STS 1247/2000, 12 de Julio de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:5746
Número de Recurso2848/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1247/2000
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por R.S.R. y J.A.P.M.

contra sentencia de la Audiencia Provincial Huelva, que condenó al procesado, R.S.R., por 4 delitos de intento de homicidio y otro de conducción bajo efectos de alcohol, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.B.Z., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. D.R.C. y la Acusación particular por el Procurador Sr. P.G.A.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número, 3 de Huelva instruyó sumario con el número 1/95 contra el procesado R.S.R. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 21 de marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 2 de febrero de 1995 sobre las 17'30 horas, después de haber estado tomando copas desde las 14 horas en diversos lugares con las personas que lo acompañaban y encontrándose en estado de embriaguez, R.S.R.

    llegó a la estación de servicio "DISPESA" de Trigueros, situada en la carretera N-435, conduciendo el Citroën ZX matrícula H. propiedad de su madre con su autorización, con seguro de responsabilidad civil ilimitada concertado con la entidad IBERIA S.A. Una vez en ella, pidió dinero a sus acompañantes para echar gasolina, y por no acceder más que A.M.B., se originó una discusión y el conductor se negó a que los demás continuaran con él en el vehículo.

    Por este motivo, J.A.P.M., J.A.P., M.R.C. y M.J.D. P. iniciaron la marcha a pie, por el arcén derecho, hacia la localidad de Trigueros, distante un kilómetro aproximadamente. Después de repostar, R.S. reemprendió la marcha con el vehículo en el mismo sentido; al aproximarse a los caminantes, a una velocidad de cincuenta o sesenta kilómetros por hora, A.M. le dijo si no iba a montarlos, contestando "a éstos los voy a montar yo" al tiempo que giró bruscamente el volante hacia la derecha para atropellarlos, como hizo. Tras arrollarlos el vehículo se salió de la calzada por su lado derecho y colisionó contra un talud, llegando al momento la Guardia Civil, a la que el empleado de la gasolinera había avisado en previsión de que la pelea que en ella había comenzado llegara a mayores.

    J.A.P.M., que tenía reconocida minusvalía del 36%, resultó con fractura de pelvis con disyunción púbica y fractura abierta de cúbito y radio derechos, lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, tardando en curar 330 días, durante los cuales estuvo impedido, quedándole cicatrices de osteosíntesis en brazo derecho, pérdida de fuerza en mano derecha, cicatrices abrasivas en tercio externo del brazo derecho y otras abdominales suprapélvicas en ambos flancos con perjuicio estético leve.

    J.A.P. sufrió contusión cervical, herida en codo derecho que precisó sutura y erosiones y contusiones varias, tardó en curar 60 días de incapacidad y le quedaron cervicalgia sin irradiación braquial, pequeña cicatriz en codo derecho de 1 o 2 centímetros y discreta tumefacción en rodilla derecha.

    A M.R.C. le causó heridas contusas en reg..(sic) frontal y cuero cabelludo y fractura del cuello del per...(sic) izquierdo; precisó tratamiento médico, estuvo impedido para sus ocupaciones los 110 días que tardó en curar y le quedó limitación de la flexión de la rodilla entre 90 y 135 grados susceptible de desaparecer con tratamiento rehabilitador.

    A.M.B. , ocupante del vehículo, resultó con herida contusa en región frontal que requirió sutura y contusiones varias, tardando en curar 30 días de los que 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor en cadera izquierda por agravamiento de la artrosis preexistente y pequeña cicatriz de uno o dos centímetros en párpado derecho.

    R.S.R. había sido condenado en sentencias de (sic) de julio de 1992 y 1 de febrero de 1995 por dos delitos contra la seguridad del tráfico, esta última firme el mismo día y en la que se apreció la circunstancia agravante de reincidencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR a R.S.R., como autor responsable de:

    1. Un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la agravante de reincidencia, a pena de multa de doscientas mil pesetas, o arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, y privación del permiso de conducir durante tres años, siéndole de abono el tiempo de intervención.

    2. Cuatro delitos intentados de homicidio, con la atenuante analógica de embriaguez, a pena de dos años y seis meses por cada uno de ellos, sin que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena pueda exceder de siete años y seis meses, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

    El condenado satisfará las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular y, en concepto de indemnización, las siguientes cantidades, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia:

    A J.A.P.M., 1.882.710 pesetas por días de incapacidad y 550.000 pesetas por secuelas.

    A J.A.P. 350.242 pesetas por tiempo de incapacidad y 940.000 pesetas por secuelas.

    A M.R.C. 647.570 pesetas por incapacidad temporal y 2.000.000 pesetas por incapacidad permanente.

    A M.J.D. P., 824.180 pesetas.

    A A.M.B. 58.870 pesetas por el tiempo que estuvo imposibilitado y 450.000 pesetas por secuelas.

    De tales sumas responderá la entidad IBERIA S.A. DE SEGUROS.

    Declaramos la solvencia parcial de dicho acusado, aprobando, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor y, para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, R.S.R., y por el acusador particular, J.A.P.M., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de R.S.R..

    ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art.138 en relación con los arts. 16 y 62 del CP. e inaplicación indebida de los arts. 147 y 148.1 CP.

    B.- Recurso de J.A.P.M..

    PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2º LECr.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 859.1º LECr.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 30 de junio de 2000.

    A.- Recurso de R.S.R..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del recurso del acusado se basa en la infracción del art. 138, en relación a los arts. 16 y 62, todos del CP., por aplicación indebida. Desde el punto de vista del recurrente "la expresión , no prueba en modo alguno el animus neccandi del agente". Entiende la Defensa que se trató de un comentario que se debe valorar en el marco de un conjunto de circunstancias, entre las que es preciso tener en cuenta los antecedentes penales del acusado, su personalidad y entorno, así como la reyerta previa que tuvo lugar entre el recurrente y los damnificados.

El recurso debe ser desestimado.

El significado de las expresiones "a éstos los voy a montar yo", que la Audiencia ha tenido por probadas y la Defensa del recurrente no cuestiona como tales, se debe entender en el contexto de la acción realizada por el acusado en el momento de pronunciarlas. En efecto, si esas palabras van seguidas de una conducta que se dirige inmediatamente contra los perjudicados y que tiene aptitud, por sí misma, para producir el resultado de muerte, resulta indudable que son la exteriorización del dolo del delito de homicidio. Al respecto es preciso tener en cuenta que, al contrario de lo que sostiene la Defensa, la ingestión de alcohol y las consecuencias que ésta pueda tener en la consciencia del agente, no permiten excluir el dolo, al menos mientras no exista una pérdida absoluta de la consciencia. Por lo tanto, si se tiene en cuenta que el dolo del delito no requiere como presupuesto la capacidad de culpabilidad del autor, es claro que este aspecto de la argumentación del recurrente debe ser rechazado. Por otra parte, si el autor a mismo tiempo que exteriorizó las expresiones antes señaladas "giró bruscamente el volante hacia la derecha para atropellarlos" (a los perjudicados), es evidente que en su comportamiento se dan todos los elementos del dolo y, más precisamente del dolo directo. Esta conclusión se deduce de la noción de dolo que ha establecido la jurisprudencia de esta Sala. De acuerdo con ella el dolo será de apreciar cuando el autor haya tenido consciencia de realizar una acción que crea un peligro concreto para el bien jurídico (confr. STS 1335 bis, de 23-4-92 entre otras). De esta manera, se ha superado la tradicional oposición entre las teorías de la voluntad y de la representación que habían coexistido -no obstante su incompatibilidad teórica- en los precedentes jurisprudenciales. En este sentido la Sala constata que la acción de dirigir un automóvil directamente contra un conjunto de cuatro personas, carentes de toda protección genera para los afectados un peligro concreto para su vida que, en tanto producto de una decisión del acusado tomada con consciencia de la presencia de las víctimas, consiste precisamente en la creación consciente de un peligro concreto de producción de la muerte de éstos, correctamente apreciada por el Tribunal de instancia.

  1. Recurso de la Acusación Particular: J.A.P.M..

SEGUNDO.- En primer lugar debemos considerar el segundo motivo del recurso, formalizado por la denegación de la prueba consistente en que los perjudicados sean examinados, previamente al juicio, por el médico forense. Sostiene la Acusación Particular que el auto de 2-2-98, que denegó tal medida de prueba, vulnera su derecho a valerse de pruebas pertinentes.

El motivo debe ser desestimado.

La prueba solicitada se refiere especialmente al ejercicio de la acción privada. Consecuentemente, como lo destaca el Fiscal, no puede fundamentar la casación de la sentencia, pues al no haber formalizado el recurrente la protesta prevista en el art. 659, LECr. la decisión del Tribunal a quo ha quedado consentida y firme.

TERCERO.- El restante motivo del recurso de este recurrente tiene la finalidad de cuestionar la indemnización fijada en la sentencia recurrida. Estima el recurrente que son de aplicación al caso los baremos establecidos en la Ley 30/95 y que, de acuerdo con ellos, se debe establecer la nueva indemnización que solicita respecto de las secuelas, la incapacidad y la pérdida de goce y disfrute y dolor, estimando que la suma de los distintos conceptos asciende a 11.017.996 ptas.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada es ajena al recurso de casación, pues se trata de una cuestión de hecho. En efecto, la aplicación de los criterios abstractos que el recurrente propone se tienen que referir a lesiones, incapacidades y secuelas que hayan sido establecidas como hechos probados. En el presente caso, por el contrario, esta Sala no puede formular, sobre la base de la sentencia recurrida, un juicio respecto de los presupuestos de hecho de la aplicación del baremo de la Ley 30/95. Consecuentemente, el motivo pudo ser inadmitido a trámite, y ahora cabe su desestimación con apoyo en el art. 884, LECr El mismo recurrente ha tenido conciencia de este problema, hasta el punto de haber presentado con el escrito de formalización del recurso un dossier con elementos que de ser tenidos en cuenta por esta Sala implicarían una repetición del juicio de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por R.S.R. y J.A.P.M., ambos contra sentencia dictada el día 21 de marzo de 1998 por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida contra el procesado, R.S. Rubio, por delitos de conducción bajo los efectos del alcohol e intento de homicidio.

Condenamos cada uno de los recurrentes al pago de las costas de sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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