STS 377/2006, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución377/2006
Fecha06 Abril 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha 7 de junio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre contrato de arrendamiento al monte vecinal en mano común (cesión en parte de la parcela a tercero), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la Comunidad de Vecinos titular del Monte Vecinal en Mano Común de Pacios de la Sierra, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en el que son recurridas las entidades Pebosa S.A. y Cupiga S.A a las que representò el Procurador don José-Antonio Pérez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Monforte de Lemos, tramitó el juicio de menor cuantía número 197/1997, que promovió la demanda de la Comunidad de Vecinos titular del monte vecinal en mano común de Pacios de la Sierra, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que por presentada esta demanda, documentos en la misma referidos y copias preceptivas, se digne admitir todo ello y a mi por parte en nombre de quien comparezco, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones y se me devuelva el poder acompañado una vez testimoniado en los autos y por necesitarlo para mis usos; tramitar la demanda por las normas del juicio ordinario de menor cuantía, emplazando a los demandados para que la contesten en legal término; recibir el proceso a prueba; seguirlo por sus trámites y, en definitiva dictar sentencia por la que se declare_ l. La resolución del contrato de arrendamiento a que se refiere el hecho segundo de esta demanda.- 2. La obligación por parte de Cupiga S.A. de demoler la nave industrial construida en la finca arrendada, así como levantar y retirar la línea de transporte de energía eléctrica y equipos industriales, a todo lo que se refiere el hecho cuarto de esta misma demanda, dejando las cosas tal como se hallaban inmediatamente antes de ser erigida la nave industrial, instalada la línea de transporte de energía y de los equipos industriales mencionados.- Y en su consecuencia se condene a las demandadas: a) a estar y pasar por el integro contenido de las precedentes declaraciones.- b) A desalojar y dejar libre, a disposición de mi representada, la finca objeto del arrendamiento resuelto, apercibiéndolas de que el desalojo será efectuado coactivamente a su costa, si voluntariamente no lo llevaren a cabo.- c) A pagar todas las costas del proceso".

SEGUNDO

La entidad demandada Pebosa S.A. se personó en el juicio y presentó contestación opositora a la demanda en la que vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo, tener por contestada la demanda, a la dicente por parte en nombre de quien comparece, entendiéndose con la misma las sucesivas diligencias, previos los términos legales, incluido el recibimiento a prueba que desde este momento solicita, dictar en su día Sentencia en la que con desestimación de la demanda, se absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos imponiendo a la actora las costas de este juicio".

TERCERO

La Compañía Cupiga S.A. llevó a cabo personamiento procesal en el pleito y presentó contestación opositora a la demanda en la que vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma se sirva admitirlo, tener por contestada la demanda a la dicente por parte también en nombre en nombre de Cupiga, S.A., por quien comparece entendiéndose con la misma las sucesivas diligencias y, previos los trámites legales, incluido el recibimiento a prueba que desde este momento solicita, dictar en su la Sentencia en la que, con desestimación de la demanda, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos, imponiendo a la actora las costas de este juicio".

CUARTO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Monforte de Lemos dictó sentencia el 14 de diciembre de 1.998 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando como estimo integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodriguez Quiróga en nombre y representación de la Comunidad de Vecinos Titular del Monte Vecinal en Mano Común de Pacios de la Sierra, contra las empresas mercantiles Pebosa S.A. representada por la Procuradora Sra. Franco García y contra Cupiga S.A. representada por la Procuradora Sra. Franco García, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado el día 31 de Julio de 1.996 a modo de escritura pública otorgada ante el Notario Doña María José Rodriguez Tourón (número de protocolo 687) entre la Comunidad de Vecinos titular del Monte Vecinal en Mano Común de Pacios de la Sierra y la entidad mercantil Pebosa S.A. sobre la parcela identificada en la cláusula primera del contrato de la siguiente forma_ "Parcela que linda por el Norte con una parcela arrendada a Piquisa S.A.; al Este, arroyo Cabanas y fincas particulares; al Sur, arroyo cabanas y fincas particulares de Penarrubias y Pacios de la Sierra; y al Oeste, con aguas vertientes del monte de Pacios de la Sierra que lindan con el de Penarrubias y Leixazos y Santa Eufemia", e identificada conforme al plano adjuntado a la escritura pública ya identificada; asimismo debo declarar y declaro la obligación de Cupiga S.A. de demoler la nave industrial construida en la finca arrendada, a levantar y retirar la línea de transporte de energía eléctrica y equipos industriales, dejando la finca tal y como se encontraba en el momento inmediatamente anterior a ser levantada la citada nave e instaladas las líneas de transporte de energía eléctrica y equipos industriales.- Que estimando como estimo integramente la demanda ya identificada debo condenar y condeno a Pebosa S.A. y Cupiga S.A., a estar y pasar por el contenido integro de las declaraciones mencionadas en la parte dispositiva de esta resolución; y debo condenar y condeno a las mismas a que desalojen y dejen libre la finca objeto de arriendo que se declara resuelto, apercibiendoles que el desalojo será efectuado coactivamente a su costa, si voluntariamente no lo llevan a cabo.- Y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por las sociedades demandadas que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Lugo /rollo número 46/99), la que pronunció sentencia en fecha siete de junio de 1.999 que contiene el siguiente Fallo literal: "Que revocando la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, imponiendo al actor las costas de primera instancia, sin hacer condena en las de esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la Comunidad de Vecinos titular del Monte Vecinal en Mano Común de Pacios de la Sierra, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 .

Dos.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo procesal 1.692 , violación del artículo 1.281-1º del Código Civil y jurisprudencia.

Tres.- Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 1.569, regla tercera y cuarta, 1.556 y 1.555, párrafo segundo del Código Civil.

SEPTIMO

Las partes recurridas presentaron escrito conjunto de impugnación del recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 24 de marzo de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en el motivo la Sentencia de apelación al tacharla de incongruente por haber infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que desestimó la demanda de la Comunidad recurrente y no atendió a la cuestión planteada, que era decidir si, al haberse producido cesión parcial, operada entre las sociedades demandadas, se debía resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de julio de 1.996 entre la Comunidad Vecinal, dueña del monte (arrendadora) y la demandada Pebosa S.A, (arrendataria), respecto a la parcela objeto del mismo, integrada en el monte de mano común Pacios de la Sierra.

No han de equivocarse los conceptos de cesión parcial del contrato de arrendamiento con el de cesión de parte de la parcela arrendada y el Tribunal de Instancia atendió a esta última situación para decretar que lo que había tenido lugar era efectiva relación de subarriendo parcial, conforme a las alegaciones de las sociedades demandadas en sus escritos de contestación a la demanda, pues nunca admitieron se hubiera producido la cesión del contrato locativo en forma parcial y sostener esto es hacer supuesto de la cuestión, por no guardar el debido respeto a los hechos declarados probados.

El motivo se desestima, pues no se ha incurrido en la incongruencia que se denuncia y no ha de dejarse de lado que la Comunidad que recurre, integró en su demanda como "causa pretendi" que se había llevado a cabo cesión en bloque del contrato de arrendamiento, para variar posteriormente esta postura procesal inicial, ya que en el escrito de resumén de pruebas vino a mantener que la cesión sólo había sido parcial.

SEGUNDO

Conforme a la escritura notarial de 18 de febrero de 1.994 Pebosa S.A. cedió a la codemandada Cupiga, S.A. los derechos de explotación que la correspondían en la Porción I, que se delimita en el apartado II del expositivo del documento (cláusula primera), y para la debida explotación de lo cedido por Cupiga S.A., Pebosa S.A. le hizo cesión de todos los derechos de arrendamiento que le correspondiesen en el Monte de Pacios en mano común, que se encuentran dentro de los limites de dicha Porción I, obligándose la referida cedente a hacer las gestiones necesarias y afirmar cuantos documentos públicos y privados fuesen necesarios para su formalización (cláusula sexta).

En dicha Porcion I, no se incluyó toda la superficie de la finca arrendada, sino parte de la misma.

En el motivo segundo, se aportan como infringido el artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil y doctrina jurisprudencial para alegar que en la interpretación del contrato que queda referido, se apartó el Tribunal de Apelación de su literalidad y la misma se impone al decir que se trató de efectiva cesión inconsentida, toda vez que si bien Cupiga S.A. asumió el pago del 50 por ciento de los "gastos proporcionales de los arrendamientos" (Cláusula Quinta), no lo fué ni corresponde a la cesión discutida, sino a otro contrato y con la cesión discutida se llevó a cabo la transmisión de fincas de propiedad de Pebosa S.A., como contraprestación de la deuda por importe de 120.000.000 pesetas de dicha empresa con el Banco Hispano Americano, asumida por la cesionaria.

El contrato de 18 de febrero de 1.994 se presenta como relación compleja, pero de ninguna manera corresponde a lo que ha de entenderse por cesión del contrato; conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, pues para que tenga lugar la misma, es preciso acuerdo de voluntades mediante el cual el cedente transmite al cesionario la titularidad de un determinado contrato, debiendo concurrir el consentimiento del contratante cedido (originario), con lo que se ocasiona una necesaria conjunción de tres voluntades, produciendo el efecto de que la primitiva relación contractual, que se mantiene, se amplia a un tercero que se incorpora a la misma por la cesión llevada a cabo y el cedente queda desligado del precio y de las obligaciones contraidas, que asume el cesionario, que pasa a relacionarse con el contratante cedido, que conserva siempre su posición originaria ( sentencias de 6-2-1993, 5-4-1994, 9-12-1997, 19-9-1998, 9-12-1999, 30-8-2001 y 7-10-2002 ), viniendo a operar la cesión con carácter unitario, es decir que la integra toda la comprendida en el contrato y constituye un objeto y propio contenido negocial (sentencia de 24-11-2003 ), salvo pacto expreso.

La literalidad de los contratos no se imponen de manera absoluta cuando los términos de la relación no se presentan con la suficiente precisión y claridad, y resultan disconformes con la voluntad de los contratantes, pues ha de estarse a cual fué la verdadera intención contractual, no dependiendo la naturaleza con los negocios jurídicos de la denominación que les hayan atribuido las partes, y es el contenido real del contrato el que determina su calificación, en correlación a las declaraciones de voluntad que lo conforman.

Los hechos probados son manifiestos al acreditar básicamente que la pretendida cedente Pebosa S.A., no se apartó por completo de la relación de arrendamiento con la Comunidad recurrente, atendiendo al contrato vigente como a los que le precedieron, pues mantiene la posesión disfrute y explotación de la mayor parte del monte, por lo que no ha tenido lugar cesión total de todo el terreno que había arrendado, con la excepción de la porción cedida por contrato de 18 de febrero de 1.994 a Cupiga, S.A. y conserva dicho arrendatario su posición locativa originaria, pues Pebosa S.A. es la única que paga la renta, si bien Cupiga S.A. asumió el abono del cincuenta por ciento como pacto interno, pero ninguna relación directa mantiene ésta con la Comunidad propietaria del monte.

El discurso casacional conduce a que se está ante efectiva situación de subarriendo, amparado en el artículo 1.550 del Código Civil , como certeramente decidió la sentencia recurrida, por lo que el motivo no procede ser acogido.

TERCERO

Este último motivo contiene infracción del artículo 1.569, regla tercera y cuarta, en relación al 1.556 y párrafo segundo del 1.555 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

Alega la parte recurrente que procedía la resolución y desahucio del contrato, ya que la arrendataria había cedido a tercero, sin el consentimiento de la arrendadora la parcela arrendada.

El motivo no prospera, pues ha quedado decidido que se trata de subarriendo, y plantear ahora que procedía el desahucio de la cosa arrendada partiendo de que se ha producido cesión inconsentida, supone incurrir en lo que se llama supuesto de la cuestión, y se viene a variar la "causa pretendi", introduciendo cuestión que no comprendió el objeto del pleito, pues la referida acción de desahucio no se ejercitó y la rescisión de la relación que se suplicó estaba basada en que se había llevado a cabo la cesión del contrato de arrendamiento, lo que ha quedado estudiado y decidido, y no los supuestos a los que se refieren los artículos que se aportan como infringidos.

CUARTO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la Comunidad de Vecinos del Monte Vecinal en Mano Común de Pacios de la Sierra contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Lugo en fecha siete de junio de 1.999 , en el proceso a que el recurso se refiere.

Se imponente a dicha recurrente las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Lugo con remisión de testimonio de la misma y devolución de los Autos y Apelación en su momento enviados, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Jesus Corbal Fernández. - Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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