STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:1814
Número de Recurso2675/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil "GRAMOL, S.A.", representada por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen contra la Sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4.478/93, sobre exclusión de determinados montes vecinales de la parroquia de Fontenla, municipio de Ponteareas (Pontevedra); siendo parte recurrida DON Cesar , representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Cesar contra resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de 1 de abril de 1.993, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 3 de noviembre de 1.992, por la que se excluyen de la clasificación como montes vecinales en mano común de la parroquia de Fontenla el denominado "Monte Escola de Ascensión y parte del llamado "Monte Dacosta"; anulamos dichas resoluciones en cuanto excluyen la clasificación del "Monte Dacosta" en su integridad, declarando este como Monte Vecinal en Mano Común, con la superficie y linderos que consta en el expediente; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escritos de 20 y 22 de febrero de 1.995 por las representaciones procesales de Doña Lidia y el Letrado de la Junta de Galicia, se presentaron escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de marzo de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en representación de la Compañía Mercantil "Gramol, S.A." compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 24 de abril de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, siguiendo el procedimiento por su cauces procesales, estimarlo por todos o algunos de los motivos aducidos, dictando, en su día, nueva sentencia por la que, casando la recurrida, se resuelva conforme a Derecho lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Igualmente el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación de la Junta de Galicia compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de abril de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho la Resolución impugnada.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en representación de Don Cesar .

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de noviembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por los Procuradores Sres. Vázquez Guillen y Estevez Fernández-Novoa y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia de instancia con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 28 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al ser tan solo parcialmente estimatoria la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 2 de febrero de 1.995, limitándose a considerar como monte vecinal la totalidad del llamado "Monte Dacosta" y manteniendo la exclusión del denominado "Monte Escola de Ascensión", únicamente han comparecido como recurrentes en este trámite de casación la Xunta de Galicia y la entidad "Gramol, S.A." con el fin de sostener el acuerdo del Jurado Provincial de Montes Vecinales de Pontevedra, que había declarado excluidas de la indicada calificación dos parcelas del "Monte Dacosta" actualmente inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de esta última. Por su parte, el Ayuntamiento de Ponteareas, igualmente codemandado en la instancia, se ha abstenido lógicamente de formular recurso de casación contra la sentencia indicada desde el momento en que en ella se ha mantenido la decisión del Jurado de no considerar como vecinal el "Monte Escola de Ascensión", aceptándose así la pretensión postulada por dicho Ayuntamiento.

Atendiendo al orden de preparación de los dos recursos que han de ser examinados, procede considerar en primer término el formulado por la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

El artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción ordena que en el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto contra una resolución que enjuicie actos o disposiciones emanados de una Comunidad Autónoma, habrá de justificarse que ha sido relevante para la decisión acordada por el Tribunal Superior la infracción de una norma no emanada de dicha Comunidad.

Ello no es solamente estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.4, que regula el acceso al recurso de casación en materia contencioso-administrativa al hilo de lo ya prevenido en el articulo 58 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial para el antiguo recurso de apelación, sino que responde al sentido de dotar de auténtica relevancia a las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia en materia de interpretación y aplicación de la normativa autonómica, limitando las posibilidades de acceso al Tribunal Supremo en esta materia a los supuestos en que se alegue razonada y justificadamente la infracción de un precepto, no emanado de la Comunidad respectiva, que haya tenido auténtica relevancia para determinar la resolución impugnada.

En el escrito presentado el 22 de febrero de 1.995 no se cumplen estas mínimas exigencias, limitándose la Xunta a mencionar que "pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia ha sido determinante la aplicación de un derecho no emanado de ella", y añadiendo que ha habido "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Nada se nos dice, por lo tanto, sobre las normas no comunitarias relevantes para el fallo que, en concreto, han resultado infringidas, ni del cómo, de qué manera, o en qué medida lo han sido.

La Jurisprudencia de este Tribunal es reiterada y unánime acerca de que una mención efectuada en los términos antecitados es insuficiente para cumplir con los requisitos que exige el artículo 96.2 en el escrito de preparación del recurso de casación. Bastará con mencionar algunos de los últimos pronunciamientos de esta misma Sala sobre la materia, citando las Sentencias de 3 y 21 de julio y 13 de octubre de 2.000; e incluso de modo más específico la de 8 de junio de 2.000, referida precisamente a un recuso interpuesto por la Xunta de Galicia.

Lógica consecuencia de lo razonado es la inadmisibilidad del ahora considerado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100.1 a) de la Ley jurisdiccional, inadmisibilidad que en este trámite ha de convertirse causa de desestimación.

TERCERO

Si bien la preparación del recurso de casación por parte de "Gramol, S.A." ha sido formalmente correcta, no puede decirse lo mismo con relación a la argumentación de parte de los motivos de casación invocados en su escrito de interposición, acogidos todos ellos al nº 4º del artículo 95.1, y que inciden en el mismo defecto apuntado con relación a la Xunta de Galicia.

No es dable olvidar que el desarrollo de dichos motivos ha atenerse igualmente a la prevención consignada en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, limitándolos a la exposición y desarrollo de las supuestas infracciones de una norma, no emanada de la Comunidad Autónoma correspondiente, que se imputen a la sentencia recurrida. Eso significa, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala antes mencionada, que no han de ser considerados por esta Sala todos aquellos motivos en los que no se invoque la infracción de una norma estatal que haya sido relevante para el pronunciamiento discutido.

Un correcto enfoque de los temas abordados en el presente procedimiento obliga a reconocer que el litigio ha sido entablado en la instancia al amparo de la Ley autonómica gallega de 10 de octubre de 1.989. No solamente así lo impone, atendiendo a la materia, la Disposición Transitoria Primera de la misma y efectivamente se ha seguido con arreglo a ella ante el Jurado Provincial correspondiente, sino que la pretensión origen del proceso contencioso se ha planteado acogiéndose a dicha normativa (escrito de interposición y normas sustantivas invocadas en el escrito de demanda), sin que a ello sea óbice la mención accidental de otros preceptos legales (Ley de 11 de noviembre de 1.980) que constituyen el antecedente estatal de la Ley autonómica y que substancialmente se encuentran reproducidos en el texto de esta última, con lo que carecen de relevancia decisoria al haber sido absorbidos por la legalidad autonómica. De modo similar se conduce "Gramol, S.A.", al remitirse a la legislación aplicable en materia de montes vecinales en su escrito de contestación.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Galicia, tanto en lo que se refiere a sus razonamientos sobre la excepción de inadmisibilidad opuesta, como a la argumentación básica utilizada para acoger en parte la pretensión actora (artículos 2 y 13 de la Ley de 1.989 y Disposición Adicional única del Reglamento de 4 de septiembre de 1.992, que reproduce el texto de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 55/80) fundamenta esencialmente su decisión en los preceptos legales emanados de la Comunidad Autónoma gallega.

No obstante, y dado que algunos de los motivos formulados se sustentan en la supuesta infracción de preceptos estatales, la Sala entrará en la consideración de los mismos.

Pues bien: abordando el examen pormenorizado de las alegaciones de "Gramol, S.A.", única parte cuyo recurso se considera formalmente admisible, ha de comenzarse por precisar que el primero de los once motivos que desarrolla el escrito de interposición aduce la vulneración del artículo 82 b) de la Ley de procedimiento, al no haber apreciado la Sala de instancia la falta de acreditación de la representación de la Asociación de Montes Vecinales de la Parroquia de Fontenla, o de su Junta Provisional, por parte del Sr. Cesar , demandante en el procedimiento contencioso y cuyo carácter de Presidente y miembro de la misma no solamente no aparece discutido, sino que ha sido objeto de expreso reconocimiento en el curso del expediente de clasificación de los montes.

El segundo y tercer motivo discurren en sentido análogo, entendiendo vulnerados, respectivamente, los artículos 17 y 12 de la Ley Autonómica de 10 de octubre de 1.989, por lo que procede su examen conjuntamente con el anterior.

La realidad es que los tres motivos se basan en la falta de legitimación procesal del Sr. Cesar , y pretenden combatir la sentencia del Tribunal de Galicia, que desestimó la inadmisibilidad alegada, desde una triple alternativa: a) el Sr. Cesar nunca ha acreditado la representación que se atribuye de la Asociación de Montes Vecinales de Fontenla, ni de su Junta Provisional (motivo primero); b) aún siendo cierta la legitimación que a cualquier miembro de la Comunidad Vecinal atribuye el artículo 17 de la Ley de 1.989 para defender sus intereses, no puede estimarse habilitado para ello al Sr. Cesar , puesto que la Sentencia recurrida entiende que actuaba en nombre propio y en beneficio de la Comunidad en el recurso jurisdiccional, pero reconoce que lo hizo en nombre de la Junta Provisional en vía administrativa, por lo que hubiese debido de comparecer en el procedimiento judicial con ese mismo carácter, única legitimación que había invocado en la vía previa y que le permitía actuar como demandante en el proceso (motivo segundo); c) al haber comparecido ante la Jurisdicción Contenciosa como simple comunero, no agotó la vía administrativa previa, en la que actuó en su calidad de representante de la Asociación de Vecinos, por lo que no ha cumplimentado el trámite de recurrir previamente en reposición el acuerdo del Jurado, tal como exige el artículo 12 de la Ley Autonómica (motivo tercero).

Es fácil advertir que, pese a la invocación expresa del artículo 82 b) de la Ley del procedimiento, la sustancia de las tres alegaciones anteriores gira en torno a la infracción e indebida interpretación de los artículos 12 y 15 de la Ley de 1.989, cuya hermenéutica corresponde de suyo al Tribunal Superior de Galicia de modo exclusivo. Y para que no pueda dudarse de ello, bastará con recordar que en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de origen se razona la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada, atribuyendo explícitamente al Sr. Cesar legitimación bastante para actuar en el proceso a través de la aplicación del artículo 17 de la Ley mencionada, que otorga capacidad y legitimación para defender los intereses de la Comunidad de Vecinos a cualquiera de sus miembros.

No es obstáculo a esta conclusión el carácter substancialmente procesal del concepto "legitimación" cuya inexistencia se opone al amparo del artículo 82 b), porque aplicándose la solución legitimadora del artículo 17 a un problema procesal específicamente derivado de la peculiaridad propia del derecho sustantivo gallego, asumida por el artículo 27.4 del Estatuto de 1.981, corresponde a la competencia normativa de la correspondiente Comunidad regular su concepto y al Tribunal Superior de Galicia interpretar y aplicar la norma autonómica.

En consecuencia no cabe entrar a conocer de los tres primeros motivos invocados, sin perjuicio de que atendiendo al texto del artículo 17, la legitimación del Sr. Cesar se ofrezca como indudable.

CUARTO

El motivo cuarto sostiene que la sentencia de instancia ha infringido por interpretación errónea el artículo 12 de la Ley de Montes Vecinales de 11 de noviembre de 1.980, cuando afirma que no obsta a la clasificación de un monte como vecinal el que se encuentre incluido con distinta titularidad en un catálogo o registro público -salvo que esa inscripción se hubiese practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo-, prescindiendo de mencionar que ese razonamiento no es válido si no se acredita que el monte en cuestión ha venido aprovechándose consuetudinariamente en mano común con anterioridad.

Sin embargo, el motivo indicado no se apoya realmente en la infracción de un precepto no emanado de la Comunidad gallega que haya sido relevante para la parcial estimación de la demanda que se combate, y por consiguiente ha de correr la misma suerte que los tres anteriores.

La recta inteligencia del razonamiento que hace la resolución impugnada lleva a la conclusión de que las parcelas A y B del "Monte Dacosta" han sido incluidas dentro de la clasificación de montes vecinales precisamente basándose en su aprovechamiento consuetudinario y mancomunado (fundamentos jurídicos tercero y quinto), y que ese aprovechamiento consuetudinario de las mismas es lo que constituye la razón decisiva de que la sentencia recurrida las considere monte vecinal, a tenor de lo proclamado en el artículo 1º de la Ley de 1.989. La cita del artículo 12 es, por consiguiente, meramente complementaria del argumento que la resolución considera como definitivo con respecto al carácter de ambas parcelas: que la determinación de la naturaleza del monte no debe remitirse a una confrontación de titulaciones y de inscripciones, sino al examen de los distintos elementos obrante en autos y en el expediente, precisamente para llegar a una decisión sobre la realidad de dicho aprovechamiento consuetudinario.

QUINTO

Los motivos quinto, sexto y séptimo entienden vulnerado, por no aplicación, el artículo 1º.2 de la Ley de 27 de julio de 1.968 en relación con los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 1.957 del Código Civil. Su argumentación es totalmente coincidente, por lo que han de ser examinados de manera conjunta.

Se sostiene al amparo de los mismos, que el primero de los preceptos indicados estipula que no será obstáculo a la clasificación de un monte como vecinal la circunstancia de que estuvieren incluidos en algún catastro o registro público, siempre y cuando esa inclusión no haya sido acompañada de un cambio real y efectivo de la posesión en favor de los que en los mismos figuren como titulares durante el tiempo necesario para ganar el dominio por prescripción. Se sostiene, asimismo, que habiendo sido inscrito el "Monte Dacosta" en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Ponteareas en el año 1.956, ha venido gozando esta Corporación de la presunción de posesión derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria desde entonces, por lo que habiendo transcurrido con exceso los diez años que exige el artículo 1.957 del Código Civil para adquirir por usucapión con buena fé y justo titulo, el carácter no vecinal del monte resulta indudable, e inatacables las transmisiones de dominio efectuadas a favor de "Gramol, S.A." por el Ayuntamiento en cuestión, o por sujetos que del mismo traían causa.

Frente a esta argumentación ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la Ley de Montes Vecinales de 27 de julio de 1.968 ha sido expresamente derogada por la de 11 de noviembre de 1.980, razón por la cual ninguno de sus preceptos puede ser invocado como motivo de casación por infracción de la normativa jurídica; y, en segundo término que ni la sentencia de Galicia de 2 de febrero de 1.995, ni el escrito de contestación a la demanda de "Gramol, S.A." se refieren a la Ley de 1.968 en ninguno de sus razonamientos, por lo cual tampoco se puede sostener válidamente ahora que el Tribunal de instancia haya vulnerado un precepto que ni siquiera menciona en su resolución c) en todo caso, la imprescriptibilidad de los montes vecinales viene declarada de modo expreso desde la Ley de 2 de diciembre de 1.963, reguladora de la Compilación Civil en Galicia, en su artículo 89, cuya aplicación hubiese impedido el transcurso del plazo de los diez años, iniciados en 1.956, necesarios para adquirir por prescripción.

En lo que se refiere a la posesión que se dice adquirida en virtud de la presunción derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con la supuesta prescripción adquisitiva de las parcelas controvertidas según el artículo 1.957 del Código Civil, es preciso tener en cuenta la especifica naturaleza del procedimiento administrativo de clasificación de los montes vecinales y su carácter no definitivo, en lo que se refiere a la declaración de propiedad de los mismos.

Las cuestiones sobre la propiedad del monte "Dacosta" han de proponerse ante la Jurisdicción Civil (artículo 10.9 de la Ley estatal de Montes Vecinales y 13 a) de su homóloga gallega), sin que la clasificación del terreno como monte vecinal en mano común tenga otro efecto que el de atribuir la presunción de propiedad de los mismos en vía administrativa, en tanto que aquella no se pronuncie en contra. Consecuencia de ello es que no cabe en ningún caso efectuar pronunciamientos sobre el dominio definitivo del monte, sea en virtud de usucapión o de cualquier otro modo de adquirir, debiendo limitarse la resolución de los Tribunales de esta Jurisdicción a resolver si la clasificación meramente administrativa, que ahora se combate se ha ajustado a los presupuestos legales contenidos en la Ley gallega 13/89, y muy especialmente si existe algún óbice legal o jurisprudencial que obste a la corrección de esa clasificación de acuerdo con dicha normativa. Por lo tanto, todas las razones que puedan oponerse o hayan de valorarse frente a la clasificación y que consistan en la alegación de la posesión presumible a tenor del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en favor de la parte recurrente, únicamente podrán serlo desde el estricto punto de vista de averiguar si cabe otorgarles relevancia para desvirtuar la presunción de explotación mancomunada del mismo por parte de los vecinos de Fontenla que reconoce la sentencia impugnada.

La conclusión que se desprende de la reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia (entre las últimas, Sentencias de 11 de abril de 1.997, 11 de noviembre de 1.998 y 24 de abril de 2.000) es que la mera inmatriculación en el Registro de la Propiedad a favor de un Ayuntamiento de un monte que ha venido aprovechándose mancomunadamente por los vecinos de la zona no determina, por sí sola, la pérdida de la condición de "monte vecinal", ni da lugar al nacimiento de una presunción posesoria idónea para adquirir por usucapión la propiedad del mismo en tanto no resulte suficientemente acreditada la inexistencia del aprovechamiento consuetudinario que ha dado lugar a su calificación; y con mayor razón ha de mantenerse este criterio si se tiene en cuenta que la imprescriptibilidad de los montes vecinales es una constante de nuestra legislación ya a partir de la Compilación Foral aprobada por Ley de 2 de diciembre de 1.963, cuya entrada en vigor constituiría un grave obstáculo para que pudiese entenderse consumada una prescripción adquisitiva, o siquiera una posesión hábil para usucapir, que en todo caso se habría iniciado antes de 1.956.

Con ello quedan desestimados los motivos quinto, sexto y séptimo, resultando aplicable esta conclusión al siguiente motivo octavo, que vuelve a incidir en el mismo tipo de argumentación.

Se dice infringida, por errónea interpretación, la Disposición Final 3ª , letra c) de la Ley de 11 de noviembre de 1.980, a la cual hace alusión expresa la sentencia recurrida en el cuarto de sus fundamentos de derecho. Según la parte recurrente la Sala de instancia efectúa una aplicación intemporal (sic) de dicha Disposición, en cuanto ésta determina que los negocios jurídicos realizados sin intervención de la comunidad titular del monte son inexistentes en derecho.

A juicio de "Gramol, S.A." la aplicación literal del precepto efectuada por el Tribunal viene a suponer que todo acto dispositivo realizado por el dueño, según el Registro, del monte habría de tenerse por inexistente, cualquiera que fuese el tiempo transcurrido. Por ello insiste, una vez más, en que la aplicación del apartado c) de la Disposición Final 3ª de la Ley de 1.980 hay que ponerla en conexión con el artículo 1º.2 de la Ley de 27 de julio de 1.968 y los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 1.957 del Código Civil, considerando que el "Monte Dacosta" ha figurado como bien de propios del Ayuntamiento de Ponteareas desde el año 1.956, por lo que ha de estimarse adquirido por usucapión el dominio del mismo por parte de dicha corporación.

El razonamiento empleado incide en los mismos defectos que los tres motivos anteriores, y ha de ser igualmente desestimado.

SEXTO

El noveno motivo no ha de correr mejor suerte que los anteriores.

Su rechazo se fundamenta en dos argumentos igualmente decisivos: A) Esta Sala -ha de repetirse una vez más- carece de competencia para censurar la interpretación y aplicación que de la normativa autonómica hubiese efectuado el Tribunal de instancia al enjuiciar actos emanados de la Comunidad correspondiente; en consecuencia no ha de entrar a considerar si se ha infringido la única norma que se cita como vulnerada en este apartado: la Disposición Adicional única, letra c) del Decreto de la Xunta de Galicia de 4 de Septiembre de 1.992. B) Por otra parte, y siendo el contenido de la misma idéntico al de la Disposición Final 3ª , letra c), de la Ley de 11 de noviembre de 1.980, su reproducción en esta nueva alegación carece de sentido al haber sido desestimado el motivo anterior.

Los motivos décimo y undécimo, últimos del extenso escrito de interposición del recurso, coinciden en señalar como base de su formulación la infracción de la doctrina jurisprudencial emanada de este Tribunal Supremo, si bien apoyándose en distintas consideraciones.

El primero de ellos se asienta en las Sentencias de 13 de octubre y 23 de noviembre de 1.981, 31 de enero y 22 de abril de 1.985 y 3 de noviembre de 1.987, alegando que la sentencia recurrida ha vulnerado el sentido de las mismas al desconocer dos principios que han de concurrir ineludiblemente en la clasificación como vecinal de un monte: 1) que no existan actos formales de inclusión en inventarios o registros públicos que les atribuyan una diferente titularidad, acompañados de un cambio real y efectivo de la posesión en favor de dichos titulares que sea suficiente para adquirir la propiedad por usucapión, todo ello unido a que resulte acreditado el aprovechamiento consuetudinario del mismo en los términos que previene ahora el artículo 1º de la Ley de 1.989; 2) que ha de operar a favor del titular registral la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Fácil es comprobar que el motivo décimo viene a reproducir lo desarrollado en los anteriores, convirtiendo en vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala lo que se alegó como infracción de la normativa legal que dicha doctrina desarrolla, y olvidando que precisamente la sentencia impugnada se basa en la existencia de ese aprovechamiento consuetudinario en común (quinto fundamento jurídico) del "Monte Dacosta" para atribuirle carácter vecinal, en contra de lo apreciado por el Jurado de Pontevedra.

La cita de las resoluciones de este Tribunal es cronológica y formalmente correcta, y aún cabe afirmar que su contenido constituye una doctrina que se ha venido perpetuando con posterioridad a la fecha de las mismas. Así ocurre con las Sentencias de 18 de junio de 1.991, 7 de noviembre y 14 de diciembre de 1.995, 11 de abril de 1.997, 11 de noviembre de 1.998 y 24 de abril de 2.000, que mantienen y ratifican substancialmente lo resuelto por las invocadas a instancia de la parte.

Ocurre, sin embargo, que el sentido de las sentencias mencionadas no es el que se le atribuye en el recurso. Cierto es que en ellas se reconoce la peculiaridad del régimen jurídico de los montes vecinales en mano común y se valora, como indicio de variable eficacia en lo que a la clasificación como tales se refiere, la circunstancia de que hayan venido figurando inscritos a nombre de otros titulares en el Registro de la Propiedad; pero, en todo caso, la razón válida que determina su inclusión en esa categoría no es otra que la constante posesión continuada del aprovechamiento de los montes por los vecinos en forma mancomunada, sin que frente a ese estado posesorio de los aprovechamientos del monte (no necesariamente forestales de manera exclusiva) puedan prevalecer los actos de disposición de los mismos, siquiera hayan tenido acceso al Registro de la Propiedad.

Unicamente en el caso de que esos actos dispositivos, o la cesión del aprovechamiento, se hubiesen verificado en circunstancias tales que resultase evidente la coetánea ausencia de posesión como monte vecinal por parte de los vecinos, sería dable concluir que no concurren las circunstancias exigidas por el actual artículo 1º de la Ley autonómica 13/89 para clasificar como vecinal del monte de que se trate. Y a esa apreciación puede coadyuvar -mas nunca influir decisivamente- la inscripción registral a favor del sujeto de quien traiga causa el actual detentador del monte, sin perjuicio de que la decisión definitiva sobre la propiedad del mismo corresponda a la Jurisdicción Civil.

Por lo tanto, y aún prescindiendo de la imprescriptibilidad de los montes vecinales en Galicia que ya declaraba el artículo 89 de la Ley de 2 de diciembre de 1.963, a la presunción posesoria derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria no puede otorgársele en estos casos otro valor que el de acreditar una situación meramente fáctica, no necesariamente legítima, en favor de su titular.

Separándose un tanto de la fundamentación invocada, la parte recurrente trata de combatir en este mismo motivo la afirmación que efectúa el Tribunal Superior de que el aprovechamiento del monte "Dacosta" venía llevándose a cabo por los vecinos de Fontenla con carácter consuetudinario y mancomunado, consistiendo en el aprovechamiento de esquilmos y pasto para el ganado.

Al hacerlo así es evidente que se intenta controvertir la apreciación de la prueba efectuada por parte de la Sala de instancia, sin tan siquiera invocar las normas entonces vigentes (artículos 1.214 y siguientes del Código Civil) que regulan la distribución y carga de la misma, y que constituyen el único camino válido para impugnar las valoraciones fácticas del Tribunal de origen en un recurso de casación. No cabe discutir en este trámite el acierto de la conclusión judicial con respecto a la continuidad en el aprovechamiento comunal mancomunado del monte "Dacosta" por parte de los vecinos del lugar, si no es a través de la demostración de que el Tribunal ha infringido las reglas legales que han de tenerse en cuenta para llegar a dicha conclusión.

Por otra parte, lo cierto es que los únicos razonamientos jurídicos alegados para demostrar el error achacado a la sentencia se reducen a la negativa del carácter exclusivo del aprovechamiento del monte por parte de los vecinos, partiendo de la base de que las parcelas del monte "Dacosta" cuestionadas se encontraban inscritas a favor del Ayuntamiento de Ponteareas desde 1.956, y han sido transmitidas con arreglo al tracto sucesivo hipotecario a favor de la recurrente con mucha anterioridad a que se instara la clasificación, siendo objeto desde entonces de explotación industrial. Es decir: se reiteran los argumentos que ya han sido desechados para sostener la adquisición por usucapión en anteriores fundamentos jurídicos, ahora desde la óptica de que la posesión y explotación industrializada de parte del monte evidencia la legitimidad de la inscripción a nombre del Ayuntamiento y de la consiguiente adquisición y posesión por su actual titular.

Evidentemente el argumento no es válido. Para negar la eficacia del mismo basta partir de una premisa indiscutible: la sentencia recurrida declara que el monte tiene carácter vecinal y que su único aprovechamiento era el de pastos y esquilmos ("no parece que pueda discutirse con respecto a esta parte el aprovechamiento consuetudinario en común, de análogas características al resto clasificado"), y declara asimismo la inexistencia de los negocios jurídicos realizados antes de la clasificación impugnada en este procedimiento. Si bien resulta deseable que las resoluciones judiciales se pronuncien en términos más categóricos, no cabe dudar de que la sentencia considera demostrada la existencia y continuidad de ese aprovechamiento mancomunado vecinal con respecto al monte "Dacosta", aprovechamiento que no puede verse afectado por la realización de actos de disposición sobre parte del monte por quien indebidamente se atribuya su titularidad. Si a ello se une la imprescriptibilidad que viene proclamada desde la Compilación de 1.963, ha de concluirse que el pronunciamiento estimatorio del Tribunal de Galicia no ha sido combatido con eficacia a través de este décimo motivo, con su consiguiente desestimación.

SEPTIMO

Finalmente, el undécimo motivo alega la infracción de la doctrina contenida en las Sentencias de este Tribunal de 6 de abril de 1.988 y 9 de marzo de 1.993, según la cual las decisiones del Jurado en esta materia gozan de la presunción de acierto, atendiendo a la calidad y objetividad con que sus miembros se conducen así como al principio de legalidad administrativa.

Es cierto que dichas decisiones gozan de la presunción aludida, si bien con el carácter de "iuris tantum". Las posteriores decisiones de esta Sala han venido a ratificar esa doctrina (Sentencias de 11 de noviembre de 1.998 y 24 de abril de 2.000).

No cabe olvidar, no obstante, que la presunción de acierto no es absoluta, y que es al Tribunal que ha conocido en la instancia del asunto al que corresponde en definitiva valorar la prueba practicada en el procedimiento. Afirmar, como lo hace "Gramol, S.A.", que el Tribunal Superior ha sustituido la presunción de acierto del Jurado de Montes Vecinales "por su personal convicción", carece de sentido y es incurrir precisamente en el defecto que se atribuye a la sentencia impugnada; porque la convicción del Tribunal es la que ha de prevalecer, sin perjuicio de que pueda ser combatida a través del motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley procesal, alegando y demostrando la infracción de las reglas legales a que ha debido atenerse para llegar a ese convencimiento.

En el desarrollo del motivo undécimo se hace especial hincapié en que la sentencia recurrida anula la decisión del Jurado de Pontevedra, fundándose en que éste ha dejado de clasificar como monte vecinal las dos parcelas cuestionadas por la única razón de que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de la recurrente, cuando lo cierto es que al resolver el recurso de reposición formulado por el Sr. Cesar el Jurado se pronunció expresamente sobre la falta de acreditación del disfrute consuetudinario de dichas parcelas por parte de la Comunidad Vecinal. Esa inexactitud, a juicio de la instante, pone de manifiesto lo arbitrario de la conclusión adoptada por el Tribunal de Galicia.

Es verdad que la sentencia ahora revisada (cuarto fundamento jurídico) se pronuncia en el sentido que dice la parte recurrente; y también lo es que, aún siendo cierto que la razón de la exclusión de las parcelas se hizo descansar exclusivamente en la circunstancia de hallarse inscritas registralmente a favor de otros titulares (acuerdo de 3 de noviembre de 1.992), al resolver el recurso de reposición contra el mismo en 1 de abril de 1.993 el Jurado, sin perjuicio de ratificar su anterior acuerdo, agregó un párrafo afirmando que tampoco se había acreditado el disfrute posesorio ni el aprovechamiento consuetudinario de las mismas por la Comunidad Vecinal.

Pese a ello, la indudable inexactitud que contiene la sentencia de Galicia refiriéndose a las razones determinantes de la decisión adoptada por el Jurado al resolver el recurso de reposición, no dota del valor casacional al motivo que ahora se examina, porque lo decisivo no son las razones que la sentencia atribuya al Jurado para dejar de clasificar como vecinales las parcelas A y B del monte "Dacosta", sino la valoración de la prueba practicada en el expediente que ha de realizar la Sala de instancia, y en el que ha de basar su definitiva conclusión.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos en que se funda el recurso obliga a imponer las costas de este trámite a los impugnantes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Galicia, con fecha 2 de febrero de 1.995, con expresa imposición, por mitad, a los recurrentes de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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