta resolución por "Ediciones Panorama, S.A. "Grupo Zeta", D. Jorge y D. Casimiro , fué confirmada la misma salvo en cuanto a la imposición de las costas de primera instancia y no se hizo especial pronunciamiento respecto a las de la alzada.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por D. Jorge , Ediciones Panorama S.A. y Grupo Zeta S.A. a través de dos motivos, ambos fundamentados en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del artículo 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de Marzo, de Prensa e Imprenta y de la doctrina jurisprudencial relativa a los Grupos de Empresas.

Se aduce que "Grupo Zeta S.A." es un Holding o Grupo de Comunicación que controla accionarialmente entre otras Sociedades a Ediciones Panorama S.A." editora de la revista Panorama, pero que aunque entre aquel grupo empresarial y las sociedades que forman parte del mismo existen vinculaciones económicas, uno y otras conservan su personalidad jurídica propia e independiente.

Se añade que además, la demanda se dirige no contra "Grupo Zeta S.A." sino contra "Grupo Zeta" que es una denominación o marca comercial carente de personalidad jurídica, no debiendo ser confundidas la sociedad matriz del mencionado holding y este nombre comercial que aparece junto al "staff" o mancheta de las publicaciones editadas por las sociedades participadas por la primera.

Finalmente se manifiesta que si bien la dificultad que genera el tratamiento jurídico de los Grupos de Empresas ha dado lugar a que se desarrolle una doctrina jurisprudencial según la cual existirá responsabilidad solidaria entre los componentes de estos grupos cuando se halle en peligro la seguridad jurídica y se trate de evitar responsabilidades contraídas con acreedores, socios minoritarios, trabajadores, etc. tal situación no concurre en modo alguno en el presente supuesto.

Debe comenzarse el estudio del motivo rechazando la alegación relativa a que la demanda ha sido dirigida contra un nombre comercial, pues la actora se ha atenido al contenido de la mancheta de la revista, en la que tras la frase "Es una publicación del Grupo Zeta" se han omitido las siglas S.A., si bien resulta evidente que se alude a una sociedad mercantil perfectamente identificable, ya que a continuación se inserta la relación, con nombres y apellidos de las personas que ostentan los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consejero-Delegado y Secretario.

Pasando al tema fundamental del motivo, ha de significarse, ante todo, que la nota informativa a que acabamos de referirnos da cumplimiento a lo prevenido en el artículo 11.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, con la finalidad de que sea de público conocimiento el elenco de personas a quienes, en su caso, puedan ser exigidas las responsabilidades, sin duda rigurosas, que dicha norma establece. Estas, cuando se trata de actos ilícitos no punibles alcanzan, según el artículo 65.2 no solo a los autores y directores, sino también a los editores e impresores, y, como establece el artículo 22, se extienden, en los casos de empresas con varias publicaciones, a la totalidad del patrimonio de las mismas las consecuencias derivadas de las infracciones cometidas por cualquiera de ellas.

En el caso a que el recurso se refiere nos hallamos ante un grupo de empresas o sociedades de comunicación que editan diversas publicaciones, por lo que resulta aconsejable la aplicación del precepto ultimamente mencionado, ya que aún cuando en condiciones normales ha de respetarse la independencia jurídica de las entidades que integran los grupos, pese a la unidad de dirección económica que a éstos caracteriza, no puede adoptarse la misma solución cuando se producen actuaciones susceptibles de causar perjuicios injustificados ya sea a los trabajadores de las empresas vinculadas, ya a sus acreedores, ya, como aquí sucede, a personas que nada tienen que ver con las mismas.

En efecto, dado que la carencia de una completa regulación legal de los grupos de sociedades propicia la existencia de las que la doctrina denomina "lagunas de protección" se impone la búsqueda de mecanismos para la adecuada defensa de los perjudicados a que nos hemos referido.

En cuanto atañe a la de los intereses de los trabajadores, la Sala de lo Social de este Alto Tribunal ha aplicado la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en aquellas ocasiones en que ha entendido que la situación creada y los perjuicios derivados de la misma, así lo requerían.

Ya en lo relativo a los acreedores, doctrinalmente se propugna la imputación de responsabilidad a la sociedad dominante, entre otros supuestos, en aquellos en que pueda entenderse que ha existido una vinculación más o menos explícita de la misma como garante, o bien cuando con sus propios actos ha creado una apariencia generadora de confianza para los terceros que contratan con las sociedades filiales.

Respecto a Dª María Milagros ha de tomarse en consideración que se le dedica un reportaje en el que se afirma, entre otras cosas, que había sido novia de un narcotraficante y se trataba de persona relacionada con el tráfico de estupefacientes, existiendo indicaciones de ser adicta a las drogas. Estas frases, como las demás que recogen las sentencias de instancia constituyen graves imputaciones que afectan al honor de la persona a que se refieren y a ellas ha de añadirse la publicación de fotografías de la demandante que habían sido obtenidas supuestamente para una finalidad distinta y respecto a cuya utilización no se solicitó el permiso de la interesada.

Nos hallamos, pues, ante un acto ilícito no punible por lo que la responsabilidad de la recurrente respecto al mismo viene determinada por el hecho de que aquella ha hecho ostensible al dar cumplimiento a lo ordenado por el ya citado artículo 11.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, su condición de sociedad matriz del grupo de que forma parte la filial que edita la revista Panorama, a la que, según reconoce en el escrito de formalización del presente recurso controla accionarialmente.

No es dudoso que a través de la redacción de la "mancheta" de dicha revista, Grupo Zeta S.A. estaba respaldando, avalando o garantizando el contenido del "producto" periodístico que se ofrecía a los lectores y, en definitiva, afirmaba que le correspondía la dirección empresarial de aquellas personas que de hecho intervenían en la elaboración del mismo, lo que inevitablemente ha de atraerle las responsabilidades civiles inherentes a dicha condición de empresario.

En tal contexto, la obligación solidaria de Grupo Zeta S.A. respecto a la indemnización de los perjuicios ocasionados a la demandante viene impuesta tanto por la aplicación del principio de protección de confianza en la apariencia, como, sobre todo, por la necesaria observancia de lo dispuesto en el ya citado artículo 22 de la Ley de Prensa e Imprenta, en cuyo ámbito han de considerarse comprendidos los supuestos en que una empresa controle a otras que editen publicaciones periódicas.

El motivo, en atención a todo lo expuesto, ha de ser desestimado.

TERCERO

Resta por examinar el segundo motivo, en el que se denuncia la infracción de los párrafos 2º y 3º del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo y de la jurisprudencia existente en relación a dicho precepto.

Se aduce que la revista Panorama -ya desaparecida- no era especialmente conocida, pues contaba con una tirada de únicamente 25.000 ejemplares, así como que realmente no existió beneficio alguno pues se registraban pérdidas en todas sus ediciones, por lo que la efectividad reparadora del daño moral que pudiera haberse causado a la demandante ha de entenderse que puede lograrse a través de la difusión de la sentencia.

El motivo ha de ser, asimismo, rechazado, ya que las afirmaciones contenidas en el reportaje litigioso constituyen -como ya se dijo- muy graves imputaciones contra el honor de la demandante, a las que ha de añadirse la publicación sin permiso de la misma de fotografías que habían sido obtenidas con engaño por lo que ha incurrido en otra intromisión ilegítima en su derecho sobre la propia imagen.

Por ello, la indemnización fijada ha de ser mantenida, al considerarse adecuada reparación del daño moral inferido, atendidas las circunstancias de todo orden concurrentes.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jorge , Ediciones Panorama S.A. y Grupo Zeta S.A. contra la sentencia dictada el veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 754/92 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Madrid.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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