STS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:8177
Número de Recurso3022/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3022/2003 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso ContenciosoAdministrativo nº 744/2001, sobre publicación del Catálogo Nacional de las Regiones de Procedencia relativo a diversas especies forestales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 744/2001, promovido por la JUNTA DE ANDALUCÍA y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre publicación del Catálogo Nacional de las Regiones de Procedencia relativo a diversas especies forestales.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra Resolución de 27 de abril de 2000 de la Dirección general de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se publica el Catálogo Nacional de las Regiones de Procedencia relativo a diversas especies forestales. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se "estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare la nulidad de la Resolución impugnada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de enero de 2005, ordenándose también, por providencia de 1 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 13 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia " desestimando el recurso y con costas".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) dictó en fecha de 16 de diciembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 744/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Resolución de la Dirección General de Agricultura de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) de fecha 27 de abril de 2000, por la que se publica el Catálogo Nacional de las Regiones de Procedencia relativo a diversas especies forestales.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado, confirmando la Resolución impugnada, al negarse en la sentencia de instancia los vicios de nulidad denunciados por la recurrente sobre incompetencia así como sobre ausencia total y absoluta del procedimiento establecido.

En concreto se señala:

  1. Que "el 2 de diciembre de 1999 el Técnico de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Medio Ambiente envía un fax al Técnico del Servicio de Restauración Forestal de la Junta de Andalucía instándole para que envíen las regiones de procedencia del Abies pinsapo competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma al encontrarse sus masas únicamente en Andalucía".

  2. Que "el Director General de Gestión del Medio Natural envió por oficio de 28 de diciembre la delimitación de las regiones de procedencia elaboradas por la Universidad de Granada y el 2 de febrero de 2000 se celebró una reunión en la Dirección General de Gestión del Medio Natural con el Jefe de Servicio de Material Genético del Ministerio de Medio Ambiente, en la que se acuerda que ellos remitirían las regiones de procedencia propuestas, solicitando la modificación de las regiones propuestas para el Abies Pinsapo con el fin de adaptarlas a los estudios realizados por el Ministerio".

  3. Que "el 9 de febrero de 2000 la Consejería de Medio Ambiente, a través del Director General de Gestión de Medio Natural pone en conocimiento de la Dirección General de Agricultura lo siguiente: "En relación con lo establecido en el último párrafo del artículo 5 del Real Decreto 1356/1998, de 26 de junio, y a los efectos previstos en el artículo 7 del Real Decreto y conforme a lo acordado en la reunión celebrada entre el Servicio de Restauración Forestal de esta Consejería y el Servicio de Material Genético de ese Ministerio, se propone como delimitación de regiones de procedencia y Rodales de la especie Abies Pinsapo Boiss las establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dejando sin efecto las regiones y rodales remitidas por este centro directivo el pasado día 28 de diciembre""".

Con base en los anteriores datos la sentencia de instancia concluye señalando:

  1. Que "se acudió a la específica coordinación entre las diferentes Administraciones interesadas al existir interrelación, interdependencia y concurrencia competencial sin que tal como se deduce del expediente haya existido invasión competencial por el Estado, ya que según se desprende del documento 5 del expediente la delimitación se llevó a cabo por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma (aunque finalmente se aceptarán las que había establecido el Ministerio), quien lo puso en conocimiento del Ministerio para su incorporación a los Catálogos".

  2. Que, en consecuencia "dicha puesta en conocimiento se efectuó casi dos meses antes de su publicación respetándose lo dispuesto en el artículo 5 y 7 del Real Decreto, por lo que los retrasos o incumplimientos posteriores que se imputan al Ministerio y de los que existen disculpas documentadas no inciden ni alteran el libre ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma en cumplimiento del artículo 5 del Real Decreto 1356/1998, de 26 de junio en el procedimiento de delimitación de regiones que en coordinación con la Administración Estatal culminó en la Resolución aquí revisada y que estimamos ajustada a Derecho".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se consideran infringidos los artículos 5 y 7 del Real Decreto 1356/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las normas aplicables a la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción de especies no sometidas a la normativa comunitaria, en relación con los artículos 62.1.b) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), 149.1.13 y 23 de la Constitución Española, así como 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En síntesis la representación autonómica pone de manifiesto la infracción, por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, del requerimiento previo normativamente previsto en los preceptos inicialmente citados, unido al hecho del posterior incumplimiento del compromiso asumido en la reunión de 2 de febrero de 2000, así como al dato de que la remisión en la misma acordada se llevó a cabo con posterioridad a la fecha de aprobación de la Resolución; tales circunstancias son calificadas como infracción de trámite esencial que no puede considerarse convalidada.

CUARTO

Hemos de discrepar en relación con tal planeamiento anulatorio de la recurrente, y, en consecuencia, proceder a rechazar la vulneración de los citados preceptos, que se consideran infringidos, debiendo igualmente ser rechazado el motivo formulado.

La propia recurrente deja patente que no ha existido una infracción que pudiéramos calificar de competencial, a la vista del contenido del artículo 7 del Real Decreto 1356/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las normas aplicables a la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción de especies no sometidas a la normativa comunitaria, dedicado a la "Publicación de los catálogos de las regiones de procedencia y de los materiales de base".

En concreto, en el mismo se establece que "El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, publicará en el Boletín Oficial del Estado el Catálogo Nacional de las regiones de procedencia, así como el Catálogo Nacional de materiales de base para la producción de los materiales forestales de reproducción, relativos a las especies mencionadas anteriormente"; y así, efectivamente, ha acontecido a través de la Resolución que se discute.

La impugnación se centra ---mas bien--- en la infracción del artículo 5 del mismo Real Decreto dedicado a la "Aprobación de las regiones de procedencia de las especies reguladas y de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción seleccionados e identificados". Y así, en su apartado primero, se señala que "la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, en coordinación con el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y con el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, propondrá a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, para aquellas especies cuya área de distribución supere el territorio de una Comunidad Autónoma, la delimitación de las necesarias regiones de procedencia que se definirán por límites administrativos, geográficos y de altitud, y las listas de los materiales de base para la producción de materiales de reproducción seleccionados e identificados"; Y en el segundo se añade que "La delimitación de las regiones de procedencia y la admisión de los materiales de base anteriormente mencionados serán efectuadas por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a la vista de las citadas propuestas".

Pero tales reglas cuentan con una excepción. Efectivamente, en el párrafo 3º se añade que "Cuando se trate de especies cuya área de distribución esté incluida exclusivamente en el territorio de una Comunidad Autónoma, la delimitación de las regiones de procedencia y la determinación de los materiales de base para la producción de materiales de reproducción seleccionados e identificados se efectuarán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas, a los efectos previstos en el artículo 7 del presente Real Decreto ".

Y ello, justamente, es lo que acontece en el supuesto de autos, en el que todas las regiones o zonas de procedencia del Abies pinsapo Boiss (pinsapo) se encuentran en Andalucía; en concreto, la Sierra de las Nieves, en Ronda (Málaga), la Sierra del Pinar, en Grazalema (Cádiz) y Sierra Bermeja (Málaga).

QUINTO

Pues bien, la sentencia de instancia, con absoluta corrección, y tras un detallado y exhaustivo análisis de la relación documental que ha existido entre ambas Administraciones, ha llegado a la conclusión de que la infracción procedimental de referencia en modo alguno se ha producido, y en consecuencia, que fue la Junta de Andalucía la que delimitó, con exclusividad (para lo cual contó con los servicios de la Universidad de Granada), las zonas de procedencia del Abies pinsapo Boiss (pinsapo), y la que, tras reuniones y comunicación documental, puso sus conclusiones en conocimiento de la Administración General encargada de la publicación del Catálogo.

Por tanto, en modo alguno han existido las vulneraciones procedimentales que se invocan, en las que se fundamenta en único motivo formulado; todo lo mas, ambas Administraciones han olvidado que sus relaciones están sometidas a los principios que recoge el artículo 103.1 de la Constitución Española, y a los que el artículo 3.1.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadió los de buena fe y confianza legítima; igualmente olvidaron el contenido del artículo 4 siguiente de la misma Ley, sobre todo tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y dedicado a los Principios de las relaciones entre las Administraciones Pública, judicializando precipitadamente sus diferencias de simple coordinación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.500 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 928/2003, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) en fecha de 16 de diciembre de 2002 en su recurso contencioso administrativo nº 744/2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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